Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 269/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 201/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100333
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:336
Núm. Roj: SAP GU 336/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00201/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2016 0001006
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2018-A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2016
Recurrente: GALSA INSTALACIONES ELECTRICAS SL
Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO
Abogado: LUIS BENITO CAMARILLO
Recurrido: MONTAJES E INSTALACIONES ELECAM SL
Procurador: ANA MARIA CAPILLA MONTES
Abogado: JAVIER BAYAL PAZOS
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 201/18
En Guadalajara, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 176/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los
que ha correspondido el Rollo nº 269/18, en los que aparece como parte apelante GALSA INSTALACIONES
ELÉCTRICAS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Beneytez Agudo, y asistido
por el Letrado D. Luis Benito Camarillo, y como parte apelada MONTAJES E INSTALACIONES ELECAM,
S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Ana María Capilla Montes, y asistido por el Letrado
D. Javier Bayal Pazos, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL
SERRA NO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 23 de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancias de la procuradora Dña. Ana Capilla Montes, en nombre y representación de la entidad 'Montajes e Instalaciones Elecam, S.L.', con la asistencia letrada de D. Javier Bayal Pazos, frente a la entidad 'Galsa Instalaciones Eléctricas, S.L.', representada por el procurador D. Andrés Beneytez Agudo y asistida por el letrado D. Luís Benito Camarillo, de manera que SE CONDENA A la parte demandada AL PAGO A la actora DE la cantidad de 95.183,90 euros, así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, quedando a salvo los intereses de la mora procesal conforme al artículo 576 de la LEC .
SE CONDENA EN COSTAS A la parte demandada'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GALSA INSTALACIONES ELÉCTRICAS, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de octubre del año en curso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Para centrar la cuestión litigiosa vamos a comenzar por enunciar los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante para cuestionar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Guadalajara, que estimaba integrante la reclamación de cantidad formulada, siendo estos, la infracción de los preceptos de la LEC sobre la carga de la prueba y la errónea valoración de la prueba documental en relación a la testifical y documental.
SEGUNDO.- Apuntados en la forma en que lo han sido los motivos del recurso y refiriéndonos a él, corresponde acreditarlo a la demandada, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, que no establece reglas distributivas en cuanto a quien ha de aportar el material probatorio, dada la vigencia del principio de adquisición procesal que supone que trascendente es que un hecho quede debidamente acreditado en los autos, con independencia de quien haya aportado el material probatorio, sino en cuanto a quien ha de soportar las consecuencias negativas de un hecho que ha debido quedar acreditado y no ha tenido lugar.
El arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código civil (LA LEY 1/1889), es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( artículos 7 (LA LEY 1/1889) y 1258 del Código civil (LA LEY 1/1889)) porque lo característico de este contrato es que la obligación del contratista no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas o pactadas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previsto en el contrato.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, hemos de partir de un hecho que es admitido, en cuanto que no se discute por las partes, singularmente por la demandada, como es el precio de la obra, siendo controvertido aludiendo a que se facturan materiales que ha aportado la demandada o que hay partidas no ejecutadas y ello de manera absolutamente genérica circunstancias ambas que le corresponde acreditar a la demandada, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, que no establece reglas distributivas en cuanto a quien ha de aportar el material probatorio, dada la vigencia del principio de adquisición procesal que supone que trascendente es que un hecho quede debidamente acreditado en los autos, con independencia de quien haya aportado el material probatorio, sino en cuanto a quien ha de soportar las consecuencias negativas de un hecho que ha debido quedar acreditado y no ha tenido lugar.
Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma lógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-1-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en Fa resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente la prueba practicada.
Por otro lado y en lo que se refiere a la alegación sobre la existencia de una retención realizada por la contratista principal para pagar a la subcontratista invocando el apelante el articulo 1597 hay que considerar que la acción directa ex art. 1597 CC (LA LEY 1/1889) (acreedores del contratista -incluidos los subcontratistas, así las SSTS 2.7.1997, 19.4.2004, 8.5.2008- contra el dueño de la obra), requiere los siguientes presupuestos (por todas la STS 12.2.2008, y de esta Sala las SS de 2.12.2002 y 310/2011): 1) La certeza y realidad de los créditos - existentes, vencidos y exigibles por el contratista - de los subcontratistas por razón de aportaciones de trabajo y/o materiales a determinadas obras, en el momento del ejercicio de la acción (de modo que el pago que se efectúe después del nacimiento de la acción y antes de su ejercicio, son oponibles a los acreedores directos, arts. 1552 (LA LEY 1/1889), 1597 (LA LEY 1/1889) y 1722 CC (LA LEY 1/1889)), estando aquellos legitimados iure propio ( SSTS. 13.4.1926, 29.6.1934, 29.6.1936, 29.4.1991, 11.10.1994, 10.3.1997 ...). Los actores no han de acreditar (no tienen la carga de la prueba) que el dueño de la obra debe cantidad alguna al hacer la reclamación (para ello precisarían de la colaboración del mismo comitente o del contratista), aunque sí, al menos, deberá aportar algún indicio sobre la existencia del crédito (STS 10 de marzo de 199), sino que es al dueño de la obra al que le corresponde acreditar (como hecho extintivo o modificativo de la acción que se ejercita en su contra), que ya pagó al contratista o el importe de la cantidad que adeuda en el momento de la reclamación ( STS 2.7.1997).
El acreedor directo no soporta la carga de la prueba sobre el hecho negativo de que el comitente no haya pagado su deuda al contratista, 7 [RJ 1997, 1915]). Más bien, la carga de la prueba sobre el pago de este crédito se invierte recae sobre el comitente demandado ( STS 2 de julio de 1997 [RJ 1997, 5474]); 2) Tratarse de un contrato de obra a tanto alzado, ex 1593 CC. Sin embargo, la certeza y la determinación del crédito desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que, en este último caso, resulten también determinadas el número de unidades a ejecutar por el contratista.
3) La responsabilidad del dueño de la obra alcanza hasta la cantidad que el dueño de la concreta obra (no cabe su extensión a otras causas) deba al contratista: se limita al importe debido y hasta dicho límite (no puede pretenderse una condena a mayor importe).
4) No se exige la insolvencia de éste (no tiene carácter subsidiario ni se trata de una acción subrogatoria ex art. 111 CC (LA LEY 1/1889)), aunque puede ser demandado; responsabilidad regulada como excepción a la regla de la relatividad del art. 1257 CC (LA LEY 1/1889), y de carácter solidario (entre muchas otras, SSTS.
29.4.1991, 11.10.1994, 2.6.1997, 28.1.1998, 28.5.1999, 22.12.1999, 6.6.2000, 27.7.2000 ...).
Aquí nos encontramos con una retención efectuada por la contratista Terralia que fue que fue demandada en el procedimiento seguido en los Juzgados de Madrid, por Galsa, hoy también parte demandada y recurrente, y cuya pretensión en aquel de que se le devolvieran unas retenciones fue desestimada al existir crédito pendiente entre las subcontratistas y poder verse obligada la contratista principal a responder, y todo ello sin perjuicio de que una vez satisfecho el subcontratista, resuelta la relación entre los contendientes en el presente procedimiento pudiera reclamar las cantidades retenidas.
Consecuencia de lo que precede sería la íntegra desestimación de la pretensión impugnatoria confirmando la resolución que estima la reclamación de cantidad al no probar la parte demandada hecho obstativo al pago alguno.
Se imponen a la parte apelante las cotas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de GALSA INSTALACIONES ELÉCTRICAS, S.L., debemos confirmar la resolución recurrida imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

