Sentencia CIVIL Nº 201/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 678/2016 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 201/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100136

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:625

Núm. Roj: SAP Z 625/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00201/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2015 0030332
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000678 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001204 /2015
Recurrente: Beatriz
Procurador: CRISTINA FUSTER BENEDI
Abogado: MARIA GLORIA LABARTA BERTOL
Recurrido: Fidel
Procurador: BEGOÑA ORTEGA ORTEGA
Abogado: SAGRARIO VALERO BIELSA
SENTENCIA NÚMERO: 201/2017
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1204/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 678/2016 , en los que
aparece como parte apelante, Dª Beatriz
1
, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª CRISTINA
FUSTER BENEDI, asistido por la Letrada Dª MARIA GLORIA LABARTA BERTOL, y como parte apelada, D.
Fidel , representado por el Procurador de los tribunales, Dª BEGOÑA ORTEGA ORTEGA, asistido por la
Letrado Dª SAGRARIO VALERO BIELSA, en cuyos autos, con fecha 29-06-2016, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo la demanda de divorcio interpuesta la Procuradora Dª Begoña Ortega Ortega en la representación acreditada de D. Fidel contra Dª Beatriz y desestimo la reconvención formulada por Dª Cristina Fuster Benedí, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de Dª Beatriz contra D. Fidel y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por los cónyuges D. Fidel y Dª Beatriz al existir causa legal para ello, que se regirá por las siguientes medidas: 1) Se atribuye el uso del domicilio familiar ubicado en la C DIRECCION000 nº NUM000 , casa NUM001 de Zaragoza a D. Fidel debiendo asumir la totalidad de los gastos inherentes a esta vivienda.- 2) No ha lugar a la fijación de una pensión compensatoria a cargo de D. Fidel y en beneficio de Dª Beatriz .- 3) Se declara la disolución del consorcio conyugal con efectos desde el 15.01.2016, debiéndose proceder a su liquidación. - Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición, por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha, 31-10-2016 su denegación. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 14-03-2017.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte demandada (Dª Beatriz ), la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio ( art. 770 LEC ).

En su apelación considera la recurrente, que la Sentencia apelada no ha valorado correctamente, la prueba obrante en autos, deduciéndose de ésta que se dan todos los presupuestos esenciales para la fijación de una pensión compensatoria -ex art. 97 CC . a favor de la demandada por 1.000 €/mes o subsidiariamente limitada a siete años, dada la diferencia de ingresos existentes, la edad y estado de salud de la recurrente, así como su dedicación a la familia, colaboración con el trabajo de su esposo, duración de la convivencia (11 años), pérdida de un derecho de pensión. Igualmente considera que no existe motivo para retrotraer los efectos de la disolución al momento de la admisión de la demanda.



SEGUNDO.- Respecto de la pensión compensatoria debe indicarse la doctrina del Tribunal Supremo, por todas (Sentencia de 19 de octubre de 2011, RC nº 1005/2009 ), indica en cuanto al concepto de desequilibrio y el momento que este debe producirse que, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una partes, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debo existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Que en cuanto al carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye doctrina consolidada, por todas ( Sentencia de 23 de enero de 2012, RC 124/2009 , que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser, que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre la comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá en su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.



TERCERO.- El matrimonio se celebró el 16-06-2006, no existiendo hijos comunes. La recurrente en el año 2015 obtuvo unos ingresos netos de 37.168 €, percibiendo una pensión por jubilación de 2.567,28 € (14 pagas), dispone de cuatro planes de pensiones tal como relata la Sentencia apelada, siendo titular de una vivienda y plaza de garaje en Comarruga (Tarragona). Los ingresos del capital mobiliario ascendieron a 258,97 €, trabajó durante 20 años en 'General Motors'. El recurrido, alto directivo de la misma entidad, obtuvo en el 2015 ingresos netos de más de 84.000 €, cuenta también con varios planes de pensiones, fondos de inversión, contrato de valores, seguros de vida así como diversas cuentas bancarias en plena propiedad tal como se relata de manera exhaustiva y pormenorizada en la Sentencia apelada, la diferente capacidad económica de ambos parece mas relevante.

Ahora bien, es cierto también que dicha diferencia no es consecuencia del matrimonio efectuado ni de la aportación a este, por parte de la recurrente, de una dedicación familiar que le mermara sus expectativas laborales, al seguir trabajando en la misma empresa, en la que venía ejerciendo su actividad, de hecho se jubiló en el año 2016 con una sustanciosa pensión de jubilación e igualmente la convivencia con los hijos del recurrido fue escasa, no acreditándose una especial dedicación a su cuidado.

Tampoco existe prueba alguna en esta causa, que los ingresos obtenidos por la recurrente derivado de su anterior matrimonio, se invirtieran en el actual, obra una donación de 61.000 € a su hija en el año 2009, procedente del abono a su favor de la liquidación de la sociedad matrimonial anterior, adjudicándose el apartamento en la playa (Comarruga), por otro lado, debe también tenerse en cuenta, la participación en las ganancias obtenidas constante matrimonio por ambas partes, objeto de la liquidación del régimen económico matrimonial (consorcial aragonés), por tales consideraciones unidas a las de la Sentencia apelada procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.



CUARTO.- En cuanto a la fecha de efectos de la disolución del consorcio, la prueba practicada en Primera Instancia (documental), conlleva a tener por acreditada la existencia de una ruptura de la convivencia y existencia de una administración propia económica por cada una de las partes cuando menos desde octubre del 2015 por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 247 CDFA procede retrotraer los efectos de la disolución a fecha de la admisión a trámite de la demanda (15-01-2016), confirmándose la Sentencia igualmente en este apartado.



QUINTO.- La existencia de dudas de hecho razonables, a la hora de resolver el presente recurso, aconseja no hacer especial declaración sobre las costas por el mismo ocasionadas ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Beatriz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Zaragoza de fecha 29-06-2016 en los autos de Divorcio Nº 1204/2015, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dª Beatriz para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Presidente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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