Sentencia CIVIL Nº 201/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 222/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100355

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:355

Núm. Roj: SAP CU 355/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00201/2018
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0000871
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2017
Recurrente: Felisa , Isidoro
Procurador: SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA
Abogado: JUAN MARCOS MOLINA BENITO, JUAN MARCOS MOLINA BENITO
Recurrido: Guadalupe
Procurador: ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Abogado: LUIS MIGUEL GARVI MENESES
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 222/2018
Juicio Ordinario nº 154/2017
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca
SENTENCIA Nº 201/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

D. JAVIER MARTIN MESONERO
En Cuenca, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 154/2017 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de D. Isidoro y
Dª. Felisa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa y asistidos por
el Letrado D. Juan Carlos Molina de Benito, contra Dª. Guadalupe , representada por el Procurador de los
Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistida por el Letrado D. José Alberto Blanco Díez de Lastra (sobre
reclamación de cantidad por importe de 26.041,65 euros); en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación procesal de D. Isidoro y Dª. Felisa , contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos
mil dieciocho, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Susana Melero de la Osa en nombre y representación de Isidoro y Felisa , se absuelve a Guadalupe de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Se imponen las costas causadas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Isidoro y Dª. Felisa se interpuso recurso de apelación en el que vino a interesa se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda rectora.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, habiéndose deducido oposición por la representación procesal de Dª. Guadalupe , y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 222/2018, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercitó por la parte actora acción de reclamación de cantidad (26.041,65 euros) derivada de la compraventa de las participaciones sociales con pago aplazado de la entidad TRANSPORTE SANITARIO CONQUENSE, S.L otorgada en fecha 7 de febrero de 2014.

El Juzgador de Instancia desestima la demanda rectora al considerar que nos encontramos en presencia de un negocio fiduciario que no tiene virtualidad para transmitir la propiedad de las participaciones y ello en base a las declaraciones testificales practicadas en el juicio.



SEGUNDO.- Se alza la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de instancia interesando su revocación al objeto de que se condene a los demandados al pago de la cantidad reclamada.

*Como primer motivo se alega que la sentencia incurre en incongruencia 'extra petita' dado que el Jugador, al resolver, se ha apartado del debate fáctico y jurídico que se planteó sobre una supuesta donación con cláusula de reversión como negocio 'disimulado' introduciendo el Juzgador la figura de la 'fiducia cum amico' de modo que ha modificado los términos en que discurrió la controversia procesal.

*Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba y se sostiene la imposibilidad de aplicar la figura contractual del negocio fiduciario, sea 'cum amico' o 'cum creditore'.

*Como tercer motivo se sostiene -sobre la base de una pretendida simulación relativa que, según el recurrente, es lo alegado por la parte demandada- su improcedencia dado que no existía obstáculo legal alguno para que se plasmase realmente una donación de las participaciones con pacto de reversión, no se ha acreditado la despatrimonialización de la sociedad y porque la parte demandante debió instar la nulidad del contrato de compraventa via reconvención.



TERCERO.- Dice el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre, por todas).

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo; 114/2003, de 16 de junio; ó 174/2004, de 18 de octubre; entre muchas otras).Al respecto, recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo, hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

En el supuesto de autos no se advierte la incongruencia invocada y ello por cuánto el Juzgador ha resuelto la pretensión instada (reclamación de cantidad) sobre la base de los hechos alegados por las partes y las pruebas practicadas en el acto del juicio llegando a la conclusión, sea o no compartida, que no se celebró una verdadera transmisión de las participaciones.

Sentado lo anterior, dados los términos planteados en el recurso y en la oposición, el recurso no puede ser estimado y si bien la sentencia debe ser confirmada -salvo el pronunciamiento sobre las costas de la instancia- no se comparten totalmente las conclusiones del Juzgador de Instancia.

Al respecto, la parte demandada sostuvo que en realidad si existió un acuerdo de todos los socios de la mercantil TRANSPORTE SANITARIO CONQUENSE, S.L (TSQ) por el que se ofreció a la demandada, trabajadora de una de las sociedades de la UTE durante varios años, la posibilidad de transmitirle la sociedad, en bloque, sin tener que abonar ésta cantidad alguna por tal transmisión, pero a condición de realizar la actividad que resulta de su objeto social. Realmente, se le pidió que se quedase con la empresa TSC y la explotase, ya que los socios no podían continuar siendo miembros de la misma en cumplimiento de la Resolución de la CNMC, si bien cuando dejasen de ser adjudicatarios del servicio público de gestión del transporte sanitario terrestre o bien no existiese impedimento legal para ejercer la actividad en el sector privado, debería devolverles las participaciones de la sociedad (hecho segundo de la demanda) y la prueba practicada en el procedimiento, en especial, la propia declaración de la demandada y la testifical de varios de los socios de la empresa TSQ y el asesor fiscal, permite tener por acreditado el acuerdo conllevaba que ninguno de los socios iba a reclamar a la demandada cantidad alguna por cuánto lo que se preveía es que en un corto espacio de tiempo (más o menos un año) la sanción de la CNMC iba a ser dejada sin efecto y los socios volverían a retomar la sociedad y se pidió como 'favor a la demandada'.

Pues bien, discrepamos con el Juzgador de Instancia en el sentido de que nos encontremos en presencia de un negocio fiduciario en el que se transmitió la titularidad formal de las participaciones, por cuánto si se transmitió la sociedad para ser explotada por la demandada pero sin contraprestación y ello, como explicó el asesor fiscal, a pesar de que se puso un calor a las participaciones (valor nominal) a efectos fiscales, lo relevante es que el valor económico de la sociedad era 'cero' al tener deudas y el crédito que se tenía con otra sociedad que se encontraba en concurso de acreedores era prácticamente 'incobrable'.

Igualmente, discrepamos del recurrente en el sentido de que la parte demandada debió instar la nulidad del contrato -vía reconvención- y ello por cuánto el art. 408.2 de la LEC permite ,incluso en supuestos de nulidad absoluta, que la parte lo alegue como excepción al contestar la demanda sin necesidad de formular reconvención pudiendo la parte actora solicitar del Letrado de la Administración de Justicia contestar la referida alegación de nulidad, circunstancia que no aconteció en el presente caso.

Por último, en atención a las circunstancias concretas en las que se ha resuelto la controversia consideramos improcedente la imposición de las costas procesales de la instancia a la parte actora por cuánto: * Este Tribunal confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia por razones distintas a las efectuadas por el Juzgador 'a quo.

* Se resuelve la cuestión sobre la base de una prueba ajena al propio contrato formalizado en escritura pública.

*La parte demandada fue requerida extrajudicialmente de pago y no contestó a dicho requerimiento.



CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso, no procede la condena en costas de la presente alzada, con devolución al apelante del depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Isidoro y Dª. Felisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 154/2017, del que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo de Apelación nº 222/2018 y, en su consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales de la instancia; todo ello sin expreso pronunciamiento respecto de las costas de la presente alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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