Sentencia CIVIL Nº 201/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 58/2018 de 11 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100198

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7122

Núm. Roj: SAP M 7122/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0140591
Recurso de Apelación 58/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 845/2016
APELANTE: D./Dña. Martina
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FLORENCIO DEL CAMPO MORENO
D./Dña. Hilario
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
SENTENCIA Nº 201/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad (Propiedad Horizontal), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18
de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes-impugnados D. Hilario y Dª. Martina
, representados por el Procurador D. Javier del Campo Moreno y asistidos del Letrado D. Enrique de León
González, y de otra, como demandada-apelada-impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000
, Nº NUM000 (DE MADRID), representada por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo y asistida del
Letrado D. Pablo Molina Borchert.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18, de Madrid, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D Hilario Y DÑA Martina contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, debo absolver a la demanda de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de mayo de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la apelante DON Hilario y DOÑA Martina , se interpone recurso contra la sentencia dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2017 desestimatoria de la demanda interpuesta por la parte actora hoy parte apelante, con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO .- En la demanda iniciadora del procedimiento la parte apelante DON Hilario Y DOÑA Martina en su calidad de propietarios de los pisos NUM001 , y NUM001 de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, pidieron la nulidad del acuerdo primero de la Junta de 10 de Mayo de 2016 por el que se acordó que un técnico accediera a todas las viviendas y zonas comunes para que realizara un medición exacta y poder sacar así los coeficientes de participación En la ampliación de la demanda por interesaban la nulidad del punto cuarto de la Junta de General Extraordinaria de 22 de septiembre de 2016, en la que se acordó un nuevo reparto de coeficientes y del grupo de gastos.

La demandada se opuso por las razones que constan en su escrito de contestación a la demanda.

La Juzgadora de instancia desestimó las peticiones de la demanda con imposición de costas al actor.



TERCERO .- La apelante impugnó la sentencia por los siguientes motivos: 1º.- Primero.- Interesa nulidad de actuaciones por infracción de norma, al estimar que existe incongruencia por omisión al no resolver sobre las cuestiones planteadas en la demanda y demanda de ampliación por considerar que la sentencia de Primera Instancia ha argumentado su fallo exclusivamente sobre el hecho de si los acuerdos impugnados modificaban o no los Estatutos de la Comunidad y su título constitutivo , pero nada resuelve sobre su petición y argumentación (lo lesivos e injusto de los mismos, art. 18.1 b ) y c) de la citada LPH ) contenida 'por ejemplo en el hecho primero de su demanda reconvencional' cuando respecto de los acuerdos impugnados decían que: 'y en cualquier caso con un trato desigual, lesivo e injusto , puesto que en el acuerdo no se incluye el aumento de metros de cerramiento de otras propiedades, como las oficinas pertenecientes a la mercantil SEGAM REAL ESTATE, S.L. En este caso, el aumento de metros útiles y/o construidos ha sido sobre la totalidad de la cubierta perteneciente a la Comunidad.

En primer lugar este motivo de apelación debe decaer en relación con el primero de los acuerdos impugnados el relativo al acuerdo primero de la Junta de 10 de Mayo de 2016 por el que se acordó que un técnico accediera a todas las viviendas y zonas comunes para que realizara un medición exacta y poder sacar así los coeficientes de participación por no expresarse los motivos por los que se considera nulo.

En relación al segundo de los acuerdos impugnados, acuerdo al que se refiere a la demanda de ampliación formulada por la parte actora frente a la Junta Extraordinaria de la Comunidad de fecha 22 de septiembre de 2016 celebrada en segunda convocatoria en la que se impugnaba el punto cuarto del orden del día en el que según el acta de la Junta aportada a las actuaciones se proponía un 'nuevo reparto de coeficientes de propiedad y reparto grupo de gastos', punto que fue aprobado por todos los asistentes excepto por los propietarios de los pisos NUM001 , NUM001 , NUM001 , y plazas de garaje NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 se hacen las siguientes consideraciones: El Artículo dieciocho de la Ley de Propiedad Horizontal establece que: 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

En efecto nada se dice en la sentencia de primera instancia acerca de la causa de nulidad alegada por la parte actora referida a la existencia de los motivos de nulidad relativos a los puntos b y c del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero este motivo debe desestimarse porque se considera que no se ha acreditado por la parte apelante en qué medida el acuerdo es gravemente lesivo para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o un perjuicio para algún propietario que no tenga obligación de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho porque tales circunstancias hay que acreditarlas no bastando la mención que se efectúa de forma laxa de que existe propietario en la comunidad que ha construido en la cubierta del edificio una planta más.

2º.- Segundo.- Disconformidad con el fundamento de derecho segundo de la sentencia por considerar en síntesis que existió error de apreciación y valoración de la prueba porque en la sentencia de Primera Instancia para resolver el presente procedimiento hizo un examen de los antecedentes aportados por las partes con relación a este asunto, desde 1985, momento en el que se propuso realizar una modificación de los coeficientes de participación en gastos contenidos en los Estatutos aportados en autos, pero que nunca se realizó, (en el mismo acta se rechaza en un acuerdo posterior la modificación de los mismo: 4º proyecto de modificación de estatutos). Se propuso un acuerdo, que luego no se aprobó, todo ello en el mismo acta.

Nuevamente este motivo de apelación solamente se refiere a uno de los acuerdos impugnados, y este motivo debe desestimarse puesto que como señala la sentencia de instancia, la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 24 de mayo de 1985 (unida una copia del acta al folio 165 de las actuaciones) se aprobó modificar la participación de los coeficientes de propiedad de los pisos NUM006 , NUM007 y NUM001 y su participación correlativa en los gastos comunes, elevando 'el total del coeficiente en la misma cantidad que sumen los coeficientes de las obras realizadas', es decir en el aumento de su superficie útil, utilizando los parámetros de los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal .

3º- Tercero.- Infracción legal al considerar en síntesis la parte apelante que en la sentencia de instancia existe una interpretación contraria a derecho que se hace , cuando se afirma en la sentencia que: 'En el presente supuesto, no se puede estimar la demanda(da), pues los acuerdos impugnados no adolecen de ningún vicio que implique su nulidad o anulabilidad, pues debe de tener en cuenta que no modifican el titulo constitutivo, sino que son un trasunto o desarrollo de lo acordado por unanimidad en la junta de propietarios en el año 1985. ' Y mantiene que: 'Por tanto no se ha modificado el título, sino que se está intentando desarrollar lo acordado en 1985.' Alegó en síntesis que los acuerdos impugnados sí adolecían de los vicios denunciados en su demanda, evidentemente son lesivos para mis clientes al acordar unos nuevos coeficiente y grupo de reparto de gastos indeterminados (acta de septiembre de 2016).

Nuevamente este motivo de apelación debe de ser rechazado en relación al acuerdo primero de la Junta de 10 de Mayo de 2016 por el que se acordó que un técnico accediera a todas las viviendas y zonas comunes para que realizara un medición exacta y poder sacar así los coeficientes de participación por no haberse expresado porque se considera nulo, y en relación al segundo de los acuerdos, el nuevo reparto de coeficientes de propiedad y de coeficiente de gastos, se considera que ya estaría aprobado por la Junta General Extraordinaria de la comunidad de 24 de mayo de 1985 por unanimidad, y por lo tanto no siendo el acuerdo impugnado más que un desarrollo de lo ya aprobado sólo requeriría la mayoría, y no la unanimidad, tal y como establece el artículo 17.7 de la LPH que dice: 7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes .

Por lo tanto procede desestimar e este motivo de apelación en relación a la nulidad del punto cuarto del orden del día de la Junta General Extraordinaria de 22 de septiembre de 2016, celebrada en segunda convocatoria, en cuanto se refiere a la modificación de las cuotas de propiedad de la comunidad de propietarios, teniendo en cuenta que acudieron propietarios que sumaban el 57,14% de cuotas de propiedad, y aunque votaran en contra del acuerdo los propietarios de los pisos NUM006 , NUM007 , NUM001 , PLAZAS DE GARAJE NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , la votación se aprobó por la mayoría de los asistentes y de cuotas de propiedad presentes .



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso las costas se imponen al apelante por imperativo del artículo 398 de la LECV.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Hilario Y DOÑA Martina , contra la sentencia dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2017 , de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre ( RCL 2009, 2089 ) , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.