Sentencia CIVIL Nº 201/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 436/2016 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 201/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100205

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:889

Núm. Roj: SAP MU 889:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00201/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30024 41 1 2010 0001799

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2010

Recurrente: Plácido

Procurador: LUIS FERNANDO CENTENO BOLIVAR

Abogado: PEDRO HERNANDEZ BRAVO

Recurrido: CIA. DE SEGUROS CASER S.A.

Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER

Abogado: JAVIER LACARCEL TOLEDO

SENTENCIA

NÚM. 201/2017

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 294/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Plácido , representado por el Procurador D. Luis Fernando Centeno Bolivar y dirigido por el Letrado D. Pedro Hernández Bravo, y como demandada y en esta alzada apelada Caser S.A representada por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado D. Javier Lacarcel Toledo. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 3 de octubre de 2013 dictó los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Que con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Centeno Bolivar, en nombre y representación de D. Plácido , contra la entidad 'CASER SEGUROS', representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cantero Meseguer, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a las demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº436/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 29 de marzo último.

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Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, reiterando que el vehículo estaba asegurado a todo riesgo en la modalidad de daños propios, conforme a lo establecido en las condiciones generales de la póliza de seguro concertada con la demandada, y que también se contrató seguro en la modalidad de robo del vehículo, estando establecida en su artículo 39 que por esta cobertura, Caser se obliga, dentro de los límites establecidos en esta póliza, a indemnizar al asegurado los daños o la pérdida del vehículo asegurado en caso de sustracción ilegítima del mismo, por parte de terceros o su tentativa. Alega que las exclusiones en que la aseguradora demandada funda su negativa al pago y que figuran tanto en las condiciones particulares como en las generales de la póliza son limitativas de derechos, y al no haber sido previamente y especialmente aceptadas en las condiciones particulares, les afecta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que no resultan de aplicación al contrato, aludiendo a la falta de claridad de la condición particular y a que no han sido aceptadas ni firmadas por el demandante, y a que en los supuestos de exclusión por falta de licencia se mantiene el carácter de limitativo de la cláusula. Seguidamente formula alegaciones en relación con la prueba de que la menor de 16 años, hija del demandante accedió al vehículo de éste sin el consentimiento del mismo, y no se procedió por tal sustracción por no poder ser condenada por ella, al concurrir excusa absolutoria -268 C.Penal-, y con la ausencia de mala fe, refiriéndose a que aún en el supuesto de que pudiera entenderse como no acreditada la sustracción del vehículo, resultaría irrelevante a efectos de la estimación de la demanda, ya que el siniestro estaría igualmente cubierto por la póliza, dado que la exclusión que aprecia la sentencia apelada, por falta de licencia del conductor, constituye una cláusula limitativa que no ha sido específicamente destacada ni aceptada por escrito conforme exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no concurriendo dolo ni mala fe del demandante., interesando la estimación de la demanda.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación, reiterando que no viene obligada a satisfacer cantidad alguna la demandante en virtud del contrato suscrito con el mismo, aludiendo a que no pueden ser objeto de cobertura por la garantía de daños propios y de robo, pues ambos son excluyentes, pues para su aplicación se requiere, respecto del seguro de daños, que cuando éstos se produzcan con ocasión de la circulación del vehículo sea conducido con expresa autorización de su propietario, extremo negado de contrario y por persona legalmente habilitada para ello, lo que implica ser mayor de edad, no cumpliendo la hija del demandante ninguno de éstos requisitos, y en cuanto a la garantía de rodo ha de tratarse de una sustracción ilegítima, llevada a cambio por terceros, y siempre que no exista negligencia por parte del asegurado, ni fuera su autor un familiar hasta el tercer grado de consanguinidad, tratándose de cláusulas delimitadoras del riesgo, argumentando al respecto, invocando subsidiariamente la concurrencia de causa justificada que excluye la mora en orden a la no imposición de los intereses, conforme al artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- La sentencia apelada, por una parte, no considera acreditado que la menor hija del demandante accedió al vehículo de éste sin el consentimiento del mismo, y por tanto que concurra el supuesto fáctico preciso para que opere cobertura asegurada de robo de vehículo, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba en cuanto a dicho extremo, al que no existe referencia alguna en el atestado instruido por el accidente de circulación ni en la sentencia dictada el día 14 de enero de 2010 por el Juzgado de Menores nº 1 de Murcia en expediente de reforma 312/2009 contra dicha menor, por lo que no procede la indemnización que se interesa en la demanda al amparo de la modalidad contratada de robo del vehículo.

TERCERO.- Por otra parte, en cuanto a la modalidad de daños la sentencia apelada desestima la demanda aplicando la excepción contenida en las condiciones particulares de la póliza, aportadas como documento nº 1 de la demanda, 'daños producidos con ocasión de ser conducido el vehículo por persona que carezca de Licencia suficiente', causa de exclusión opuesta por la aseguradora demandada para esta modalidad del seguro, junto con la igualmente prevista en dichas condiciones particulares, consistente en 'daños producidos cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado o conductor'.

Al respecto, se ha de señalar que no se aprecia que concurra la mala fe que se invoca, ya que de la prueba practicada no se desprende la existencia de intencionalidad en la producción del siniestro, ni que la menor se representase el resultado como altamente probable y lo asumiese, no viniendo constituida por el hecho de que ésta, no reaccionase adecuadamente ante la maniobra que realizaba el vehículo al que trataba de adelantar. De conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo nº489/12 de 19/07/2012 'Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.'

CUARTO.-En todo caso ha quedado acreditado que la conductora del vehículo carecía de permiso de conducir, ya que no tenía la edad necesaria para obtenerlo, supuesto que conforme a lo expuesto, estaría excluido del aseguramiento, lo que conduce la controversia a la determinación de la naturaleza que corresponda a la cláusula de exclusión que aplica la sentencia apelada, esto es, si es delimitadora del riesgo, como sostiene la aseguradora demandada, o limitativa de los derechos del asegurado y sometida al régimen establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de deber ser destacadas de modo especial y específicamente aceptadas por escrito.

Como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo nº489/12, de 19 de julio de 2012 :

'Establece la STS Civil sección 1 del 15 de Julio de 2008 ( STS 3891/2008), recurso 1839/2001 :

La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 , del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ).

No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).

No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.

A la vista de esta doctrina, hemos de concluirque la cláusula de exclusión de cobertura por ausencia en el conductor de permiso de conducir, es una cláusula limitativa al no integrar el contenido esencial el contrato, pues no afecta al objeto, al ámbito espacial ni a la cuantía... Alega el recurrente que estamos ante un hecho inasegurable, sin embargo en supuesto de análogo o superior calado como el de la conducción en estado de embriaguez, la Sala ha declarado la posibilidad de que el contrato abarque a tal evento como un hecho asegurable ( STS del 16 de Febrero del 2011, recurso: 1299/2006 . En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 05 de Noviembre del 2010, recurso: 817/2006 ). En concreto sobre ausencia de permiso de conducir y ausencia de dolo la STS de 11- 11-2011, rec. 844 de 2008 ).'

Aplicando esta doctrina, ha de calificarse la cláusula litigiosa como limitativa de los derechos del asegurado, sin que se dé cumplimiento al artículo 3 citado, al advertirse al igual que en el supuesto resuelto en la citada sentencia de 19 de julio de 2012 , que en este caso se recogen en las condiciones particulares hasta 14 riesgos excluidos heterogéneos, 'entre ellos el de conducción sin permiso, con un tipo de letra difícil de leer, sin destacar, sin separación alguna entre las cláusulas de exclusión, por lo que de su lectura es difícil que el asegurado pudiera conocer a lo que se obligaba. La redacción es apiñada y diríamos congestionada, adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula', y además no consta aceptada por escrito, por lo que ha de tenerse por no puesta, y no afecta al demandante, debiendo condenarse a la aseguradora demandada a que le pague el principal que reclama en la demanda.

QUINTO- En relación con los intereses por mora que se interesan en la demanda, no es procedente su devengo, ya que se aprecia la concurrencia de causa justificada que excluye la misma, conforme al artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , ante la dificultad de establecer inicialmente la cobertura del siniestro en consideración a la naturaleza delimitadora del riesgo o limitativa de derechos de la cláusula que venía a excluirla, conforme a lo anteriormente razonado, llegándose incluso en la primera instancia a una solución distinta a la alcanzada en esta alzada, en que se resuelve definitivamente esta cuestión, y, por tanto, la cobertura del siniestro, por lo que a partir de esta sentencia cesa dicha justificación y es procedente el pago de intereses moratorios, por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido , representado por el Procurador D. Luis Fernando Centeno Bolivar conta la sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en autos de procedimiento ordinario nº 294/10, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que debemos condenar y condenamos a Caser S.A a que pague al actor la cantidad de 14.668,13 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha de esta resolución, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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