Sentencia CIVIL Nº 201/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 3/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100226

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1631

Núm. Roj: SAP A 1631/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 3 (M-3) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 339/17.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 4 de SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚM. 201/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a siete de mayo del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de lo Mercantil número 4 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación,
en virtud del recurso interpuesto por BBVA, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo
con su Procuradora D. ANTONIO BLASCO ALABADÍ, con la dirección letrada de D. SALVADOR SAMUEL
TRONCHONI RAMOS; siendo la parte apelada D. Jesús María , actuando con su Procurador D. JUAN T.
NAVARRETE RUÍZ, con la dirección letrada de D.ª MARÍA JESÚS SANZ CARDONA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 4 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 6 de octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por le Procurador de los Tribunales Sr. Navarrete Ruiz actuando en nombre y representación de D. Jesús María contra la entidad BBVASA debo: - Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula 3.4 del contrato de préstamo suscrito entre las partes de 2 DE AGOSTO DE 2006, relativa a la limitación de las variaciones del tipo de interés, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde la firma del contrato hasta el dictado de la presente resolución, con los intereses legales. Para determinar el importe que se debe restituir deberá tenerse en cuenta la diferencia entre las cantidades pagadas resultantes de aplicar el tipo de interés de la cláusula suelo y las cantidades que hubieran resultado si no se hubiese aplicado la misma y se hubiese aplicado los intereses ordinarios pactados, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

- Condenar a la entidad bancaria a pasar por dicha declaración.

- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló como día para la deliberación, votación y fallo el 24 de abril de 2018, en que tuvo lugar

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, al considerar que es abusiva, condenando a la devolución de las cantidades que la entidad bancaria ha percibido en virtud de la aplicación de la misma.

En poco menos de veinte líneas del único motivo del escrito de interposición del recurso de apelación (que contiene profusión de reseñas jurisprudenciales), se alega, como fundamento de todo el recurso, que la cláusula limitativa del tipo de interés no se encontraba incluida en el préstamo hipotecario concedido al promotor original, con lo que la firma de la escritura de novación (escritura denominada de compraventa con subrogación, ampliación y novación modificativa de préstamo hipotecario) implica el pleno conocimiento de su existencia, así como de una negociación efectiva en torno a la inclusión de dicha cláusula.

Baste para desestimar el recurso que se trata de una alegación absolutamente nueva, ni siquiera insinuada en la contestación a la demanda. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 5-2 y 11-3-1963 , 2-12-1983 , 20-5-1986, 19- 7-1989 , 10-11-1990, 21-4-1992 y 9-6-1997) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.

Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 LEC, relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

Añadiremos, sin embargo, que como reitera la STS de 11 de abril de 2018, la subrogación en el préstamo concedido al promotor, y la novación del mismo, no excluye la obligación de la entidad predisponente de facilitar al contratante una información, sobre todo en la fase previa a la celebración del negocio jurídico, que sea suficiente para que el cliente tenga adecuado conocimiento de esa importante limitación a la variación a la baja del tipo de interés y de su trascendencia en la economía del contrato. Es decir, no exime a la entidad bancaria de su deber de informar adecuadamente al consumidor sobre tal extremo, lo que, como se razona en la sentencia recurrida, y no se discute en apelación, no sucedió, hasta el punto de que ni siquiera se proporcionó a la parte prestataria la pertinente oferta vinculante.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Vicente del Raspeig, de fecha 6 de octubre de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 339 / 17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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