Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 22/2018 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 201/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100182
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:236
Núm. Roj: SAP TF 236/2018
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000022/2018
NIG: 3802041120160002142
Resolución:Sentencia 000201/2018
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000437/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelado: Angustia ; Abogado: Maria Teresa Aleman Rodriguez; Procurador: Alicia Edita Gonzalez
Rodriguez
Apelante: Bienvenido ; Abogado: Maria Ana De Jesus Ramos Ramos; Procurador: Maria Beatriz Reyes
Gomez
SENTENCIA
Rollo nº 22/2018
Autos nº 437/2016
Jdo. 1ª Inst. Nº 2 de DIRECCION000
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º 437/2016,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 , promovidos por D. Bienvenido ,
representado por laProcurador a Dª Beatriz Reyes Gómez , y asistido por la Letrada Dª Ana de Jesús Ramos
Ramos , contra Dª Angustia , representada por laProcuradora Dª Alicia Edita González Rodríguez , y asistida
por la Letrada Dª M;ª Teresa Alemán Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ
REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Iván Job Pérez Luis, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 , dictó sentencia el, 10 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de guarda, custodia y alimentos interpuesta por el procurador de los tribunales Beatriz Reyez Gómez en nombre y representación de Bienvenido contra Angustia y, en su consecuencia,9 se adoptan las siguientes medidas definitivas: 1.- La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
2.- La guarda y custodia del menor se atribuye al padre.
3.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre: El menor se comunicará con su madre en semanas alternas. La madre, en la semana que le toque, recogerá al menor el lunes a la salida del colegio y lo tendrá en su compañía hasta el jueves por la mañana, lo que incluye pernoctas en su domicilio.
Durante este tiempo, será la madre la que llevará y recogerá al menor del colegio, así como sus actividades escolares y extraescolares. El jueves lo llevará al colegio por la mañana y a la salida del colegio se irá con su padre permaneciendo en compañía de éste hasta el lunes de la semana que le toca ir con su madre nuevamente, siendo el padre el que llevará al menor por la mañana del lunes al colegio. El sistema anterior comenzará el lunes siguiente a la fecha en la que adquiera firmeza esta Sentencia, siendo este lunes en el que podrá el menor permanecer en compañía de su madre desde la salida del colegio.
En lo que respecta a las vacaciones, la forma de organización será la misma que las partes pactaron en su divorcio de mutuo acuerdo. 'Respecto a los periodos vacacionales.
- Navidad y Semana Santa: El régimen de visitas durante estos periodos se dividirá en dos tramos, que se asignarán conforme al acuerdo de los padres, eligiendo, en su defecto la madre los años pares y el padre los impares. Si el cómputo total de los días resultase que estos son impares, se entenderá que el citado periodo se subdivide en dos periodos idénticos siendo el día impar el que divide cada uno de ellos, correspondiéndole al primer periodo hasta las 13.00 horas del día en cuestión.
- Verano: El periodo de vacaciones de verano se entiende comprendido por los meses de julio y agosto, permaneciendo el menor con un progenitor el mes de julio y con el otro el mes de agosto, entendiéndose que los progenitores llegarán a un acuerdo, en defecto del cual decidirá la madre los años pares y el padre los impares. La permanencia durante el mes de julio tendrá su inicio a las 9.00 horas del primer día del mes, comenzando el periodo de permanencia del mes de agosto a las 21.00 horas del último día del mes de julio, terminando este periodo a las 21:00 horas del último día del mes de agosto, reanudándose a partir de dicho momento el régimen de comunicación y visitas previsto por defecto.
El presente régimen de comunicaciones y visitas se entenderá sin perjuicio de la asistencia de los hijos a campamentos, cursos de verano, etc.
- Cumpleaños del menor: Con independencia del día en que caiga, podrá el progenitor que no esté en compañía del menor visitar al mismo en algún momento del día.
- Día del padre (19 de marzo): Con independencia del día en que caiga podrá el menor disfrutar de la compañía de su padre.
- Día de la madre (primer domingo de mayo): Con independencia del día en que caiga podrá el menor disfrutar de la compañía de su madre.
- Reyes: Con independencia del día en que caiga, podrá el progenitor que no esté en compañía del menor visitar al mismo en algún momento del día, dividiendo tal día en dos tramos 8 a 14 y 14 a 20 horas, dando prioridad en este caso a la madre por sus horarios de trabajo.
4.- Se fija una pensión de alimentos a abonar por la madre de 120 euros mensuales que se incrementará conforme al IPC para la menor. La pensión de alimentos será abonada bien en efectivo al padre con su correspondiente recibo con especificación del concepto bien a través de transferencia bancaria, a la cuenta bancaria que facilitará el padre a este juzgado en el plazo de 3 días desde la notificación de esta sentencia, que será comunicada al demandado.
5.- No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
6.- La recogida y entrega del menor se podrá realizar por el padre o madre o por una persona su confianza. ' Y con fecha 22 de mayo de 2017, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO.- Se aclara la Sentencia dictada el día 10 de febrero de 2017 en el Sentido de que el Fallo queda redactado de la siguiente manera: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de guarda, custodia y alimentos interpuesta por el procurador de los tribunales Beatriz Reyez Gómez en nombre y representación de Bienvenido contra Angustia y, en su consecuencia, se adoptan las siguientes medidas definitivas: 1.- La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
2.- La guarda y custodia del menor se atribuye al padre.
3.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre: El menor se comunicará con su madre en semanas alternas. La madre, en la semana que le toque, recogerá al menor el lunes a la salida del colegio y lo tendrá en su compañía hasta el jueves por la mañana, lo que incluye pernoctas en su domicilio.
Durante este tiempo, será la madre la que llevará y recogerá al menor del colegio, así como sus actividades escolares y extraescolares. El jueves lo llevará al colegio por la mañana y a la salida del colegio se irá con su padre permaneciendo en compañía de éste hasta el lunes de la semana que le toca ir con su madre nuevamente, siendo el padre el que llevará al menor por la mañana del lunes al colegio. El sistema anterior comenzará el lunes siguiente a la fecha en la que adquiera firmeza esta Sentencia, siendo este lunes en el que podrá el menor permanecer en compañía de su madre desde la salida del colegio.
En lo que respecta a las vacaciones, la forma de organización será la misma que las partes pactaron en su divorcio de mutuo acuerdo. 'Respecto a los periodos vacacionales.
- Navidad y Semana Santa: El régimen de visitas durante estos periodos se dividirá en dos tramos, que se asignarán conforme al acuerdo de los padres, eligiendo, en su defecto la madre los años pares y el padre los impares. Si el cómputo total de los días resultase que estos son impares, se entenderá que el citado periodo se subdivide en dos periodos idénticos siendo el día impar el que divide cada uno de ellos, correspondiéndole al primer periodo hasta las 13.00 horas del día en cuestión.
- Verano: El periodo de vacaciones de verano se entiende comprendido por los meses de julio y agosto, permaneciendo el menor con un progenitor el mes de julio y con el otro el mes de agosto, entendiéndose que los progenitores llegarán a un acuerdo, en defecto del cual decidirá la madre los años pares y el padre los impares. La permanencia durante el mes de julio tendrá su inicio a las 9.00 horas del primer día del mes, comenzando el periodo de permanencia del mes de agosto a las 21.00 horas del último día del mes de julio, terminando este periodo a las 21:00 horas del último día del mes de agosto, reanudándose a partir de dicho momento el régimen de comunicación y visitas previsto por defecto.
El presente régimen de comunicaciones y visitas se entenderá sin perjuicio de la asistencia de los hijos a campamentos, cursos de verano, etc.
- Cumpleaños del menor: Con independencia del día en que caiga, podrá el progenitor que no esté en compañía del menor visitar al mismo en algún momento del día.
- Día del padre (19 de marzo): Con independencia del día en que caiga podrá el menor disfrutar de la compañía de su padre.
- Día de la madre (primer domingo de mayo): Con independencia del día en que caiga podrá el menor disfrutar de la compañía de su madre.
- Reyes: Con independencia del día en que caiga, podrá el progenitor que no esté en compañía del menor visitar al mismo en algún momento del día, dividiendo tal día en dos2 tramos 8 a 14 y 14 a 20 horas, dando prioridad en este caso a la madre por sus horarios de trabajo.
4.- Se fija una pensión de alimentos a abonar por la madre de 120 euros mensuales que se incrementará conforme al IPC para la menor. La pensión de alimentos será abonada bien en efectivo al padre con su correspondiente recibo con especificación del concepto bien a través de transferencia bancaria, a la cuenta bancaria que facilitará el padre a este juzgado en el plazo de 3 días desde la notificación de esta sentencia, que será comunicada al demandado.
Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores a partes iguales, correpondiendo a cada uno un 50% de los mismos.
5.- No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
6.- La recogida y entrega del menor se podrá realizar por el padre o madre o por una persona su confianza'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Bienvenido se presentó demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 31 de julio de 2014 , con la pretensión principal de que se modificara la guarda y custodia del hijo menor, Serafin , con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración. La sentencia de la instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas y acuerda las medidas que se relacionan en el antecedente de hecho primero de esta resolución, y contra dicha resolución, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandante, impugnando el régimen de visitas acordado en la instancia, e interesando expresamente se reduzcan las visitas del hijo menor con su madre a los sábados alternos desde las 17 horas a las 19 horas sin pernocta.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso hace referencia a la presentación fuera de plazo del recurso de apelación interpuesto de contrario, motivo que ha de ser desestimado de plano, ya que el recurso esta interpuesto dentro de plazo, y así se resolvió en la Diligencia de Ordenación de fecha 2 de noviembre de 2017, que no fue recurrida por la parte que alega en trámite de oposición al recurso de apelación, la extemporaneidad del recurso; la sentencia fue aclarada por auto de fecha 22 de mayo de 2017, y conforme la STC de fecha 15 de noviembre de 2010 en la determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria, y así se establece en el apartado 8 del artículo 267 de la L.O.P.J .
TERCERO.- La parte recurrente impugna el pronunciamiento relativo al régimen de visitas y comunicaciones entre madre e hijo.
El art. 94 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor de 1996 , entre otras, regulan la cuestión relativa a las visitas, el primero de cuyos preceptos establece que: 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial' Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el progenitor con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación materno filial.
Y con tales presupuestos legales, es claro que la cuestión planteada con relación a tal régimen de comunicaciones y visitas de la madre con su hijo ha de ser resuelta en el sentido de cimentar y afianzar la relación materno filial, debiendo señalar a estos efectos que es conveniente mantener el régimen de visitas diseñado en la instancia, por cuanto no se han acreditado en este procedimiento circunstancias tan graves que nos permitan restringir las visitas a dos horas semanales.
Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses. Así en lo afectante al régimen de visitas acordado en la instancia, no se atisba por el tribunal de segunda instancia error alguno en la sentencia apelada, pues la Sentencia apelada fija el régimen de visitas que se estima más adecuado y ello sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las partes.
Nada desde el punto de vista del beneficio e interés del menor impide que éste continúe con los contactos con su madre en la forma establecida en la Sentencia, visitas que se están desarrollando con total normalidad y sin incidencia, pues nada se ha acreditado en tal sentido, y que permiten que el menor no pierda el contacto que mantiene con su madre como cuando ésta tenía atribuida la guarda y custodia, sin que ello pueda perjudicar el rendimiento académico y personal del menor porque las visitas se desarrollen en semanas alternas desde el lunes a la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del colegio, precisamente por las dificultades que tendría la parte apelada de poder estar con su hijo los fines de semana por cuestiones laborales, como así expone la sentencia apelada, extremo éste que no ha sido desvirtuado por la parte apelante. Nada se acredita que estas visitas puedan afectar a su desarrollo o sean perjudiciales siendo un régimen que estimamos resulta beneficioso para el adecuado desenvolvimiento de la relación materno- filial, tan importante para el desarrollo afectivo y emocional del menor, sin que podamos compartir qué beneficio concreto puede suponer restringir hasta tal punto las visitas como pretende el apelante.
En definitiva, el régimen de visitas acordado en la resolución de instancia se estima modulado, cauteloso y prudente, así como acorde al bonum filii, ya que respeta escrupulosamente los intereses del menor, a lo que debemos añadir que el Ministerio Fiscal, en la especial función que tiene encomendado en estos procedimientos en defensa del interés del menor, no ha presentado escrito adhiriéndose al recurso interpuesto, y, constatar que en el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución de instancia hasta la presente, no consta incidencia alguna en el régimen de visitas.
CUARTO.- No obstante ser desestimado el recurso de apelación, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas que afectan a un menor, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
Fallo
'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de guarda, custodia y alimentos interpuesta por el procurador de los tribunales Beatriz Reyez Gómez en nombre y representación de Bienvenido contra Angustia y, en su consecuencia,9 se adoptan las siguientes medidas definitivas: 1.- La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.2.- La guarda y custodia del menor se atribuye al padre.
3.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre: El menor se comunicará con su madre en semanas alternas. La madre, en la semana que le toque, recogerá al menor el lunes a la salida del colegio y lo tendrá en su compañía hasta el jueves por la mañana, lo que incluye pernoctas en su domicilio.
Durante este tiempo, será la madre la que llevará y recogerá al menor del colegio, así como sus actividades escolares y extraescolares. El jueves lo llevará al colegio por la mañana y a la salida del colegio se irá con su padre permaneciendo en compañía de éste hasta el lunes de la semana que le toca ir con su madre nuevamente, siendo el padre el que llevará al menor por la mañana del lunes al colegio. El sistema anterior comenzará el lunes siguiente a la fecha en la que adquiera firmeza esta Sentencia, siendo este lunes en el que podrá el menor permanecer en compañía de su madre desde la salida del colegio.
En lo que respecta a las vacaciones, la forma de organización será la misma que las partes pactaron en su divorcio de mutuo acuerdo. 'Respecto a los periodos vacacionales.
- Navidad y Semana Santa: El régimen de visitas durante estos periodos se dividirá en dos tramos, que se asignarán conforme al acuerdo de los padres, eligiendo, en su defecto la madre los años pares y el padre los impares. Si el cómputo total de los días resultase que estos son impares, se entenderá que el citado periodo se subdivide en dos periodos idénticos siendo el día impar el que divide cada uno de ellos, correspondiéndole al primer periodo hasta las 13.00 horas del día en cuestión.
- Verano: El periodo de vacaciones de verano se entiende comprendido por los meses de julio y agosto, permaneciendo el menor con un progenitor el mes de julio y con el otro el mes de agosto, entendiéndose que los progenitores llegarán a un acuerdo, en defecto del cual decidirá la madre los años pares y el padre los impares. La permanencia durante el mes de julio tendrá su inicio a las 9.00 horas del primer día del mes, comenzando el periodo de permanencia del mes de agosto a las 21.00 horas del último día del mes de julio, terminando este periodo a las 21:00 horas del último día del mes de agosto, reanudándose a partir de dicho momento el régimen de comunicación y visitas previsto por defecto.
El presente régimen de comunicaciones y visitas se entenderá sin perjuicio de la asistencia de los hijos a campamentos, cursos de verano, etc.
- Cumpleaños del menor: Con independencia del día en que caiga, podrá el progenitor que no esté en compañía del menor visitar al mismo en algún momento del día.
- Día del padre (19 de marzo): Con independencia del día en que caiga podrá el menor disfrutar de la compañía de su padre.
- Día de la madre (primer domingo de mayo): Con independencia del día en que caiga podrá el menor disfrutar de la compañía de su madre.
- Reyes: Con independencia del día en que caiga, podrá el progenitor que no esté en compañía del menor visitar al mismo en algún momento del día, dividiendo tal día en dos tramos 8 a 14 y 14 a 20 horas, dando prioridad en este caso a la madre por sus horarios de trabajo.
4.- Se fija una pensión de alimentos a abonar por la madre de 120 euros mensuales que se incrementará conforme al IPC para la menor. La pensión de alimentos será abonada bien en efectivo al padre con su correspondiente recibo con especificación del concepto bien a través de transferencia bancaria, a la cuenta bancaria que facilitará el padre a este juzgado en el plazo de 3 días desde la notificación de esta sentencia, que será comunicada al demandado.
5.- No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
6.- La recogida y entrega del menor se podrá realizar por el padre o madre o por una persona su confianza. ' Y con fecha 22 de mayo de 2017, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO.- Se aclara la Sentencia dictada el día 10 de febrero de 2017 en el Sentido de que el Fallo queda redactado de la siguiente manera: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de guarda, custodia y alimentos interpuesta por el procurador de los tribunales Beatriz Reyez Gómez en nombre y representación de Bienvenido contra Angustia y, en su consecuencia, se adoptan las siguientes medidas definitivas: 1.- La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
2.- La guarda y custodia del menor se atribuye al padre.
3.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre: El menor se comunicará con su madre en semanas alternas. La madre, en la semana que le toque, recogerá al menor el lunes a la salida del colegio y lo tendrá en su compañía hasta el jueves por la mañana, lo que incluye pernoctas en su domicilio.
Durante este tiempo, será la madre la que llevará y recogerá al menor del colegio, así como sus actividades escolares y extraescolares. El jueves lo llevará al colegio por la mañana y a la salida del colegio se irá con su padre permaneciendo en compañía de éste hasta el lunes de la semana que le toca ir con su madre nuevamente, siendo el padre el que llevará al menor por la mañana del lunes al colegio. El sistema anterior comenzará el lunes siguiente a la fecha en la que adquiera firmeza esta Sentencia, siendo este lunes en el que podrá el menor permanecer en compañía de su madre desde la salida del colegio.
En lo que respecta a las vacaciones, la forma de organización será la misma que las partes pactaron en su divorcio de mutuo acuerdo. 'Respecto a los periodos vacacionales.
- Navidad y Semana Santa: El régimen de visitas durante estos periodos se dividirá en dos tramos, que se asignarán conforme al acuerdo de los padres, eligiendo, en su defecto la madre los años pares y el padre los impares. Si el cómputo total de los días resultase que estos son impares, se entenderá que el citado periodo se subdivide en dos periodos idénticos siendo el día impar el que divide cada uno de ellos, correspondiéndole al primer periodo hasta las 13.00 horas del día en cuestión.
- Verano: El periodo de vacaciones de verano se entiende comprendido por los meses de julio y agosto, permaneciendo el menor con un progenitor el mes de julio y con el otro el mes de agosto, entendiéndose que los progenitores llegarán a un acuerdo, en defecto del cual decidirá la madre los años pares y el padre los impares. La permanencia durante el mes de julio tendrá su inicio a las 9.00 horas del primer día del mes, comenzando el periodo de permanencia del mes de agosto a las 21.00 horas del último día del mes de julio, terminando este periodo a las 21:00 horas del último día del mes de agosto, reanudándose a partir de dicho momento el régimen de comunicación y visitas previsto por defecto.
El presente régimen de comunicaciones y visitas se entenderá sin perjuicio de la asistencia de los hijos a campamentos, cursos de verano, etc.
- Cumpleaños del menor: Con independencia del día en que caiga, podrá el progenitor que no esté en compañía del menor visitar al mismo en algún momento del día.
- Día del padre (19 de marzo): Con independencia del día en que caiga podrá el menor disfrutar de la compañía de su padre.
- Día de la madre (primer domingo de mayo): Con independencia del día en que caiga podrá el menor disfrutar de la compañía de su madre.
- Reyes: Con independencia del día en que caiga, podrá el progenitor que no esté en compañía del menor visitar al mismo en algún momento del día, dividiendo tal día en dos2 tramos 8 a 14 y 14 a 20 horas, dando prioridad en este caso a la madre por sus horarios de trabajo.
4.- Se fija una pensión de alimentos a abonar por la madre de 120 euros mensuales que se incrementará conforme al IPC para la menor. La pensión de alimentos será abonada bien en efectivo al padre con su correspondiente recibo con especificación del concepto bien a través de transferencia bancaria, a la cuenta bancaria que facilitará el padre a este juzgado en el plazo de 3 días desde la notificación de esta sentencia, que será comunicada al demandado.
Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores a partes iguales, correpondiendo a cada uno un 50% de los mismos.
5.- No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
6.- La recogida y entrega del menor se podrá realizar por el padre o madre o por una persona su confianza'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Bienvenido se presentó demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 31 de julio de 2014 , con la pretensión principal de que se modificara la guarda y custodia del hijo menor, Serafin , con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración. La sentencia de la instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas y acuerda las medidas que se relacionan en el antecedente de hecho primero de esta resolución, y contra dicha resolución, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandante, impugnando el régimen de visitas acordado en la instancia, e interesando expresamente se reduzcan las visitas del hijo menor con su madre a los sábados alternos desde las 17 horas a las 19 horas sin pernocta.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso hace referencia a la presentación fuera de plazo del recurso de apelación interpuesto de contrario, motivo que ha de ser desestimado de plano, ya que el recurso esta interpuesto dentro de plazo, y así se resolvió en la Diligencia de Ordenación de fecha 2 de noviembre de 2017, que no fue recurrida por la parte que alega en trámite de oposición al recurso de apelación, la extemporaneidad del recurso; la sentencia fue aclarada por auto de fecha 22 de mayo de 2017, y conforme la STC de fecha 15 de noviembre de 2010 en la determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria, y así se establece en el apartado 8 del artículo 267 de la L.O.P.J .
TERCERO.- La parte recurrente impugna el pronunciamiento relativo al régimen de visitas y comunicaciones entre madre e hijo.
El art. 94 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor de 1996 , entre otras, regulan la cuestión relativa a las visitas, el primero de cuyos preceptos establece que: 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial' Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el progenitor con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación materno filial.
Y con tales presupuestos legales, es claro que la cuestión planteada con relación a tal régimen de comunicaciones y visitas de la madre con su hijo ha de ser resuelta en el sentido de cimentar y afianzar la relación materno filial, debiendo señalar a estos efectos que es conveniente mantener el régimen de visitas diseñado en la instancia, por cuanto no se han acreditado en este procedimiento circunstancias tan graves que nos permitan restringir las visitas a dos horas semanales.
Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses. Así en lo afectante al régimen de visitas acordado en la instancia, no se atisba por el tribunal de segunda instancia error alguno en la sentencia apelada, pues la Sentencia apelada fija el régimen de visitas que se estima más adecuado y ello sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las partes.
Nada desde el punto de vista del beneficio e interés del menor impide que éste continúe con los contactos con su madre en la forma establecida en la Sentencia, visitas que se están desarrollando con total normalidad y sin incidencia, pues nada se ha acreditado en tal sentido, y que permiten que el menor no pierda el contacto que mantiene con su madre como cuando ésta tenía atribuida la guarda y custodia, sin que ello pueda perjudicar el rendimiento académico y personal del menor porque las visitas se desarrollen en semanas alternas desde el lunes a la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del colegio, precisamente por las dificultades que tendría la parte apelada de poder estar con su hijo los fines de semana por cuestiones laborales, como así expone la sentencia apelada, extremo éste que no ha sido desvirtuado por la parte apelante. Nada se acredita que estas visitas puedan afectar a su desarrollo o sean perjudiciales siendo un régimen que estimamos resulta beneficioso para el adecuado desenvolvimiento de la relación materno- filial, tan importante para el desarrollo afectivo y emocional del menor, sin que podamos compartir qué beneficio concreto puede suponer restringir hasta tal punto las visitas como pretende el apelante.
En definitiva, el régimen de visitas acordado en la resolución de instancia se estima modulado, cauteloso y prudente, así como acorde al bonum filii, ya que respeta escrupulosamente los intereses del menor, a lo que debemos añadir que el Ministerio Fiscal, en la especial función que tiene encomendado en estos procedimientos en defensa del interés del menor, no ha presentado escrito adhiriéndose al recurso interpuesto, y, constatar que en el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución de instancia hasta la presente, no consta incidencia alguna en el régimen de visitas.
CUARTO.- No obstante ser desestimado el recurso de apelación, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas que afectan a un menor, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
FALLAMOS Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Reyes Gómez, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en fecha 10 de febrero de 2017 y posteriormente aclarada mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2017, en los autos de Modificación de Medidas nú. 437/2016; confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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