Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 13/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 201/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100336
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:337
Núm. Roj: SAP ZA 337/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 13/2017
Nº Procd. Civil : 18/2.015
Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 201
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funciones
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a treinta y uno de Julio de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 18/2.015 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº13/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelantes y apelados los demandados D. Jose
Pedro , D. Carlos Jesús , D. Carlos Daniel , Dª Dolores , Dª Emilia , Dª. Estela y Dª Felicidad
, representados por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigidos por el Letrado D.
SANTIAGO RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, y de otra como apelantes y apelados los demandantes
Dª. Paula , D. Juan Francisco , Dª Isabel , Dª. Justa , Dª Macarena , D. Agapito y D. Alvaro
, representados por el Procurador Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES VASALLO SÁNCHEZ y dirigidos por la
Letrada Dª. ELENA GARCÍA FANJUL.
Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2.016 , cuya parte dispositiva, dice: FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda, interpuesta por Paula y otros contra Marí Juana , declarando la naturaleza como productos de ahorro e inversión de los contratos objeto de este procedimiento y la procedencia de la inclusión del valor de los mismos, por importe de 365847apos;76, en la masa hereditaria de Africa . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada y demandante los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art.
458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de abril de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LA PARTES.
Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora, en fecha 27-1-2016 , por la que se estimó la demanda y se declaró que debían formar parte de la masa hereditaria surgida en el momento del fallecimiento de Dª Africa el valor de los contratos suscritos por la causante con la entidad Bankia NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 .
La Sentencia fue recurrida por ambas partes: 1) los demandados con la pretensión de que se deje sin efecto la Sentencia recurrida, alegando que los productos a los que se refiere el procedimiento son seguros de vida con designación de beneficiarios por parte de la causante, por lo que se discute la legitimación activa de los actores y la inaplicabilidad de la doctrina recogida en la Sentencia del TS de 12 de marzo de 2.015 dada la diferencia de los presupuestos fácticos y jurídicos del supuesto a que se refiere aquella y ésta, insistiéndose en la naturaleza de seguros de vida de los productos suscritos por la causante y la incongruencia cuantitativa de la reclamación al referirse al valor de rescate que es estrictamente aplicable a los contratos de seguro.
Así mismo se alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Contrato de Seguro , para finalmente, impugnar el pronunciamiento respecto de las costas.
El recurso de los actores se refiere exclusivamente al pronunciamiento relativo a las costas.
SEGUNDO . - NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS OBJETO DE PROCEDIMIENTO.
La primera cuestión a resolver es la relativa a la naturaleza jurídica de los contratos a que se refiere el procedimiento y respecto de la cual en la Sentencia se hace un exhaustivo examen de las posiciones jurisprudenciales que se han mantenido tanto en la jurisdicción civil, como en la contencioso administrativa al resolver sobre la fiscalidad de este tipo de productos. Toda esa fundamentación debe darse por reproducida y nos centraremos en la determinación de si los productos de que tratamos son iguales o asimilables a los que se refieren esas Sentencias del Tribunal Supremo y en concreto la de 12 de marzo de 2.015 , que estimó que un producto similar al que es objeto de este procedimiento, no era un seguro de vida, sino un producto de ahorro o inversión porque no existían bases técnicas actuariales, ni un seguro de supervivencia porque no se preveía interés técnico. Previamente, algunas Audiencias Provinciales habían hecho hincapié en esa calificación como producto estructurado de ahorro o inversión y no como seguro de vida, de este tipo de contratos. En este sentido podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 15 de enero de 2.014 , Barcelona de 23 de enero de 2.013 o la Sección 21ª de Madrid, entre otras.
En esa Sentencia del Tribunal Supremo se establecía que: Del art. 83.3 de la Ley del Contrato de Seguro , puesto en relación con los arts. 3.1.b , 4.1.a y 6.2.A.b de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, se desprende que el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico .
Además se señala que En la determinación del riesgo asegurado, cuya ausencia ha declarado la sentencia recurrida, tienen trascendencia las bases actuariales que tomen en consideración no solo el sexo y la edad del asegurado, como con insistencia afirma la recurrente, sino también otros elementos tales como el estado de salud del asegurado, fundamental para la aplicación de la técnica actuarial mediante la combinación de elementos biométricos, relativos a la duración esperada de la vida, y financieros, como es el tipo de interés técnico. Sin embargo, la hoy recurrente no realiza ninguna referencia concreta a la existencia de tales elementos técnicos actuariales, o de un cuestionario de salud o una revisión médica. Por sí solas, la mención en la póliza al sexo y la edad del asegurado, y la genérica remisión a la provisión matemática al regular el valor del rescate, son insuficientes para determinar la existencia de riesgo que justifique la naturaleza de seguro del contrato concertado, teniendo además en cuenta el elevado importe de la prima y de las cuantías aseguradas.
, concluyendo que es correcta la apreciación de que la carencia de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnico supone que no hay un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida.
Estas consideraciones, a pesar de las alegaciones de los recurrentes, resultan de aplicación al supuesto del que tratamos y son esos criterios los que debamos tener en cuenta a la hora de llevar a cabo la calificación de que se trata. Y es que con independencia de la denominación que se dé al contrato, que tampoco es muy significativa en algunos casos (renta inversión Caja Madrid, seguro de rentas, seguro elección vida), su naturaleza se determina por su contenido y, en este caso, debemos compartir la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida, es decir, que los mismos no reúnen los caracteres esenciales del seguro de vida.
En primer lugar y siendo esencial en el contrato de seguro de vida, la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida de la asegurada, nos encontramos con que en el primero de los contratos (folio 84 y siguientes) no hay referencia alguna a la edad, ni a otras circunstancias que pudieran tener incidencia en la determinación del riesgo asegurado, habiéndose de tener en cuenta que estamos hablando de un contrato suscrito por una persona de más de 80 años. Así que, en ese caso, no podríamos hablar de la utilización de ese tipo de criterios.
En el resto de los casos, si se hace referencia a la edad y al sexo, pero como hemos visto anteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo a que nos estamos refiriendo, determina que el tener en cuenta en exclusiva esos datos, no es concluyente a la hora de determinar si se han utilizado o no criterios de técnica actuarial.
Y es que, si examinamos los contratos, todos ellos, con independencia del momento en que se suscribieron, mantienen unos porcentajes de pago trimestrales y de valores de rescate muy similares, aunque entre los más antiguos y los más recientes hay una diferencia de 4 y 3 años, lo que debería implicar mayores diferencias y nos lleva a ratificar la Sentencia de instancia.
TERCERO. - CONSECUENCIAS DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES.
Ahora bien, lo que no vamos a ratificar son las consecuencias que se han establecido en la Sentencia recurrida, porque entendemos con los recurrentes que los presupuestos a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.015 , no son los de este procedimiento, porque no se ha solicitado la nulidad de los contratos.
Este supuesto se trata en la Sentencia de Barcelona que hemos tratada anteriormente, en la que se recogía expresamente que se trataba de un caso en el que no se había solicitado la declaración de nulidad del denominado seguro de rentas contratado, ni se había traído al proceso a la aseguradora contratante, por lo que no resultaba viable plantearse la nulidad de los mismos.
En ese caso se señaló que: partiendo de lo razonado en el fundamento anterior, en términos generales creemos que la solución viene vinculada a la naturaleza del producto contratado. Si éste no es calificable como un propio seguro de vida, sino como un producto financiero y de inversión, por carecer de base técnica actuarial, aunque se comercialice por compañías de seguro, por contar con importantes ventajas fiscales, entonces cabe entender que se produjo una donación indirecta de la prima única al beneficiario, lo que implica su cómputo en la herencia como bien colacionable , que es lo establecido en las sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña y 15 de enero de 2014 de la Audiencia Provincial de Salamanca. Si, por el contrario, el producto tuviera la verdadera naturaleza de un contrato de seguro de vida, en tal caso resultaría de aplicación el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro al disponer que La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro.
Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
Esta es la solución que apunta la sentencia de 23 de julio de 2.014 de la Sección 3 ª de Baleares cuando señala que Si se colaciona el importe de las primas no se percibiría la totalidad dela prestación, pues quedaría integrado en el haber del beneficiario y coheredero. Por tanto, desde la propia integración interpretativa el art.
88, sólo en caso de perjuicio de las legítimas, que constituye un derecho intangible, cabe entender que opera la cláusula fraude a la que se refiere el art. 88. La diferencia radica, pues, en que, si la prima única entregada al beneficiario del producto tiene la consideración de bien colacionable, entonces se aplica el artículo 1.047 del Código Civil , que dispone que El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus herederos su equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. Si, por el contrario, estamos ante un contrato de seguro de vida, entonces la prima única no es una donación colacionable, pero en la medida en que perjudique la legítima de los demás hijos, y solo en esta medida, el beneficiario del seguro tiene que aportar a la masa hereditaria la porción de la prima única que perjudica los derechos legitimarios .
La inclusión en el inventario de la herencia al que se refieren todas las sentencias citadas, se hacía en concepto de donación colacionable y esta es otra diferencia con el supuesto de hecho de este procedimiento, puesto que en esos supuestos se trataba de particiones hereditarias en las que había herederos forzosos, único supuesto en el que rige la institución de la colación.
De esta forma y considerando que los contratos de que tratamos son donaciones realizadas por Dª Africa dentro de la libertad que la misma tenía para la disposición de sus bienes, al no tener herederos forzosos.
CUARTO. - RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y COSTAS.
En definitiva, consideramos que el recurso de apelación debe ser estimado y que procede la revocación de la Sentencia recurrida, si bien consideramos que concurren dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó y se hayan visto estimadas parcialmente sus pretensiones, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Pedro , D.Carlos Jesús , D. Carlos Daniel , Dª Dolores , Dª Emilia , Dª. Estela y Dª Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Zamora, de fecha 27 de enero de 2.016 , y revocamos dicha Sentencia y desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de Dª Paula , D. Juan Francisco , Dª Isabel , Dª Justa , Dª Macarena y Dª Marí Jose , y desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Paula , D. Juan Francisco , Dª Isabel , Dª. Justa , Dª Macarena , D. Agapito y D. Alvaro , sin expresa imposición de costas.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó y haya visto estimadas sus pretensiones.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
