Sentencia CIVIL Nº 201/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 667/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 201/2017

Núm. Cendoj: 50297370052017100109

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:669

Núm. Roj: SAP Z 669:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00201/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G.50297 42 1 2015 0021975

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000856 /2015

Recurrente: Constancio , Camino

Procurador: ANA BEGOÑA VIÑUALES MARCOS

Abogado: PEDRO JOAQUIN JIMENEZ SOLANA

Recurrido: Estibaliz , Feliciano , Humberto

Procurador: MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, EMILIO PRADILLA CARRERAS , MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ

Abogado: CARLOS LAPRESTA TASCON, PEDRO JOAQUIN JIMENEZ SOLANA , CARLOS LAPRESTA TASCON

SENTENCIA Nº 201/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

En ZARAGOZA a veinte de abril de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 856/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 667/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Constancio y Dª Camino representados por el Procurador de los tribunales, Dª ANA BEGOÑA VIÑUALES MARCOS, asistidos por el Abogado D. PEDRO JOAQUIN JIMENEZ SOLANA, y como parte apelada, Dª Estibaliz y D. Humberto representados por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ asistidos por el Abogado D. CARLOS LAPRESTA TASCON; D. Feliciano representado por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistido por el Abogado D. PEDRO JOAQUIN JIMENEZ SOLANA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de laresoluciónapelada de fecha 3-11-2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuestapor Constancio y Camino contra los Sres. Humberto Y Estibaliz , debo absolver y absuelvo a estos últimos con imposición de costas a la parte actora.-Estimando la demanda interpuestapor Constancio y Camino contra el Sr. Feliciano , debo condenar y condeno a este ultimo a satisfacer a la actora la cantidad de 9.473,09 €, así como el resto de las cuotas hipotecarias del préstamo en cuestión desde enero del 2015, hasta su cancelación, conforme a la cuotas societaria que le corresponde fijada en un 47,40% sin imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Constancio y Dª Camino se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada en tanto no resulten contradichos por los siguientes y,

PRIMERO.- Al entrar en el recurso articulado por la parte actora en cuatro apartados y en el que se acaba aludiendo a la justicia material y a la equidad, de inmediato tropezamos con una idea que se interpone a la estimación de las pretensiones deducidas en su demanda por don Constancio y doña Camino relativas esencialmente a la responsabilidad por incumplimiento de los pactos que se dicen contraídos con los demandados en el acuerdo de 24 de noviembre de 2.008 que subyacía y dada sentido a la anterior compraventa de 30 de julio del mismo año celebrada entre don Constancio y doña Camino como compradores y doña Ariadna como vendedora que fue concebida como un negocio jurídico fiduciario de transmisión aparente de la propiedad de un inmueble que fue dado en garantía hipotecaria por la parte actora quien solicitó formalmente un préstamo a la entidad de crédito La Caixa del que se considera acreedor y cuyo principal acabó en la caja social de la sociedad mercantil concursada Emiliano Arenaz, S.L., extremo éste que no ha sido discutido.

Los antecedentes o expositivos de este acuerdo de 24 de noviembre de 2.008, pese a ser calificados por la parte recurrente en su demanda de absurdos por no entenderse la maniobra, aclaran la finalidad de la compraventa fiduciaria anteriormente aludida y también dan noticia del ingreso del importe del préstamo solicitado formalmente por la parte recurrente en la cuenta de la sociedad Emiliano Arenaz, S.L.. Siendo esto así, la base de su demanda es el aludido acuerdo contractual de 24 de noviembre de 2.008 a cuyo través, según se dice en el recurso, asumieron grandes riesgos ya que, en el caso de que la garantía hipotecaria no fuera suficiente, es decir el valor de realización del bien, el principio de la responsabilidad patrimonial universal acarrearía que su patrimonio personal se viese afectado. Naturalmente, este efecto jurídico, indeseable para la parte actora, se deriva irremediablemente del contrato de préstamo a ellos concedido y ello con indiferencia de la finalidad perseguida que era socorrer al padre de Constancio , don Feliciano , en el cumplimiento del acuerdo alcanzado con el resto de socios de Emiliano Arenaz, S.L. según se desprende con claridad del apartado primero de la parte expositiva del acuerdo. Asimismo, cabe observar que la hipótesis del embargo del bien ofrecido como garantía hipotecaria fue atendida en el pacto segundo párrafo cuarto del acuerdo anteriormente citado obligando a la parte actora a pagar la deuda y demás gastos hasta levantar el embargo.

No negaremos que en el documento citado se consignan unos pactos cuyas consecuencias jurídicas se proyectaban hacia el futuro siempre difícil de predecir pero la pauta exegética que sigue la parte recurrente arriba a una conclusión excéntrica. Los términos del acuerdo de 24 de noviembre de 2.008 hay que entenderlos con una cierta correlación orgánica apoyados los unos en los otros dando en conjunto, según creemos, una idea exacta de cómo se explica y justifica en el apartado cuarto de su parte expositiva la compraventa ficticia realizada por la parte actora de un bien propiedad de la demandada doña Ariadna . Siendo esto así, de secundar la tesis que se sostiene en el recurso relativa al incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados nos encontraríamos con un resultado contradictorio con el sentido total del acuerdo y en franca contradicción, por ejemplo, con el pacto segundo por el que se obligan ambos cónyuges a pagar la deuda y demás gastos en el caso de que se produzca un embargo del piso recibido mediante la operación fiduciaria antes referida. El lenguaje de este documento, más pedagógico que técnico, deja fuera de toda duda que el destino del dinero tomado en préstamo por la parte actora fue la caja social de Emiliano Arenaz, S.L. pero el crédito al que debió dar lugar a favor de la parte actora no aparece reconocido en la contabilidad de esta sociedad en concurso de acreedores y, de paso, aparece desmentido por quien fuera su contable o asesor el Sr. Fernando quien dijo llevar la cuenta de socios 551, es decir, la de cuenta corriente con socios y administradores.

De secundar el punto de vista de la parte actora, que sostiene que el dinero recibido en préstamo lo entregaron ellos a la sociedad, alcanzaríamos la conclusión excéntrica de perjudicar a doña Ariadna que, sin duda, era una de las destinatarias del beneficio de la inmunidad tantas veces citado en el recurso. Don Constancio era un instrumento en una tarea servicial a los intereses de su señor padre, el allanado don Feliciano , con quien cooperó en la forma singular de solicitar un préstamo con garantía hipotecaria sobre un bien que llegó a su patrimonio por un negocio fiduciario realizado con su tía que, de esta forma, ayudada a su hermano, don Feliciano , a cumplir con los compromisos derivados de los acuerdos que nos vienen ocupando y ocuparán seguidamente y que están plasmados en los documentos 6 y 9b de los que acompañan a la demanda rectora de este procedimiento. Buscada o no buscada de propósito, la pretensión de la parte actora tendría como consecuencia paradójica que los efectos de la indemnidad perseguida por la actora supondrían una violación de los términos de los pactos anteriormente aludidos en relación a doña Ariadna .

Desde esta perspectiva explicada la parte actora ha quedado fuera de la funcionalidad del acuerdo consignado en el documento 6 de los que acompañan a la demanda.

SEGUNDO.-. Desde otra perspectiva en relación con el documento fechado el 22 de marzo de 2.011 que retrotrae sus efectos al 19 de octubre de 2.009 debemos hacer notar que tampoco contamos con un término de comparación que nos permita concluir que las pretensiones deducidas en la demanda guarden sintonía con la proporción con la que el demandado allanado, don Feliciano , tenía que atender los compromisos de conformidad con su participación en el capital social de Emiliano Arenaz, S.L.. todo ello según el documento 9b de los que acompañan a la demanda y que nos ocupará seguidamente.

En trance de poner nombre a este acuerdo documentado en que apoya la recurrente parte de su discurso argumental, el de pacto parasocial no sería, según creemos, el más inapropiado. No hay que reflexionar muy hondo para alcanzar la conclusión de que la pretensión de la actora pone en cuestión la finalidad última de este pacto mediante el cual los socios de de Emiliano Arenaz, S.L. se comprometían, según su participación en el capital social, a financiar la sociedad mediante el expediente de pagar sus deudas. Indisolublemente ligada a la idea de que las deudas que se pagaban eran ajenas, de la sociedad mercantil Emiliano Arenaz, S.L., aparece la idea de que eran pagadas, o al menos se intentaba, en proporción a la porción de capital que a los suscriptores del acuerdo correspondía. El objeto del pacto parasocial era atender las deudas sociales en proporción a su participación en el capital en la sociedad Emiliano Arenaz. S.L. La finalidad impedir su insolvencia. En rigor otra cosa no se puede entender del contenido de este acuerdo de conformidad con el principio de la eficacia relativa del contrato recogido en el artículo 1.257 del Código civil . La consideración del pacto suscrito por todos los socios por el que se comprometen a pagar las deudas de la mercantil según su participación en el capital social no es como parecer sugerir la parte recurrente un activo de Emiliano Arenaz S.L. El acuerdo mencionado no fue suscrito por Emiliano Arenaz S.L., persona jurídica, sino por sus socios en documento privado y no fue incluido en los estatutos sociales por consiguiente no es vinculante para los acreedores ni para tercero ajeno a esos socios que lo suscribieron. El pacto parasocial que nos ocupa los suscribieran todos los socios pero no vincula a a la sociedad y su naturaleza sigue siendo estrictamente contractual. Así, y como fundamento normativo de este acercamiento, el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital establece literalmente que'Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad'.

En conclusión, la dimensión jurídica de ambos acuerdos consignados en los documento 6 y 9b de los aportados con la demanda no alcanza a la parte recurrente.

TERCERO.-. Las ideas expuestas no nos permiten estimar el recurso en los términos pretendido por la parte recurrente, lo que acarrea de forma irremediable la imposición a la parte recurrente de las costas habidas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de noviembre de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza en el procedimiento ordinario 856/2.015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso de apelación en razón de la desestimación del mismo.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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