Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 603/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 201/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100228
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:824
Núm. Roj: SAP VA 824/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00201/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47085 41 1 2017 0000301
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000603 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2017
Recurrente: LOPEZ POZO SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: ANA ISABEL PENA NAVARRA, MARIA NURIA HERNANDEZ COCA
Abogado: MARÍA MERCEDES GARCÍA CAÑAS, JOSE PABLO VELAZQUEZ ALVAREZ
Recurrido: Bernardo
Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado: JOSÉ-CARLOS PIÑEYROA DE LA FUENTE
SENTENCIA num. 201/2018
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 129/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
1 de Medina del Campo (Valladolid), seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, D.
Bernardo , representado por el Procurador D. CRISTOBAL PARDO TORÓN y defendido por el letrado D.
JOSÉ CARLOS PIÑEYROA DE LA FUENTE, y de otra como DEMANDADOS-APELANTES , LOPEZ POZO
S.L., representada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL PENA NAVARRA y defendida por la letrada Dª. MARIA
MERCEDES GARCIA CAÑAS y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE
MEDINA DEL CAMPO, representada por la Procuradora Dª. MARIA NURIA HERNANDEZ COCA y defendida
por el Letrado D. JOSÉ PABLO VELAZQUEZ ÁLVAREZ; sobre acción de responsabilidad extracontractual.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 07/09/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Bernardo debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MEDINA DEL CAMPO y la entidad LOPEZ POZO S.L., a abonar solidariamente al actor la cantidad de 6.910 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios desde la fecha de la sentencia y al abono de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por laS representaciones de la parte DEMANDADA, LOPEZ POZO S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MEDINA DEL CAMPO, se interpusieron recursos de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por la parte contraria se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación presentado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24/04/18, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte apelante con el primer motivo del escrito de recurso solicita la exoneración de su responsabilidad porque no se ha acreditado cumplidamente por la actora negligencia alguna en la actuación de la empresa de desatranque, haciendo hincapié en que el perito Sr. Rodrigo no ha afirmado categóricamente la responsabilidad de dicha empresa.
Con la lectura del recurso respecto al motivo analizado se deduce que se está poniendo en cuestión la valoración de la prueba que hace la Juzgadora sobre las circunstancias en que se produjo la inundación y quién fue su responsable.
Como ya ha dicho con reiteración esta Sala, en sintonía con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por toda la sentencia de 10 de septiembre de 2015 ) , solo es dable modificar la labor interpretativa del Juzgador de la Primera Instancia cuando es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica. No apreciamos esas condiciones negativas en la actividad interpretativa de la Juzgadora 'a quo' en el supuesto enjuiciado. Por tanto, las conclusiones de la Juzgadora son la consecuencia de un discurso y razonamiento lógico, que no puede tildarse de arbitrario ni caprichoso, pues es conforme con un discurrir normal de las cosas, y con criterios racionales, cuando se parte de los elementos de hecho manejados en la sentencia apelada en la que se pormenoriza, y desmenuza el resultado de las pruebas.
La Juzgadora 'a quo' otorga especial relevancia al informe pericial confeccionado por el experto al que se refiere la entidad apelante en su recurso. Y no puede compartirse que el citado perito no afirme la responsabilidad de la entidad apelante pues, aunque en la sentencia se recoja que no lo ha afirmado categóricamente, esa frase no puede descontextualizarse ya que a continuación recoge como el perito informó que 'los daños fueron consecuencia de los trabajos de desatranque por introducción de agua a presión en las conducciones comunitarias de saneamiento del edificio que causaron fuga por las mismas hacia el solado del local del demandante'. Es obvio que la causa de la inundación del local fueron los trabajos de desatranque realizados por la entidad apelante pues es la deducción lógica de que la inundación fuese coincidente con la actuación de dicha empresa introduciendo agua a presión en las conducciones comunitarias. Ella era la empresa experta en la actuación a realizar para resolver el problema producido consistente en el atasco en las conducciones de saneamiento comunitarias. Por ser la especialista en ese tipo de trabajos antes de utilizar el método que eligió debió cerciorarse previamente, mediante el examen del edificio y de sus conducciones, sobre cuales podían ser las consecuencias en las distintas dependencias del edificio de hacer uso de tal método de desatranque o buscar alguna solución alternativa evitadora de riesgos. Es claro por el resultado que el método elegido no fue el idóneo por la inundación que provocó en el local del actor. Por tanto, es lógica la inferencia de la Juzgadora de atribuirle responsabilidad por la coincidencia de la inundación con las labores de destranque mediante la introducción de agua a presión sin que la apelante haya demostrado y a ella le correspondía la prueba por ser la profesional experimentada y la que realizó los trabajos (principio de facilidad probatoria) de que los daños se produjeron por una causa ajena a su actuación profesional.
SEGUNDO. - Con su segundo motivo cuestiona el importe de la indemnización concedida cuestionando de nuevo la valoración probatoria de la Juzgadora. Las conclusiones judiciales no pueden ser más acertadas pues la demandada apelante no ha aportado ninguna pericia que haya contradicho la de la parte actora valorando los daños producidos. Y si bien es cierto que el informe que los valora es de tres meses posterior al siniestro también lo es que el local fue inmediatamente visitado (a los tres días de suceder el siniestro) por el perito Sr. Rodrigo y detectados los daños en numerosas mercancías consistentes en artículos de artesanía de cuero, artículos de bisutería y varias alfombras. El perito que valoró definitivamente los daños se basa en el informe del perito anterior y en las fotografías obtenidas y por eso no cabe hacerle objeción ninguna, máxime, como bien razona la Juzgadora, las partes demandadas no han aportado ninguna pericia alternativa al valor de los daños ni se interesaron por realizar la comprobación de los deterioros en la mercancía en fechas cercanas al momento de la inundación.
Lo que no puede hacer este Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia, lo que no se ha producido, venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración que ya hemos dicho que no advertimos.
TERCERO.- La comunidad de propietarios demandada también recurre la sentencia y solicita la desestimación de la demanda formulada en su contra porque no existen pruebas en las actuaciones de que el atasco se hubiese producido por un defectuoso mantenimiento de las conducciones comunitarias. Y en todo caso porque el siniestro, consistente en la inundación, se produjo no por el atasco sino por la mala ejecución de las labores de desatranque. El motivo debe estimarse. Se está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual y para acogerla debe estar acreditada la actuación negligente del agente causante del daño.
La propia sentencia reconoce que no existe prueba de tal falta de mantenimiento del que pudiera derivarse la negligencia de la comunidad apelante por falta de su obligación de mantener en el estado debido las instalaciones comunitarias. Es la parte actora la que debió demostrar de manera concluyente que se había producido esa falta de mantenimiento máxime cuando la zona de la comunidad en la que se produjo el atasco (conducciones comunitarias) no está a la vista y no se ha realizado ninguna prueba de que, salvo el día de la inundación, se hubiesen observado deficiencias en el sistema de conducciones comunitario. En la resolución apelada se otorga especial relevancia a la declaración del actor que manifestó, como expresamente se recoge en la sentencia, que hasta el momento del siniestro no había tenido problema alguno de humedades ni de olores. Por tanto, no puede concluirse racionalmente que existiese un estado generalizado de falta de mantenimiento de las instalaciones comunitarias, sino que el problema del atasco tuvo que ser puntual. Ante tal hecho la comunidad demandada apelante se condujo con la diligencia que exigían las circunstancias cual era la contratación de un profesional del sector que procediese a hacer las reparaciones necesarias. No puede siquiera apreciarse una culpa in eligendo pues la empresa contratada era un profesional experta en la materia como resulta del propio informe pericial de la codemandada López Pozo S.L. que la identifica como empresa dedicada a trabajos de desatasco entre otros. En consecuencia, habiéndose producido el daño por la mala praxis de la codemandada López Pozo S.L. en la realización de las labores de desatranque que le encargó la comunidad de propietarios no debe atribuírsele a esta codemandada ninguna responsabilidad respecto a la reclamación formulada por la parte actora.
CUARTO.- Al desestimarse las pretensiones de la parte apelante López Pozo S.L. le imponemos las costas de esta alzada derivadas de su recurso correspondientes a la parte apelada-actora por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E. Civil .
QUINTO. - Al estimarse el recurso formulado a nombre de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Medina del Campo no hacemos imposición de las costas de esta alzada correspondientes a su recurso por aplicación del art. 398. 2 de la L.E. Civil . Aún cuando se desestima la demanda de la parte actora respecto a esta codemandada no hacemos imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a dicha codemandada por concurrir en el supuesto enjuiciado razonables dudas fácticas sobre las causas de la inundación en el local del actor habida cuenta el atasco producido en las conducciones comunitarias ( art. 394. 1 de la L.E. Civil ).
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad López Pozo S.L. y estimando el formulado a nombre de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Medina del Campo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Medina del campo en fecha 7 de septiembre de 2017, en los autos a que se refiere este rollo, debemos de revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en los siguientes particulares: - Absolvemos a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Medina del Campo de los pedimentos formulados en su contra por la parte actora sin hacer imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a dicha codemandada.
Confirmamos los restantes pronunciamientos del fallo recurrido e imponemos a la parte demandada apelante López Pozo S.L. las costas de esta alzada derivadas de su recurso y no hacemos imposición de las costas de esta alzada correspondientes al recurso formulado por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Medina del Campo.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
