Sentencia CIVIL Nº 201/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 833/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 201/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100229

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:229

Núm. Roj: SAP SA 229:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00201/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37274 42 1 2016 0000785

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000833 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2016

Recurrente: Leocadia

Procurador: SERGIO LUIS FELTRERO

Abogado: EDUARDO PEREZ CRUZ

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: FERNANDO MUÑOZ MARTIN

S E N T E N C I A Nº 201/17

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimientoORDINARIO Nº 82/16del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 833/16;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Leocadia representada por el Procurador Don Sergio de Luis Feltrero y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Pérez Cruz y como demandado-apeladoBANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.representado por el Procurador Don Migue Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Muñoz Martín.

Antecedentes

1º.-El día 30 de septiembre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por Leocadia representada por el procurador Sr. De Luis Feltrero contra Banco Popular Español, SA representado por el procurador Sr. Gómez Castaño absolviendo al demandado de las pretensiones y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque íntegramente la sentencia recurrida en base a la fundamentación alegada en el cuerpo de este escrito, estimando íntegramente este recurso, y condenando a la demandada conforme al suplico de nuestra demanda.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario con expresa condena a la parte demandada a las costas causadas.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el díaveintiséis de enero de dos mil diecisietepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la demandante, Leocadia , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 30 de septiembre de 2016 , la cual desestimó la demanda promovida por la misma contra la entidad demandada, Banco Popular Español, S. A., absolviendo a ésta última de las pretensiones de la demanda, y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales.

Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación(intitulados:Infracción de los arts. 217 , 218.2 LEC , art. 147 LGDCU y art. 24 CE ; Error en la valoración de la prueba; Vulneración del art. 1091 y 1257 del CC en relación con el art. 319 y 326 LEC ), la revocación íntegra de la mencionada sentencia en base a la fundamentación alegada en el cuerpo de este escrito, y que se dicte otra por la que, estimando el recurso, se condene a la entidad demandada conforme al suplico de la demanda.

SEGUNDO.-A fin de dar una respuesta adecuada a los motivos explicitados en el recurso apelatorio que nos ocupa, que pueden venir analizados conjuntamente, -en cuanto que todos ellos giran en torno a la consideración del error valoratorio de prueba en que habría incurrido el juzgador a quo al llegar a las conclusiones a que llega en la sentencia de instancia, con la consiguiente y correlativa infracción de la normativa legal que se cita-, no sobra traer a colación, de modo previo y breve, dos consideraciones de orden jurisprudencial; la primera pasa por recordar que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador de instancia la función de la valoración de toda la prueba practicada ( SSTS de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]), sin perjuicio de que el Tribunal de la segunda instancia, con pleno conocimiento de la cuestión, pueda en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso; por lo que, únicamente, en el caso de que del examen del material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia resulte que los resultados probatorios de la causa manifiesten un patente error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, o conste la utilización de criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, vendrá admisible o estimable el alegato de errónea valoración probatoria.

Y con el añadido de que para no vulnerar el principio 'pacta sunt servanda', es preciso partir siempre de la presunción de validez de los contratos, siendo necesario para declarar su nulidad o anulabilidad aportar prueba suficiente para destruir o desvirtuar esa presunción. En concreto, la declaración de error esencial y excusable en la declaración de voluntad contractual, determinante de la nulidad del negocio jurídico, debe realizarse con carácter claramente excepcional; únicamente cuando se pueda constatar de la prueba practicada que la declaración de voluntad no se ajusta en absoluto a lo realmente querido y perseguido por la parte que alega la nulidad, quedando fuera de esta apreciación los motivos íntimos o subjetivos de la parte, como puede ser la persecución de un beneficio o la mitigación de pérdidas que finalmente, por las circunstancias que fuere, no han llegado a concretarse, etc.

La segunda, incide en tener en cuenta que, conforme al art. 1309 del CC , la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente, confirmación que, según el art. 1311, puede hacerse expresa o tácitamente, entendiéndose que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

En este sentido, ha señalado, entre otras, la STS de 12 de enero de 2015 , que la confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por lo cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera en el momento de su celebración; añadiéndose que la renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error vicio en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes, por lo que la falta de queja sobre la suficiencia de la información será irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa en que se base la petición de anulación, será el demandado quien, a priori, tendrá la obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que éste no tiene por qué saber, siempre, que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada.

Y, desde esta perspectiva, son numerosas las resoluciones judiciales que, asimismo, han estimado que no podría considerarse como acto propio vinculante el hecho de haber cobrado las primeras liquidaciones positivas derivadas del negocio de que se trate, pues tales actos no permiten concluir que ello supusiera un inequívoco conocimiento real del contrato y de sus riesgos, y constituir por ello una suerte de ratificación o confirmación del mismo (así, por todas, SAP de Córdoba (sección 1ª) de 16 de julio de 2015 ).

Así las cosas, debe la Sala anticipar que, en el presente caso, las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia relativas a la inexistencia de error en el consentimiento en la persona de la demandante-apelante Leocadia , por supuesta inexistencia o déficit en la información suministrada por el Banco demandado acerca de las características y riesgos de los contratos de adquisición de bonos subordinados canjeables en acciones del Banco demandado cuya declaración de nulidad constituye el objeto del procedimiento (suscripción de 5 de octubre de 2009, y canje o conversión de 17 de mayo de 2012), no resultan ilógicas e inverosímiles, de acuerdo con la resultancia probatoria, ni son contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Y, por otro lado y en último término, a la vista del principioiuranovitcuria, estaríamos en presencia de un supuesto de confirmación o convalidación del contrato que se diría inicialmente anulable, tal y como arguye el Banco apelado al oponerse al recurso, a partir de la suscripción del canje del producto financiero litigioso, por lo que, en su momento, pasará a exponerse.

TERCERO.- De principio, sin dudar ni un momento en que la demandante-apelante es una persona pensionista o jubilada, acerca de la supuesta complejidad del producto litigioso es de ratificar lo ya expuesto por esta Sala en las resoluciones que se citan en el fundamento jurídico 4º de la propia sentencia impugnada, con el añadido de realizar una serie de matizaciones iniciales, pues, a fin de cuentas, el alegato de la recurrente se centra, de un lado, en la invocada inexacta creencia -provocada bien por la inexperiencia y/o por la defectuosa o inexistente información de la entidad bancaria- de que realmente se estaba contratando un depósito a plazo fijo garantizado, esto es, una incorrecta o insuficiente información documental y verbal por parte de la entidad financiera oferente de los bonos litigiosos convertibles en acciones en la fase precontractual, incumpliendo la normativa sectorial sobre información a la clientela de productos de inversión y, de otro, en una regla de inversión de la carga de la prueba, fundada en la complejidad del contrato y en los deberes de conducta e información de la entidad bancaria demandad, que comportaría para ésta la obligación de probar que el producto litigioso se ajustaba al perfil y a las necesidades financieras de la cliente (la demandante), y que ésta fue debida y puntualmente informada sobre la finalidad del contrato, sus entresijos y los riesgos que entrañaba, etc.

Matizaciones a esa afirmación relativa a que la complejidad del producto financiero que nos ocupa obligaría a una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad bancaria la demostración de que ha cumplido puntualmente con todas las obligaciones legales de información que le incumben legalmente, resultando así que cualquier vulneración de los deberes de información debería considerarse que produce un error esencial y excusable sobre el objeto del contrato, que ya han sido con anterioridad resaltadas por este Tribunal y que se concretan en decir que no es radical tal inversión, en tanto que ello iría contra el principio de justicia rogada y contra la previsión de cargas dinámicas de la prueba recogida en el art. 217 apartados 2 y 3 LEC ; de forma que corresponde a la actora que invoca la nulidad del contrato probar la certeza de los hechos de los que se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda (en este caso, que los bonos canjeables son un producto complejo del cual no fue informada debidamente, y que no pudo,- por su falta de formación académica y conocimiento o experiencia de lo 'financiero' o inversora bancaria-, comprender cabalmente con la simple lectura del contrato lo que contrataba, proponiendo la prueba documental, testifical y pericial que considere oportuna); y al demandado acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos denunciados por la demandante (aportando el contrato y otros documentos pertinentes para demostrar la existencia de información precontractual y contractual suficiente para el conocimiento y experiencia del cliente en cuestión, así como la testifical de sus directores y empleados para acreditar la existencia de reuniones informativas y la capacidad del cliente para comprender el contrato, todo ello de acuerdo con los deberes legales de información impuestos a las entidades de crédito, sobre los que volveremos seguidamente).

Dicho de otra forma, la demandante no puede escudarse en la pretendida complejidad del contrato o contratos litigiosos y su presunta ignorancia o inexperiencia, etc., para trasladar toda la carga de la prueba a la entidad bancaria, sino que tendrá que denunciar el incumplimiento de los deberes legales de información y transparencia, acreditar las circunstancias de la contratación y su propia inexperiencia como inversora o contratante de productos bancarios y financieros, correspondiendo a la entidad de crédito desvirtuar los hechos y circunstancias denunciadas aportando los mismos o diferentes medios probatorios. Sí es cierto, no obstante, que las posibilidades probatorias pueden no ser las mismas cuando el cliente es un particular o consumidor que cuando es un empresario, pues su perfil profesional, su mayor experiencia en el sector crediticio o el recurso a asesores propios o externos le puede facilitar la prueba de sus alegaciones; en particular que el producto le fue ofertado en condiciones de error o dolo contractual y que el mismo no se ajustaba para nada a su perfil inversor, ni a las necesidades reales de gestión de riesgos de su empresa; mientras que el consumidor puede denunciar su ignorancia excusable sobre el producto contratado y trasladar la actividad probatoria hacia el Banco que le ofertó y colocó un producto financiero complejo, que deberá demostrar si tal producto se ajusta el perfil y necesidades del consumidor.

En definitiva, la carga de la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la entidad bancaria -la diligencia exigible es la específica del ordenado empresario-, conforme a las normas que la disciplinan en el artículo 217 de la LEC , aunque corresponde a la parte adversa justificar la existencia del vicio invalidante del consentimiento, pues éste se presume válidamente prestado, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, cuya cita es ociosa.

Dicho esto, el juzgador a quo, en el fundamento jurídico 7º establece las consideraciones por virtud de las cuales entiende que la información proporcionada por el Banco demandado a la apelante Leocadia , -obstativa de la acogida del error como vicio del consentimiento-, fue suficiente a los efectos de que, dadas sus circunstancias personales y perfil inversor, tuviera noticia adecuada de los riesgos que entrañaba su inversión de 24.000 euros en la adquisición de unos bonos que a un determinado plazo acabarían siendo obligaciones convertibles en acciones del propio Banco, desestimando la alegación de que estaba en la creencia de que contrataba un producto totalmente garantizado en su importe, sin riesgo de pérdidas, a modo de un depósito a plazo fijo y con disponibilidad en cualquier momento...

Consideraciones que, para esta Sala, no vienen desvirtuadas en el recurso que examinamos, al considerarse que no puede cuestionarse la citada información de la entidad, la cual existió y fue razonable, precontractualmente y en el desarrollo del contrato o contratos, y que viene acreditada tanto documental como verbalmente por los empleados del Banco, no debiendo admitirse como posible y excusable el error si se contemplaba expresamente, como es el caso, la existencia de riesgos en la operación, así como la previsión convencional de que, finalmente, las obligaciones acabarían convirtiéndose en acciones.

Como diremos, este aspecto esencial de la cuestión, el que finalmente se trataba de adquirir obligaciones con alto grado de conversión en acciones de un Banco, con sometimiento a las fluctuaciones propias del mercado secundario, quedó determinado desde el primer momento en los documentos contractuales, principiando por la propia orden de valores, y el tríptico de la emisión, entregados y firmados por la apelante el 5-10-2009 (unidos a los folios 102 a 113, 114 y 120 a 123 de los autos). Y, precontractualmente, además, recibió el ejemplar completo de las condiciones generales o folleto informativo sobre los bonos, obrando su firma en la última hoja del mismo.

CUARTO.- Respecto al resultado del test de conveniencia realizado a la recurrente en fecha 3 de octubre de 2009, -con carácter previo, pues, a la firma de la citada orden-, y que se tacha de contradictorio e incoherente con relación al test de 17 de mayo de 2012 (folios 100-101 y 116-117), ha de decirse que su cotejo no revela esa frontal y grosera confrontación o contradicción que se saca a relucir en el escrito de recurso, pues, en lo esencial vienen ambos a concluir lo mismo, a pesar de que en el primero a la Sra. Leocadia se la califica de cliente con experiencia en productos financieros COMPLEJOS, en razón de la adquisición por su parte, de modo precedente, de participaciones preferentes, y en el segundo de experimentada para productosNOCOMPLEJOS, de modo que aquel no puede decirse que falte a la verdad.

En último término, si entre los test de conveniencia se destacan incongruencias, por ejemplo, en lo atinente al nivel de relación entre su formación profesional y el ámbito financiero, habrá que añadirse que en el último de ellos el Banco demandado se aseguró de eliminarlas y garantizar el adecuado y completo conocimiento por la demandante de la operación de canje de emisiones que en mayo de 2012 iba a suscribir, como lo demuestra la suscripción libre y voluntaria por su parte del documento obrante a los folios 118 y 176, y la puesta en conocimiento y advertencias de los riesgos que se asumían con el canje, no sólo a ella, sino también, a su nieto Héctor , mayor de edad, al que se hace partícipe de los mismos (folio 119), poco importa si como mandatario, representante o no de su abuela, etc.

Lo cierto es que se le puso en conocimiento tal estado de cosas para que se cerciorara de la asunción de riesgos de la operación por parte de su abuela, y aceptó ese rol

Al hilo de ello, retener que la doctrina de esta Sala, que copia y cita la parte apelada (sentencias de 27-2-2015 y 14-6-2016 ) concluye en que las obligaciones convertibles en acciones no pueden calificarse de producto financiero de profunda complejidad o con dificultades intensas para entender sus características, desarrollo y funcionamiento y, en particular, los riesgos de fluctuación en el mercado, y, desde luego, difícilmente confundible con un depósito a plazo fijo.

No cabe ignorar que para valorar la esencialidad y excusabilidad del error invocado, debemos estar a las circunstancias específicas de cada caso concreto, que se pueden referir al tipo concreto de operación, la información precontractual y contractual, verbal y escrita proporcionada por la entidad bancaria que oferta el producto financiero, incluida la publicidad, los folletos informativos, prestando especial atención a la mayor o menor claridad de los términos contractuales, la inclusión o no de advertencias sobre el riesgo de la operación, etc., el perfil del cliente, como particular o como empresario y su menor o mayor experiencia en la contratación de productos bancarios y de inversión o, en general, en el trato con entidades bancarias; las circunstancias concretas en que se celebra el contrato, teniendo en cuenta, en particular, la relación anterior del cliente con el banco, etc.

En este sentido, como ya han puesto de manifiesto otras Audiencias Provinciales, no cabe desconocer que la verificación del grado de cumplimiento o de vulneración de la normativa de información y transparencia bancaria puede ser un instrumento adecuado a fin de constatar si en cada caso se facilitó o no al cliente bancario información suficiente excluyente del error. Pero eso no significa que el incumplimiento constatado de la disciplina de información pueda fundar por sí solo la nulidad contractual al determinar la concurrencia de error esencial y excusable en el cliente bancario. Dado que la normativa sectorial no asocia la nulidad contractual como sanción jurídico-privada a la vulneración de las exigencias de información por ella establecidas, la verificación del cumplimiento o incumplimiento de esa normativa ha de proyectarse, como un elemento más (sin duda relevante), sobre la valoración de si el cliente bancario dispuso o no de información suficiente, de acuerdo con su propio perfil y experiencia, para neutralizar la existencia del error por él denunciado en su demanda (cfr. SSAP Castellón, Secc. 3ª, de 30 de mayo de 2011 y 28 de febrero de 2012 ; SAP Pontevedra, Secc. 1ª, de 16 de enero de 2012 ; SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 26 de enero de 2012 ; SAP Madrid, Secc. 25ª, de 14 de febrero , 4 de julio y 27 de julio de 2012 ).

Y partiendo de ello, con la mentada documental y con la nueva orden de valores de 17-5-2012 y nuevo tríptico y folleto (folios 179-180), por mucho que se remarque la edad y la circunstancia de ser pensionista y persona no experimentada la apelante, es razonable confirmar que no es sostenible que estuviera en la creencia de que contrataba inicialmente un producto similar a un plazo fijo, y que con la información verbal que se le proporcionó por los empleados del Banco (Sres. Julio y Leoncio ) esa creencia no viniera desmentida; testifical cuya apreciación por la recurrente no se corresponde realmente con lo que estos expusieron en el acto del juicio que, en lo que importa, fue el de la advertencia oral de que el destino final de la inversión eran acciones del Banco.

Y, puede hablarse, en última instancia de convalidación o confirmación del negocio jurídico en los términos de los arts. 1309 , 1311 y concordantes del CC , porque a fecha de mayo de 2012, -aun partiendo de la hipótesis de que en octubre de 2009 estaba presente el error alegado por falta de cumplimiento de los deberes de información por el Banco apelado, por falta de información para formar su voluntad sin error-, es inobjetable que, se califique o no el contenido del contrato como claro, transparente y de fácil comprensión para cualquiera, fue perfectamente conocedora de los riesgos que ex ante asumió y que ex post asumía (riesgos traducidos en pérdidas sensibles en su inversión de 24.000 euros; en un coste económico) y, pese a ello, sin que conste actuación dolosa o maquinación insidiosa alguna de parte del banco demandado, - que no le oculta las repercusiones negativas y de perjuicio económico que se venían produciendo o podían producirse con la conversión definitiva de los bonos u obligaciones en acciones-, firma la orden de valores de 17-5-2012, firma la reseñada declaración de información de riesgos, y permite que su nieto sea informado y suscriba un documento idéntico, etc.

No puede argüirse en tales circunstancias que se han infringido o desconocido por el Banco demandado los preceptos que enumera la recurrente en el primer motivo de recurso, pues, acredita y prueba que facilitó a aquélla la información obligada y completa para asegurarse de que era sabedora del significado, desarrollo y consecuencias que para sus intereses comportaba la suscripción y adquisición de unos bonos subordinados en determinadas condiciones obligatoriamente convertibles en acciones.

En conclusión: no resultando certeramente acreditado que fuera incompleta o inadecuada la información facilitada a la recurrente por el Banco demandado al vincularse contractualmente con ella, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no hay datos suficientes para presumir fundadamente la inexistencia de error en el consentimiento prestado por aquélla, determinando ello la improcedencia de la nulidad del contrato, tal y como ha concluido la sentencia impugnada.

QUINTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Leocadia , y confirmada la sentencia impugnada, pero sin imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia por las mismas razones a las que ímplicitamente alude el juzgador a quo, atinentes, dada la fecha de la reclamación, a los criterios de esta Audiencias referidos las dudas de hecho y de derecho concurrentes en el caso (...las dudas de derecho están presentes en estos casos (...), numerosos y de tenor cuasi idéntico que llegan a este Tribunal, a tenor de la discrepancia existente en la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales sobre la materia objeto de juicio (obligaciones subordinadas), lo que aconseja, una vez más, la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, procediendo en este particular por ello la revocación del correspondiente pronunciamiento de la sentencia impugnada..: y, en cuanto a las dudas de hecho, podría argumentarse que debía tenerse en cuenta que ha sido preciso el seguimiento del presente proceso para la determinación de la existencia de error en el consentimiento (basado en la falta de información indispensable sobre los riesgos al contratar), que se acciona años después de la operativa y cuando ya se dejan de pagar los cupones, etc.); dudas de hecho que aquí vienen justificadas, ex arts. 394 y 398 de la LEC , pero, eso sí, con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Leocadia , representada por el Procurador Don Sergio de Luis Feltrero, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 30 de septiembre de 2016 , en el Juicio Ordinario nº 82/2016 del que dimana el presente rollo, sin imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida, caso de haberlo constituido, del depósito, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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