Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 387/2017 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 201/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100313
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2368
Núm. Roj: SAP C 2368/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00201/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 387/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
SENTENCIA
Núm. 201/18
En Santiago de Compostela, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000387/2017, en los que aparece como parte apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RUA
DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , representada por el Procurador de
los tribunales, Sra. TERESA RAMA RIVERA, asistida por el Abogado Dª MARÍA DEL PILAR ESTÉVEZ
RODRÍGUEZ, y como parte apelada, Dª Debora , D. Gabriel y Dª Elvira , representados por
el Procurador de los tribunales, Sra. RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistidos por el Abogado D. JOSÉ
LUIS MARTÍNEZ-OLIVARES GÓMEZ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO
CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por Dª Debora , D. Gabriel y Dª Elvira , representados por la Sra. Goimil Martínez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por la Sra. Rama Rivera, y DECLARO la nulidad de los siguientes acuerdos de la Junta de Propietarios de la Comunidad, relativos al reparto de los gastos de reforma del edificio: - De la Junta celebrada el 6 de octubre de 2016, el acuerdo del punto 2º: aplicar las cuotas establecidas en Asamblea Extraordinaria del 16 de noviembre de 2012; acordando la participación de las plazas de garaje en aquellos conceptos en los que se vean directamente involucrados.
- De la Junta celebrada el 18 de octubre de 2016: el acuerdo 1º, aprobando la propuesta para la financiación de los trabajos efectuados en función de los acuerdos adoptados en la reunión celebrada el día 6 de octubre de 2016.
Todo ello con imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 6 de julio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento deducida por Dª Debora (propietaria del piso NUM001 ), D. Gabriel (propietario del piso NUM002 ) y Dª Elvira (propietaria del piso NUM003 ) frente a la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Santiago de Compostela, se pide que se declare la anulabilidad de dos acuerdos adoptados por la Junta General de la comunidad de propietarios demandada por considerarlos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, la División horizontal y a los Estatutos de la comunidad. Los referidos acuerdos son: a/ El contenido en el punto 2 del acta de la Junta General de la comunidad de propietarios de 6/10/2010, en el cual, a solicitud de un representante de la subcomunidad de garajes, acuerdan 'aplicar las cuotas establecidas en la Asamblea extraordinaria de 16/11/2012, acordando la participación de las plazas de garaje en aquellos conceptos en los que se vean directamente involucrados'. A su vez acuerdan 'posponer a una próxima asamblea el reparto de cuotas, facultando al secretario administrador a distribuir los gastos que afecten directamente a los garajes'.
b/ Los puntos 1 y 2 del acta de 8/10/2016 en los que concreta el reparto de cuotas con arreglo a lo establecido.
La impugnación responde a que los citados acuerdos implican la modificación de otro acuerdo previo adoptado en la Junta General de 4/05/2016, que a su vez modificaba el de 16/11/2012 en el que se había acordado entre otras cuestiones excluir de las cuotas de participación de la obra de rehabilitación del edificio a los propietarios de las plazas de garaje. Consideran los demandantes que los acuerdos de octubre de 2016, adoptados sin unanimidad, les perjudican, porque reducen la contribución de las plazas de garaje dejando de aplicar la proporción correspondiente a la cuota de participación del título constitutivo. Y sostienen que el acuerdo adoptado en la Junta General de 4/05/2016 es plenamente válido puesto que fue adoptado por unanimidad por todos los asistentes y comunicado a todos los propietarios tanto de pisos como de plazas de garaje, sin que haya sido impugnado ni instada su anulabilidad. Además, inciden en que responde a lo que dispone la Ley de Propiedad Horizontal y el Estatuto de la comunidad de propietarios. Se alegan como infringidos los art. 9 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La parte demandada se opuso alegando que el acuerdo de 4/5/2016 se adoptó sin convocar a los propietarios de los garajes, que el acuerdo que realmente regula la participación de los propietarios de los garajes a los gastos es el de 16/11/2012, dado que el de 4/5/2016 solo contiene una referencia genérica a las cuotas de participación que constan en los Estatutos y finalmente dice que el acuerdo de 2012 no modifica los Estatutos, sino que se limita a establecer unas cuotas de reparto con relación a un gasto determinado.
En la sentencia se analiza en primer lugar que las causas de impugnación reguladas en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal son causas de anulabilidad y no de nulidad radical, lo que implica que la ineficacia de un acuerdo de la junta de propietarios por infracción de normas de la Ley de Propiedad Horizontal no puede oponerse como excepción, sino que ha de ser planteada como una acción, bien en demanda o en reconvención; lo cual conduce a que la alegación de ineficacia de la Junta General de 4/05/2016 no pueda ser tomada en consideración y no proceda entrar en el fondo, por tanto ha de considerarse que los acuerdos de dicha son válidos y eficaces.
Seguidamente se aborda el análisis de si los acuerdos adoptados en la Junta General de 4/5/2016 conllevan la modificación de lo acordado en la anterior Junta General de 16/11/2012, concluyendo que así es, de tal forma que los acuerdos ahora impugnados de 2016, en la medida en que revitalizan el acuerdo de 2012, contradicen lo aprobado en la junta de 2016.
A su vez se pone de manifiesto que en la vista aportaron un acta de 26/07/2017 mediante la cual acuerdan por unanimidad la anulación del acuerdo de 4/5/2016, pero afirma que no lo puede tomar en consideración dado que no consta su firmeza.
Con relación al fondo concluye que en el caso de que exista un acuerdo expreso o tácito de aplicación de cuotas en cuantía diferente a la que resulta del título, la modificación de este para volver a la regla del título puede llevarse a cabo por mayoría simple; no obstante, la modificación del sistema de reparto de gastos establecida en el título constitutivo requiere el acuerdo unánime de todos los comuneros y da lugar a la modificación de los estatutos de la comunidad. Ante lo cual, tomando en consideración que los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de octubre de 2016, mediante los que se acuerda y aplica una distribución de gastos diversa de la prevista en el título entonces vigente, fueron aprobadas por mayoría a pesar de que se requería unanimidad, declara su nulidad.
Recurre en apelación la comunidad de propietarios quien alega en primer lugar, que el acuerdo adoptado en la Junta General 12/11/2012 no fue impugnado y es firme y en segundo lugar que a la junta de 4/5/2016 no fueron convocados los propietarios de las plazas de garaje que no eran propietarios de pisos, es decir que no fueron convocados los propietarios que solo eran titulares de plazas de garaje, razón por la cual varios propietarios han impugnado los acuerdos.
Con relación al acuerdo de 4/5/2016 considera que resulta fraudulento, que ha sido impugnado judicialmente y que fue anulado por la comunidad. Alega que todas las actas están relacionadas y que las de octubre de 2016 descansan sobre la de mayo. Al respecto, con relación a la afirmación que se hace en la sentencia relativa a que la ineficacia de dicho acuerdo no puede oponerse por vía de excepción, sino que ha de hacerse por vía de acción o de reconvención, manifiesta su conformidad, si bien argumenta que la comunidad carece de legitimación activa para impugnar acuerdos sociales ex art. 18 Ley de Propiedad Horizontal. Insiste en que ha sido impugnado en el Ordinario nº 299/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº1 por algunos propietarios de garajes y en que en el acto de la vista aportó acta de 26/7/2017 en la que se acordó por unanimidad la anulación de los acuerdos de 4/5/2016. De todo lo cual concluye que ha de tenerse presente que el citado acuerdo es nulo y no puede mantenerse su eficacia, como se hace en la sentencia apelada.
Seguidamente aduce fraude de ley y abuso de derecho en la aprobación del acta de la Junta General de 4/5/2016, insistiendo en los mismos argumentos y razones ya expuestas, que redundan en que existirían motivos para declarar su nulidad (a modo de ejemplo alega que no fueron citados todos los comuneros, que el orden del día era incompleto etc.), acudiendo a la prueba testifical para justificar ese criterio. Finalmente, se denuncia error en la valoración de la prueba pericial de D. Luis Alberto , porque en la sentencia no se valora ni se alude a la misma.
En materia de costas solicita que no se le condene porque entiende que la estimación es parcial, en la medida en que se anulan dos puntos y en la demanda se pedía la anulación de tres.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de lo actuado se van a relacionar las diferentes juntas y los acuerdos que en ellas se adoptaron: - JG 16/11/2012 (folio 35). En su orden del día figuraba como tarea la de establecer y aprobar coeficiente de participación de cada propietario para la obra de rehabilitación integral del edificio y revisar documentación.
Se acordó por unanimidad de los presentes: 1/ excluir de las cuotas de participación de la obra de rehabilitación del edificio a los propietarios de las plazas de garaje; 2/ los propietarios de las plazas de garaje se comprometen a arreglar las fachadas ... ... ... 3/ Aceptar el porcentaje de participación que se corresponde con el pago de la obra y que se deja establecido... ... ...
- Junta General extraordinaria de 20/10/2015. Su orden del día incluía la filtración garaje. En ella se informa de que se producen filtraciones desde el garaje y se acuerda contratar los servicios de una constructora y pedir presupuesto de impermeabilización de terraza. Se acuerda que el pago se hará según corresponda a cada propietario según cuota de participación.
- Junta General de 4/05/2016 (folio40). En ella además de acordar la solicitud de una subvención al Ayuntamiento para la rehabilitación integral del edificio y otras cuestiones de gobierno, se acuerda por unanimidad aceptar las cuotas de participación de las viviendas y de las plazas de garaje, según la división horizontal de 23/04/1.974. Se especifican a continuación cual es la concreta cuota que corresponde a cada propietario. Como nota marginal se hace constar: ' quedando anuladas las cuotas establecidas en reunión del día 16/11/2012 por ser las correctas las que establece la propiedad horizontal'.
- Junta General 6/10/2016 (folio 45). Esta junta tenía como orden del día la información estado obras y aprobación de cuotas para financiación obras, distribución de cuotas e importe a asumir por cada propietario.
Los representantes de los garajes solicitan el reparto de cuotas según la JG de 16/11/2012. Y afirman que algunos propietarios de plaza de garaje no tenían conocimiento de los acuerdos adoptados en la junta de 4/5/2016, concretamente de la variación del sistema previo acordando el reparto de gastos según el título de Propiedad Horizontal.
Tras una discusión, someten a consideración y votan a propuesta de los propietarios de las plazas de garaje, aplicar las cuotas aprobadas en la Asamblea Extraordinaria de noviembre de 2012 'acordando la participación de las plazas de garaje en aquellos conceptos en los que se vean directamente involucrados'.
Consta en acta que los propietarios de las viviendas NUM001 NUM002 NUM003 se oponen. Y, finalmente se acuerda posponer el reparto de cuotas a una próxima asamblea.
-Junta General de 18/10/2016 (folio 49). En ella se concretan las cuotas según lo acordado en anterior asamblea.
TERCERO.- En la sentencia se analizan con detalle y profusión de citas jurisprudenciales las cuestiones debatidas y se resuelve con acierto. Ciertamente, tal y como reconoce el propio apelante, la alegación de nulidad de los acuerdos de la junta general de 4/5/2016 no se puede hacer valer por vía de excepción. Por tanto, la única forma de justificar su ineficacia sería la demostración de que efectivamente ha sido impugnada y de que ha prosperado la pretensión. No obstante, a pesar de las afirmaciones que se vierten en el recurso nada se acredita al respecto, lo que hubiera resultado posible al letrado y a la comunidad, dada la facilidad probatoria que se les presume, puesto que afirman que varios comuneros la han impugnado. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, dado que no es posible entrar en esta resolución al examen de los distintos argumentos de fondo, subsiguientes a la pretendida ineficacia de los acuerdos adoptados. Lo cual, a su vez, implica la desestimación de la alegación de fraude de ley que asentaba en la argumentación de que la parte actora se valía de un acuerdo ineficaz para fundamentar su pretensión.
Tampoco puede acogerse el motivo de error en la valoración de la prueba por no tomar en consideración ni comentar en la sentencia la prueba pericial llevada a cabo por el arquitecto encargado de la rehabilitación del edificio, en la medida en que se considera de todo punto innecesaria. La cuestión que nos ocupa no es de hecho, sino técnica y jurídica, por tanto, no resulta relevante en orden a la resolución del debate, sin que sea preciso que el juez en la sentencia pondere toda la prueba practicada, sino únicamente aquella que sirve de fundamento a sus razonamientos y pronunciamientos.
A su vez, a los acuerdos adoptados en la junta general de 26/7/2017 aportados junto con la oposición al recurso tampoco se les puede otorgar eficacia en la medida en que nada consta al respecto. Se ha aportado en la segunda instancia burofax en el que se notifican dichos acuerdos a los actores, así como un documento de estos dirigido a la presidenta de la comunidad en el que manifiestan su voluntad de impugnar tanto el de 26/07/2017, como el de 10/10/2017, desconociéndose su ejecutividad.
En todo caso, sea cual sea la eficacia de ese acuerdo y el uso que se haga de él, su existencia en este procedimiento no puede ser tomada en consideración, en la medida en que como dice el apartado cuarto del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal 'los acuerdos de la Comunidad son ejecutivos desde su adopción', lo que implica que no puedan desplegar efectos retroactivos.
Consecuentemente, dando por reproducidos una vez más los razonamientos de la sentencia apelada, se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- El último pronunciamiento combatido es el relativo a las costas que en la sentencia se imponen a la demandada, razonando que se ha procedido a la estimación íntegra de la demanda.
Se sostiene en el recurso que la estimación no es total sino parcial puesto que mientras que en la demanda se solicitaba que se declarase la anulación de los acuerdos contenidos en el punto 2 del acta de la asamblea de 6/10/2016 y de los puntos 1 y 2 de la de 18/10/2016, en la sentencia se acuerda únicamente la anulación del punto 2 de la reunión de 6/10/2016 y el punto 1 de la de 18/10/2016, expresando en ambos casos su contenido.
La afirmación es cierta, no obstante, el motivo no puede prosperar porque no podemos acogernos a la literalidad de la norma. El punto 2 del acuerdo de 18/10/2018 no aporta nada nuevo, sino que simplemente recapitula y complementa en parte el punto uno, en la medida en que expresa el resultado de la votación; concretamente dice: 'siguiendo lo acordado en el punto anterior se aprueba con las mismas mayorías el reparto de las cuotas a asumir por cada vivienda'. Y seguidamente reproduce el cuadro de distribución de cuotas a satisfacer que constaba en el punto uno. Además, recoge asuntos organizativos y de información y establece los plazos de pago, siendo estas cuestiones totalmente ajenas al debate.
Por tanto, ha de considerarse que la estimación de la demanda es integra, por cuanto se acoge todo lo que fue objeto de discusión de forma clara y rigurosa en la medida en que, lejos de limitarse el juez a indicar cuales son los puntos que se anulan, reproduce su contenido.
En todo caso, si la denuncia que expone el apelante le pareciera trascendente o de importancia, debería haber planteado la subsanación y complemento de sentencia con arreglo a lo estipulado en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que está previsto precisamente para subsanar las omisiones o defectos de que pudieren adolecer las resoluciones judiciales.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena al apelante al abono de las costas de la segunda instancia conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia de 21/9/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Ordinario número 28/17, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
