Sentencia CIVIL Nº 201/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4383/2016 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 201/2017

Núm. Cendoj: 41091370052017100224

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1573

Núm. Roj: SAP SE 1573/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 4383/16-M
AUTOS Nº 1198/14
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a doce de Mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, nº
1198/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, promovidos por Don Andrés ,
representada por la Procuradora Doña Macarena Peña Camino, contra Doña Sonia , representada por la
Procuradora Doña María del Pilar Cabello Sánchez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud
de recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 05 de Febrero
de 2016.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que desestimando plenamente la demanda presentada por D. Andrés contra Dª Sonia , debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda formulada en su contra y las pretensiones contenidas en la misma con expresa condena al demandante al pago de las costas procesales causadas. '
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- Al igual que la juzgadora de instancia, no aprecia el tribunal motivos suficientes para acordar, como pretende el demandante, Don Andrés , la anulación, por vicio del consentimiento, del convenio, en escritura pública, al que llegó con la que fuera su esposa, la demandada Doña Sonia , por el que liquidaron la sociedad de gananciales que en su día constituyeron y que dio lugar a la inscripción en el Registro de la Propiedad, a favor de ésta, del único inmueble perteneciente a dicha sociedad de gananciales, la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de esta ciudad, cuyo uso y disfrute, previamente, en el pleito de divorcio de los litigantes, le había sido atribuido, al adjudicársele también la guarda y custodia de los hijos habidos del matrimonio.



SEGUNDO.- Se afirma en la demanda que, siguiéndose contra el actor un procedimiento penal a virtud de denuncia formulada por la demandada, por falsedad documental y estafa, por el hecho de haber alterado sus datos fiscales a fin de obtener una rebaja en la pensión de alimentos que, en el pleito de divorció, reconoció a los hijos el Juzgado de Familia, y bajo la amenaza de la demandada de que, en el acto del juicio a celebrar muy pocos días después, mantendría la acusación que provisionalmente había formulado, lo que haría que, por la cuantía de la pena a imponer, tuviera que ingresar en prisión, se vio obligado a aceptar tal convenio de liquidación de la sociedad de gananciales, que, finalmente, consiguió el resultado propuesto, al llegarse a una conformidad con el Ministerio Fiscal que dio lugar a la imposición de una pena que permitía la suspensión de la pena, que fue concedida.



TERCERO.- Pero, sin embargo, al igual que la juzgadora 'a quo', no aprecia este tribunal la intimidación que alega el Sr. Andrés como motivo de nulidad del convenido referido y a la que se refiere el artículo 1.267 del Código Civil, disponiendo que se produce ' cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes'.

Y es que en este caso, donde en la demanda, más que de intimación, se habla, reiteradamente, de chantaje emocional y psicológico, y de arma de presión y chantaje, lo que no encaja dentro del concepto antes referido, más que la amenaza de un mal inminente y grave, lo que hay es, todo lo contrario, la propuesta dirigida a evitar ese mal, que se produciría por la propia actuación del demandante constitutiva de los delitos antes expuestos.

Por otra parte, el anuncio del mal en que consiste la intimidación ha de ser de un mal injusto e ilícito, circunstancia que tampoco encontramos en este caso, ya que el mantenimiento, en el acto del juicio penal, por parte de la Sra. Sonia , de la acusación particular que previamente había formulado, no habría sido sino el legítimo ejercicio de un derecho que la ley reconoce, y no puede hablarse, por lo tanto, de algo antijurídico.



CUARTO.- Finalmente, es necesario también, para que la intimidación anule el consentimiento, que cree una situación de temor en el sujeto pasivo tan fuerte que determine su voluntad en sentido contrario a sus intereses, circunstancia que tampoco se acredita en este caso. Y es que la cantidad de 431.864, 73 euros, en que, en la liquidación de la sociedad de gananciales, se valoró a la vivienda en cuestión, se corresponde con la suma de, por una parte, el crédito que tenía la Sra. Sonia por las cantidades que, de su peculio propio, había abonado para el pago de las amortizaciones del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda, la cantidad de 329.846, 73 euros, que no se discute en el escrito de demanda, y, por otra, el importe que aún quedaba por amortizar de dicho préstamo, la cantidad de 102.000 euros, de la que ésta se hizo única responsable, en el documento de que se trata.

Si ha discutido acerca de dicha valoración, pero lo cierto es que, incumbiendo al demandante la carga de la prueba, no ha acreditado que esa valoración no responda a la realidad, ya que se limitó a aportar al pleito el dato de que, en el mes de Febrero de 2.006, se tasó el inmueble en la suma de 794.9000 euros, lo que no es prueba suficiente para descartar aquélla valoración, dada la sensible reducción del precio de los inmuebles que, desde esa fecha, se ha venido produciendo, algo que es un hecho notorio y, como tal, no necesitado de prueba.



QUINTO.- Alega también el demandante, como indicio de la intimidación que afirma que se produjo, el hecho de que en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales no se incluyeran otros bienes distintos existentes también en el matrimonio, aludiendo, concretamente, a dos vehículo y dos motos, pero, en realidad, ello no es indicio alguna de la existencia de tal intimidación, y, de hecho, se ha acreditado que hubo un reparto de tales bienes, que, incluso, resulta favorable al actor, a la vista de la valoración de los mismos que se hace en el escrito de demanda.



SEXTO.- Consecuentemente, no habiendo motivos para apreciar la existencia de un vicio del consentimiento, por parte del demandante, en la suscripción del convenio de que se trata, que se otorgó en escritura pública, y en el que los litigantes, además de la intervención del notario autorizante, contaron también con la de sus respectivos abogados, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, imponiendo al apelante, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de las costas de esta alzada, Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Macarena Peña Camino, en nombre y representación de D. Andrés , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario, nº 1198/14, con fecha 05 de Febrero de 2016, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.

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