Sentencia CIVIL Nº 201/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 282/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100209

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5133

Núm. Roj: SAP B 5133/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168149278
Recurso de apelación 282/2017 -BH
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 796/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luisa
Procurador/a: Marta Trillas Morera
Abogado/a: Alejandro Fuentes-Lojo Lastres
Parte recurrida: Cdad. de Prop. de C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: José Manuel Alburquerque Becerra
SENTENCIA Nº 201/2018
Magistrado:
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 10 de mayo de 2018
Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha
visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 796/2016, tramitados por el Juzgado
de Primera Instancia número 47 de Barcelona, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , DE BARCELONA , representada en esta alzada por el
Procurador Don Ángel Quemada Cuatrecasas, contra DOÑA Luisa , representada en esta alzada por la
Procuradora Doña Marta Trillas Morera; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de DOÑA Luisa contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha
23 de enero de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2017, en los autos de juicio verbal número 796/2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Barcelona, contra Doña Luisa , representada por el Procurador Don Andreu Oliva, debo condenar y condeno a esta al pago a la primera de la cantidad de 5.776,13 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda (17/2/2016) y hasta la fecha de la presente, y más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas del presente procedimiento' (sic).



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Luisa . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 14 de octubre de 2017.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate I. Tiene por objeto la acción ejercitada por la Comunidad demandante en las presentes actuaciones la solicitud de condena de la demandada, en su condición de propietaria de una vivienda integrada en el edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Barcelona, al abono de determinadas cuotas comunitarias devengadas desde el año 2011, y que constan en la certificación de deuda emitida en fecha 28 de diciembre de 2015 por el secretario-administrador de la Comunidad actora.

En la sesión comunitaria de 9 de febrero de 2015, según la misma certificación, se aprobó la liquidación de la expresada deuda en la cuantía de 5.258,33 euros, a la que debe agregarse la correspondiente a las cuotas trimestrales devengadas desde entonces y hasta la finalización del año 2015.

En función de ello, y una vez deducido un pago parcial de 253,90 euros realizado por la propietaria demandada, la deuda definitiva asciende a 5.776,13 euros, que constituye el objeto de la reclamación.

II. La representación de Doña Luisa se opone a la acción así enunciada al amparo de dos argumentos defensivos: primero, falta de notificación a la demandada tanto de la convocatoria de la junta en la que se aprobó la deuda como del acta de dicha junta; y segundo, error en la determinación de la deuda reclamada, ya que por parte de la Comunidad actora no se ha computado el pago de las cuotas correspondientes a cuatro trimestres, que fue realizado por la Sra. Luisa a finales del año 2015.

III. La magistrada de instancia consideró suficientemente probado que Doña Luisa recibió la notificación de las convocatorias de las juntas y de las respectivas actas de las sesiones y que, pese a ello, no abonó la suma adeudada, que constaba suficientemente acreditada en la certificación emitida por el secretario- administrador de la Comunidad.

En cuanto a la pretendida pluspetición, la juzgadora entendió que los pagos invocados por la demandada se correspondían con cuotas devengadas con posterioridad a las que constituían el objeto la reclamación, por lo que, en definitiva, estimó íntegramente la demanda e impuso las costas a Doña Luisa .

IV. La representación de Doña Luisa insiste en su recurso en que la juzgadora a quo incurre en un error en la valoración de la prueba en cuanto a la notificación de la convocatoria a la junta de 9 de febrero de 2015 y del acta correspondiente a dicha sesión, e insiste igualmente en el pago parcial de la deuda, si bien lo reduce a la suma de 761,70 euros, correspondiente a las cuotas de tres trimestres.



SEGUNDO .- Reanálisis de la actividad probatoria. Corroboración sustancial de los pronunciamientos adoptados en la sentencia de instancia Cierto es, por lo que concierne a la primera de las defensas esgrimidas por la demandada apelante, que no consta de forma fehaciente la recepción ni de la convocatoria de dicha copropietaria a la sesión de la junta de la Comunidad de fecha 9 de febrero de 2015 ni de la notificación de los acuerdos de liquidación de la deuda a cargo de la propia Sra. Luisa , pero ello no puede desplegar las consecuencias postuladas por la misma parte.

Por lo pronto, el art. 553-47 del Codi civil de Catalunya, después de facultar a la Comunidad para reclamar todas las cantidades que le sean debidas por el impago de los gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, o del fondo de reserva, mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal establecido por la legislación procesal, agrega que para instar la reclamación basta con un certificado del impago de los gastos comunes, emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente. En este certificado debe constar la existencia de la deuda y su importe, la manifestación de que la deuda es exigible y que se corresponde de forma exacta con las cuentas aprobadas por la junta de propietarios que constan en el libro de actas correspondiente, y el requerimiento de pago hecho al deudor.

No se exige expresamente en la normativa autonómica, por tanto, la notificación a los propietarios afectados del acuerdo de la Junta aprobatorio de la liquidación de la deuda con la Comunidad. Tal requerimiento de comunicación sí se incorpora al art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal común, en relación con el art. 9.h) del mismo texto, pero a modo de presupuesto necesario de la reclamación de cuotas comunitarias vía procedimiento monitorio, de modo que la cuestión deviene irrelevante desde el momento en que, tras la oposición de la copropietaria deudora, el procedimiento se ha encauzado a través de las normas del juicio declarativo verbal.

Pero en todo caso, y aun cuando se hubiera incurrido en alguna irregularidad en la práctica de las notificaciones a las que se viene aludiendo, tal eventual defecto hubiera quedado convalidado y subsanado mediante determinadas actuaciones posteriores, conforme a las siguientes consideraciones: a) Como documento número 2 de la petición inicial de juicio monitorio la representación actora aportó la certificación de deuda emitida por el secretario- administrador de la Comunidad en fecha 28 de diciembre de 2015. Tal certificación fue remitida a la Sra. Luisa , vía burofax, al día siguiente, 29 de diciembre de 2015, si bien en la correspondiente certificación de entrega se hace constar que el burofax no fue retirado en oficina por la destinataria, pese a que se remitió al domicilio de AVENIDA000 , número NUM001 , en el que la Sra.

Luisa ha sido localizada sin dificultad en el presente procedimiento.

Es evidente, por tanto, que si aquel requerimiento resultó infructuoso no fue sino por la propia desidia y desinterés de la demandada apelante.

b) En el curso de la diligencia testifical la Sra. Nuria , gestora de la mercantil Finques Abarca -administradora de la Comunidad-, confirmó que se remitieron a la propietaria demandada tanto las convocatorias a las juntas como las actas de cada una de las sesiones comunitarias, extremo que consta asimismo en la certificación expedida por el secretario-administrador en fecha 23 de diciembre de 2016, obrante al folio 226 de las actuaciones.

c) En todo caso, la Sra. Luisa tuvo conocimiento suficiente, ante la reclamación judicial, de la existencia de una deuda a su cargo. Así, mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 2015, la Sra. Nuria informó a la hoy apelante que se encontraba a su disposición la documentación relativa al importe de los gastos comunitarios adeudados, y le requirió además para regularizar la situación y ponerse al corriente de pago.

Por otra parte, en el escrito de oposición al requerimiento de pago formulado en el previo juicio monitorio la propia representación demandada admite expresamente haber recibido, a finales de 2015, el acta de la junta de 17 de febrero de 2014 -en la que ya se aprobó la deuda a cargo de la Sra. Luisa , que en aquella fecha ascendía a 3.170,59 euros- y la relación de recibos pendientes incorporada al documento número 2 de aquel escrito de oposición, con lo que se disipa cualquier incertidumbre sobre el conocimiento de la existencia de la deuda por parte de la apelante.

Con ello se cumplió la normativa sobre propiedad horizontal, cuyo espíritu radica en la finalidad de que todos los comuneros puedan tener conocimiento de los acuerdos comunitarios para gozar de la posibilidad de impugnarlos si estiman que adolecen de alguna irregularidad. En el presente supuesto, la demandada conoció la cuantía y concepto de las cuotas pendientes a su cargo, y sin embargo no consta que haya impugnado formalmente los acuerdos de liquidación o que mostrara su disconformidad de cualquier otra forma, derecho del que gozaba al amparo del 553.31 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

Por lo demás, ha de recordarse que en el momento presente, y con el designio de otorgar agilidad al funcionamiento de asociaciones y comunidades, se acepta como suficiente, a los efectos de la acreditación de las cantidades pendientes de aportación por cada comunero, la certificación expedida por el secretario- administrador de la Comunidad del acuerdo de liquidación adoptado en junta general de propietarios, de modo que incumbe a cada propietario la carga de justificar que su obligación fue cumplida o que nunca existió.

Las obligaciones económicas de cada propietario para con la Comunidad quedan fijadas en virtud de los acuerdos a que se lleguen en las Juntas de Propietarios, y sobre cuya virtualidad es buena muestra el establecimiento del proceso especial monitorio, caracterizado por su celeridad y rapidez, para reclamar las cuotas adeudadas.

La voluntad de los propietarios reunidos en junta y reflejada en cada acuerdo adoptado es soberana, y la eventual inejecutividad del repetido acuerdo solo puede instarse a través del mecanismo jurídico de su impugnación. Por ello el art. 553-29 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Catalunya, proclama que los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios. No puede pretenderse, por ello, una derogación parcial del acuerdo respecto a uno o varios de los comuneros, pues su vinculación es general mientras no sea impugnado y su ejecutividad afecta igualmente a la totalidad de los copropietarios.



TERCERO .- Disconformidad de la recurrente con la cuantía objeto de condena A la luz de lo expuesto, debe declararse la obligación de Doña Luisa de abonar las cuotas debidas según la certificación expedida en fecha 28 de diciembre de 2015 (documento número 2 de la petición inicial de juicio monitorio), si bien debe introducirse una matización en cuanto al alcance cuantitativo de aquella obligación.

Consta documentalmente que con posterioridad a aquella certificación -en la que, según se reconoce en el propio escrito de recurso, ya se computó el pago parcial de 253,90 euros realizado por la propietaria en fecha 10 de diciembre anterior-, la Sra. Luisa efectuó otros tres pagos del mismo importe de 253,90 euros en fecha 29 de diciembre de 2015, que fueron aplicados a las cuotas correspondientes a los dos últimos trimestres de 2014 y al primero de 2015.

Parece evidente entonces que si las cuotas de aquellos períodos figuraban incluidas en la relación de recibos pendientes obrante al documento número 2 del escrito de oposición del juicio monitorio, su pago posterior deberá tenerse en consideración en el trance de fijar la deuda definitiva a cargo de la Sra. Luisa .

Se argumentaba al respecto por la representación actora que 'estos ingresos se contabilizaron como pago a cuenta de la deuda que se imputó más tarde a otros gastos que se devengaron posteriormente' ( sic ), pero, por una parte, ya se ha expuesto que fue la propia Sra. Luisa quien imputó los pagos a los dos últimos trimestres de 2014 y el primero de 2015, y, por otra, y con independencia de la ambigüedad gramatical de aquel argumento, no se ha demostrado por la Comunidad, en contra de lo que asevera, que los repetidos desembolsos fueran aplicados a deudas distintas y/o posteriores a la que es objeto de reclamación.

Por todo ello, la deuda a cargo de Doña Luisa debe quedar fijada definitivamente en la suma de 5.014,43 euros, resultado de deducir de la cuantía inicialmente reclamada el importe global de los pagos desembolsados por la propietaria en fecha 29 de diciembre de 2015.

El recurso de apelación, por tanto, deberá ser parcialmente estimado en tales términos.



CUARTO .- Costas La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Idéntico pronunciamiento deberá adoptarse en relación con las correspondientes a la primera instancia, por haberse acogido también en parte las pretensiones actoras ( art. 394.2 de la misma Ley ).



QUINTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los artículos 477.2 y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC , sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo, LOPJ (cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 ).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Luisa , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Marta Trillas Morera, y, consiguientemente, revocar, también en parte, y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona en los autos de juicio verbal número 796/2016, promovidos a instancias de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Barcelona, representada en esta alzada por el Procurador Don Ángel Quemada Cuatrecasas .

En su consecuencia, se modifica la antedicha resolución en los siguientes aspectos: a) Se reduce a 5.014,43 euros la suma a cuyo abono viene obligada la demandada en concepto de principal.

b) No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas de primera instancia.

Se mantienen y ratifican los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

No se adopta tampoco pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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