Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 180/2017 de 09 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 201/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100126
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:317
Núm. Roj: SAP GC 317/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000180/2017
NIG: 3501642120160012112
Resolución:Sentencia 000201/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000535/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Remigio
Testigo: Jose Carlos
Perito: Arcadio
Apelado: Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros; Abogado: Pablo De Tarso Mijares Sanchez;
Procurador: Paloma Guijarro Rubio
Apelante: Dionisio ; Abogado: Federico Gomez Lopez; Procurador: Josefa Cabrera Montelongo
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de abril de 2018.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituido con un sólo Magistrado, las
actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados
(Juicio Verbal) seguidos a instancia de, D. Dionisio parte apelante, representada en esta alzada por Dª Josefa
Cabrera Montelongo y asistida por el Letrado D. Federico Gómez López, contra GENERALI ESPAÑA SA parte
apelada, representados en esta alzada por Dª Paloma Guijarro Rubio y asistida por el Letrado D. Pablo del
Tarsi Mijares Sánchez Súarez siendo ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «.Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Cabrera Montelongo, en nombre y representación Don Dionisio , contra la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Guijarro Rubio, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la indicada demandada de las pretensiones formuladas en su contra; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha , se recurrió en apelación por con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de la indemnización en la cuantía de 3.96,05 euros por los 52 días impeditivos y la secuela de algia postraumática como consecuencia del accidente acaecido el día 18 de septiembre de 2015 cuando fue atropellado por el vehículo del demandado X.F.-....-ID cuando caminaba por la acera de la calle Cronista Martín Moreno cuando a la altura del n.º 2.
La sentencia desestima la demanda al entender que no ha quedado acreditado la relación entre las lesiones reclamadas y el accidente, es más que ni siquiera quedó acreditado el atropello.
Entiende el apelante que se ha producido un error sobre la valoración de la prueba
SEGUNDO.- El resultado lesivo, ha de estar plenamente acreditado, en su existencia y cuantía y ha de ser consecuencia necesaria del hecho generador, rigiendo en esta materia el principio de reparación íntegra y el de interdicción del enriquecimiento injusto.
La prueba sobre el nexo causal entre el accidente y las lesiones corresponde a quien reclama indemnización por ellas. Las lesiones que comportan algún tipo de alteración orgánica se pueden diagnosticar de manera objetiva por la exploración o por cualquier medio electro-mecánico o químico de diagnóstico. Sin embargo, algunas lesiones comportan dolor sin que exista una lesión orgánica objetivada o se manifiestan después de haberse corregido esta. Está comprobada médicamente su existencia y por ello se recogen las algias postraumáticas que se reclaman en el caso de autos como secuela, en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Juzgador de Instancia.
TERCERO.-En supuestos como el presente tienen declarado con reiteración tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de mayo de 1.990 EDJ 1990/5581 , 5 de octubre de 1.993 EDJ 1993/8728 , 17 de julio de 1.996 EDJ 1996/5761 y 20 de diciembre de 1.997 EDJ 1997/10460 ), cobra toda su vigencia la normativa contenida en el artículo 217 L.E.C . y, en consecuencia, a quien ejercita la acción indemnizatoria le corresponde acreditar, debidamente, la veracidad de los supuestos factores que fundamentan su pretensión.
De lo expuesto se deduce que la inversión de la carga de la prueba se produce si el actor justifica el daño y el nexo causal, presumiéndose entonces el tercer requisito exigido para apreciar, a partir de los artículos 1902 y siguientes del C.C , la existencia de culpa extracontractual generadora de reparación del daño e indemnización de los perjuicios causados, esto es, la culpabilidad del demandado, quedando a cargo de éste probar su inexistencia. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Sala 1ª del T.S.: 191/1998, de 6 de marzo afirmando:'...Siendo la doctrina pacífica y constante, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria'. Asi pues, acogiendo esta tesis, debemos concluir que como establece el artículo 217 de la L.E.C . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Sin perjuicio de compartir en su integridad los criterios de valoración que amplia y acertadamente expone la sentencia impugnada, debe añadirse que son numerosas las sentencias dictadas por esta misma Audiencia Provincial en el sentido de que la valoración de la prueba, excepto en aquellos casos en que se aprecie errónea, ilógica o arbitraria, o contraria a las reglas de la sana crítica o de la experiencia común, es función que de modo preferente compete al órgano judicial de primera instancia, y que, siempre que aparezca debidamente razonada, debe ser mantenida, dada la inmediación e intervención directa en la práctica de los medios de prueba conducentes a la estimación de la pretensión deducida o, en su caso, a su desestimación, por el acogimiento de la oposición o de alguna de las excepciones impeditivas de la decisión de fondo controvertida Sustancialmente se pretende a través del recurso de apelación sustituir el criterio objetivo del Juez de Instancia por el subjetivo e interesado de la parte apelante. Efectivamente como se señala por el órgano a quo y sin ánimo de ser reiterativo, de la documental aportada por las partes y la declaración de los testigos el conductor del vehículo asegurado en el entidad demandada así como el testigo presencial , no puede concluirse acreditado las lesiones reclamadas.
Ambos testigos, el segundo agente de la autoridad coinciden en manifestar que, en ningún momento, los hechos pueden ser calificados como atropello, que la aparición del peatón fue sorpresiva.
En cuanto a la documental médica, se limitan a referir una cervicalgia y dolores en muñeca, haciendo constar dolor, pero que existan pruebas que objetiven lesión alguna Conforme a los anteriores criterios, esta Sala entiende como el juez de instancia, cuyos razonamientos expuestos en la resolución recurrida se dan por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones,
CUARTO.- Se hace pronunciamiento sobre las costas y su imposición al apelante al haber lugar a la desestimación del recurso, artículo 398 Lec .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de diciembre de 2016, y imposición de las costas de esta alzada al apelante.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada y pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

