Sentencia CIVIL Nº 201/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 161/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100178

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:835

Núm. Roj: SAP IB 835/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00201/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07040 42 1 2016 0024216
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000733 /2016
Recurrente: Romualdo
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: JORGE ANTONIO COSTA PANTOJA
Recurrido: Carmela
Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA
Abogado: MANUEL JOSE MOLINA DOMINGUEZ
S E N T E N C I A Nº 201
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a ocho de mayo de 2018.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, bajo el número
733/16 , Rollo de Sala 161/18, entre partes, de una como apelante por vía principal, el actor don Romualdo
, representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Sara Coll Sabrafin, dirigido por el
letrado don Jorge Costa Pantoja y, de otra, como apelante por vía sucesiva, la demandada doña Carmela

, representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló
Alorda, dirigida por el letrado don Manuel Molina Domínguez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Coll Sabrain, en nombre y representación de don Romualdo , y resultando recíprocamente acreedores y deudores el actor y la demandada, declaro extinguido, por compensación, el crédito que el actor ostenta frente a la demandada por importe d 6.056,15 euros, y recogido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, en la cantidad concurrente con el crédito del que la demandada es titular frente al actor por importe de 5.716,87 euros, recogido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, y en consecuencia, condeno a la demandada doña Carmela , a pagar al actor la cantidad de trescientos treinta y nueve euros con veintiocho céntimos (339,28 €) más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (18 de octubre de 2016) hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual y hasta el completo pago se devengará, a favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en este procedimiento '.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación por vía principal, y por la de la demandada se formuló recurso de apelación por vía de impugnación, que fueron admitidos, y seguido el proceso por sus trámites en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Planteamiento de los recursos El actor reclama en el presente proceso la mitad de las cuotas que abonó él correspondientes al préstamo hipotecario concedido a ambas partes para la adquisición de la vivienda en la que residían como pareja.

La demandada opuso la excepción de compensación con el crédito que se derivaría de haber ocupado el demandante la vivienda común desde que la demandada la abandonó, y que cuantifica en la mitad del alquiler medio en la zona.

La sentencia de primera instancia, que lleva a cabo la compensación judicial entre ambos créditos, es apelada, por vía principal, por el actor, cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso aduce como motivos en los que funda este, en síntesis, los siguientes: a) La resolución de primera instancia no da lugar a la pretensión de cobro de las cantidades que se fueran devengando durante el proceso y después de sentencia, y que fue oportunamente deducida en la demanda, sin que la demandada al contestar nada adujera sobre este extremo. Al contrario, en la audiencia previa se aportaron recibos de cuotas devengadas con posterioridad a la demanda.

b) No cabe oponer la compensación por vía de excepción, como se hizo en el presente proceso, sino tan solo mediante la oportuna reconvención que no se formuló en el caso de autos.

c) No procede la compensación al haber creado la sentencia un crédito en favor de la demandada sin base legal alguna, ni en el artículo 394 del Código Civil ni en ningún otro precepto de nuestro ordenamiento jurídico.

d) Los comuneros acordaron que el Sr. Romualdo ocupase la vivienda hasta su venta, ya en el momento mismo en que se produjo la ruptura sentimental, sin que hubiese una ocupación unilateral posterior por parte del hoy actor, como se señala en la resolución recurrida.

e) La cuantificación del alquiler ha de hacerse siguiendo la pericial propuesta por el actor en la que se toma en consideración que una superficie importante de la vivienda es ilegal dado que, sostiene la parte, no se puede fijar precio para algo que está fuera del comercio legal.

Por su parte, la demandada entiende que nos hallamos ante un supuesto de estimación sustancial de sus pretensiones, por lo que procedería la condena en costas al actor.

Recurso de don Romualdo

SEGUNDO.- Condena de futuro Sostener, como lo hace el apelante, que la demandada no se opuso a la pretensión de condena al pago de la mitad de las cuotas hipotecarias devengadas desde la interposición de la demanda en adelante, no deja de ser un argumento retórico cuando la demandada se opuso a la totalidad de la demanda, y cuando en el 'sexto al sexto, séptimo y octavo' del escrito de contestación, se rechaza expresamente el hecho en el que el actor fundaba su pretensión de condena de futuro, cual era la ausencia de indicios de que la Sra. Carmela tuviese intención de abonar las cuotas hipotecarias futuras, lo que es negado por la demandada que reafirma su voluntad expresa de cumplir.

Por lo demás, el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo admite la condena futura limitadamente, para intereses o prestaciones periódicas, ninguno de cuyos supuestos concurren en autos ya que el crédito del actor no se deriva de un título preestablecido del que pudiera deducirse un programa solutorio diferido en el tiempo, sino que nacería, en su caso, del incumplimiento de la demandada de su obligación de abonar la mitad de las cuotas hipotecarias que se vayan devengando. Consecuentemente, hasta que se produzca dicho incumplimiento la cantidad no es exigible, por lo que su abono no puede ser considerado como prestación periódica.



TERCERO.- Compensación por vía de excepción La compensación no es solo un hecho extintivo de la pretensión actora que, por tanto, deba ser introducido por el demandado en el momento procesal oportuno, esto es, en la contestación a la demanda. Ya de antiguo, la doctrina venía manteniendo la especialidad de esta excepción, calificándola como excepción sustantiva. La compensación, tal y como señala el artículo 1156 del Código Civil , es uno de los medios de extinción de las obligaciones, que opera cuando dos sujetos son, por derecho propio, recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro. Por ello, su alegación viene a constituir una ampliación del objeto mismo del proceso, mediante la introducción en él de una relación jurídica distinta de la originalmente ejercitada por el actor y encaminada a la extinción de unos créditos recíprocos entre las partes.

Tres son las clases de compensación que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera ' ipso iure ' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) la compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

Tradicionalmente, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 y 27 de diciembre de 1995 ).

Sin embargo, a partir de la vigencia del artículo 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable como excepción sin ningún tipo de distinción sobre su naturaleza y, por ese motivo, la jurisprudencia (por todas, STS de 13 de junio de 2013 ) ha venido admitiendo la posibilidad de articular la compensación como excepción, sin limitaciones por razón de su origen legal o judicial que carecerían de base legal en virtud del principio ' ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus'.

Es decir, en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial. El actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada.

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, por lo que parte de la doctrina la considera una 'excepción reconvencional', al servir de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase.

Por todo ello, carece de sentido exigir, como pretende el apelante, que se formule reconvención expresa para la toma en consideración del crédito que la demandada considera existente a su favor.



CUARTO.- Título origen del crédito compensable Es un hecho admitido que don Romualdo ocupa el inmueble ' DIRECCION000 ', objeto de las presentes actuaciones de modo exclusivo. Como bien se razona en la sentencia de primera constancia, con independencia de que dicho uso fuese en origen tolerado por doña Carmela , lo cierto es que consta la oposición de esta desde que en enero de 2016 remitiese un requerimiento al Sr. Romualdo para que abandonara la vivienda y reclamándole el pago de la mitad del alquiler desde tal fecha.

El juez ' a quo ' menciona en el fundamento jurídico tercero de su sentencia el artículo 394 del Código Civil porque en él se recoge el régimen del uso de la cosa común que el demandado incumple, y de dicho incumplimiento hace nacer el crédito a favor de la demandada, que califica como renta (que designa la cuantificación) o como indemnización por haber privado del uso al resto de los comuneros (que designa el origen), razonamiento en el que no se observa deficiencia alguna para determinar el fundamento del crédito que la demandada esgrime a su favor, y que puede quedar reforzado con la aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto y que fue expresamente invocado por la demandada en su contestación (hecho séptimo y propio).



QUINTO.- Cuantificación del crédito compensable La renta de la finca de autos debe determinarse tomando en consideración sus características actuales y reales, puesto que la circunstancia de que parte del inmueble sea ilegal no supone un desvalor para su arrendamiento dado que mediante este contrato se transmite el uso y disfrute de la finca en toda su extensión y en el estado en que está, al margen de que la ilegalidad sí pudiera suponer una disminución de su valor en venta.

Recurso de doña Carmela

SEXTO.- Costas de la primera instancia Reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que procede imponer las costas a la parte demandada cuando su pretensión es estimada en lo sustancial, así, entre otras, en las Sentencias de 17 de enero de 2017 , 21 de enero de 2008 , 6 de junio de 2006 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , y 17 de julio de 2003 , manteniendo, a los efectos de imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.

Pero en el supuesto de autos no puede hacerse aplicación de dicha doctrina ya que lo que alega la demandada es que ha habido una 'desestimación sustancial' de la demanda, caso al que no se refiere la anterior jurisprudencia.

El resultado del presente litigio se deriva de la opción procesal de la demandada de articular la compensación mediante excepción y no por reconvención, pues en este último caso se hubiera estimado la demanda y la reconvención con imposición a cada una de las partes de las costas causadas por sus respectivas pretensiones, lo que es equivalente a la no imposición de costas acordada en la sentencia de primera instancia. En efecto, una cosa es que la compensación pueda hacerse valer por vía de excepción, tal como hemos dicho, y otra cosa es que la parte actora principal haya de salir perjudicada por el ejercicio de dicha opción procesal por parte de la demandada.

SÉPTIMO.- Costas de la alzada Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria de ambas apelaciones, procederá condenar a las apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Sara Coll Sabrafín, en nombre y representación de don Romualdo , contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2º Se desestima el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma resolución por el procurador don Onofre Perelló Alorda, en nombre de doña Carmela .

4º Se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos.

5º Se condena a los apelantes al pago de las costas de esta alzada, causadas por sus respectivos recursos .

6º Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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