Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 480/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100199
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2295
Núm. Roj: SAP A 2295/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 480/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0000833
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000480/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000133/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE
Apelante/s: Fermina
Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA
Letrado/s: JUAN DOMINGO CORPAS
Apelado/s: CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C
Procurador/es : VICENTE FLORES FEO
Letrado/s: RAMON MIGUEL GIRONA DOMINGO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a doce de junio de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000201/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Fermina , representada por el
Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. DOMINGO CORPAS, JUAN, frente a
la parte apelada CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C, representada por el Procurador Sr. FLORES FEO, VICENTE
y asistida por el Ldo. Sr. GIRONA DOMINGO, RAMON MIGUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO
FLOREZ MENENDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000133/2017 se dictó en fecha 11- 05-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Miralles Morera, en nombre y representación de Dña. Fermina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOOPERATIVA DE CRÉDITO (antes Caja Rural del Mediterráneo, Rural Caja)de todos los pedimentos y pretensiones de condena que contra ella fueron formulados, dando lugar a la formación de los presentes autos de procedimiento ordinario.
Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Fermina , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000480/2018 señalándose para votación y fallo el día 11-06-19.
Fundamentos
PRIMERO.- En documento privado de fecha 27 de abril de 2005 Dª. Fermina compró una vivienda identificada como 'componente NUM000 planta nº NUM001 ' del conjunto residencial que la promotora Lico Europa SL tenía proyectado construir con el nombre de Residencial DIRECCION000 en la finca sita en las calles DIRECCION001 y DIRECCION002 del municipio de Castalla. El contrato no fue cumplido por la promotora y en este juicio el comprador reclama a Cajamar Caja Rural SCC las cantidades entregadas a cuenta atribuyéndole responsabilidad en conformidad con la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y demás disposiciones concordantes. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y es recurrida en apelación por la demandante en súplica de otra acorde con sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- La recurrente solicita en primer término que se declare nulidad de actuaciones por no haber acordado el Juzgado determinadas diligencias finales que solicitó en el acto de la vista. Pero con independencia de que dicha solicitud no resulte vinculante en ningún caso para el Tribunal, lo cierto es que defectos procesales de esa naturaleza que afectan en definitiva a la pertinencia y práctica de medios probatorios no pueden dar lugar en segunda instancia a una nulidad de actuaciones pues la Ley prevé para su subsanación el trámite de prueba regulado en el art. 460 de la Ley de enjuiciamiento civil , que no ha sido instado por la recurrente.
TERCERO.- Pasando al fondo del asunto, el Tribunal Supremo en casos semejantes ha declarado la responsabilidad de las entidades bancarias que en su momento hubieran estado implicadas en el proceso constructivo y de promoción por su vinculación financiera con la constructora, atendiendo en unos casos a la emisión de las pólizas de aval previstas en la Ley 57/1968 y en otros a la gestión de la cuenta especial igualmente prevista en dicha Ley. En el caso presente concurre en la entidad demandada el segundo título de imputación, cuyo contenido viene resumido en la STS de 17 de marzo de 2016 en los siguientes términos: 'El interés casacional (común a ambos motivos, que por ello se examinan conjuntamente) se centra en la responsabilidad de la entidad financiera en la que el promotor tiene abierta una cuenta, que no consta que sea la especial a que se refiere la Ley 57/1968, en la que los compradores hicieron los ingresos de las cantidades anticipadas por la compra de viviendas sobre plano o en construcción cuya devolución no fue garantizada mediante seguro ni aval.
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala al fijar, en su sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ), la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
Los razonamientos esenciales para fijar esa doctrina son los siguientes: 'Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la expresión 'bajo su responsabilidad' cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada.
La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) - STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013 ).
Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de 'depositarse' las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara que 'el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor'; y la sentencia de 30 de abril de 2015 , igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.' Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la 'responsabilidad' que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor.
Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de 'exigir'. En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas ('reserva de vivienda y 20% vivienda'), de esto no se derivara 'obligación legal alguna' para la entidad de crédito codemandada.
Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 '.
Más recientemente aún, la sentencia de 9 de marzo de 2016 (rec. 2648/2013 ) ha reiterado la misma doctrina en un caso en el que la entidad de crédito receptora de las cantidades anticipadas en una cuenta común del promotor, no en la cuenta especial exigida por la Ley 57/1968, había avalado solamente una parte de esas cantidades y se oponía a responder de la otra por la inexistencia de cuenta especial y aval'.
CUARTO.- En efecto, los pagos realizados por la demandante reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dar lugar a la acción de resarcimiento: A.- Es evidente que las consideraciones que a este respecto haya podido hacer la sentencia penal aportada (folios 90-98), dictada ademas en proceso donde no fueron parte ni demandante ni demandada, no pueden vincular a esta Sala en cuanto provienen de criterios ajenos al concepto amplio de 'cuenta especial' que se deduce de la jurisprudencia civil que se acaba de exponer. Conforme a ellos, las circunstancias de que la demandada no fuera la entidad bancaria que había concedido el llamado préstamo promotor o que la cuenta número NUM002 fuera o no formalmente calificada como 'especial' resultan irrelevantes ante los demás hechos que aparecen acreditados, es decir que la promotora Lico Europa SL tenía abierta esa cuenta en la entidad ahora demandada (quien acepta la identidad entre dicha sociedad y Alimar Europa SL, nombre que recibe la titular en la certificación y extracto de los folios 112 ss), que la cuenta coincide en numeración tanto con la designada en el contrato como destino final de los pagos anticipados por la compradora (f. 11) como aquella a la que los representantes de esta transfirieron el día 14 de abril de 2005 la reserva o señal de 3.000 euros (f.
19 vto), que en el documento justificativo de esta transferencia en el apartado de observaciones se identificaba tanto a la compradora (' Fermina ') como a la vivienda comprada ('GREEN FF 8') evidenciando así el objeto del pago y que en el referido extracto aparecen numerosos ingresos de cuantía y concepto análogos pese a reflejar sólo los movimientos de unos meses del año 2005. Estos hechos revelan inequívocamente que en caso de haber actuado la entidad bancaria con el nivel de diligencia exigible conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico anterior tuvo elementos de juicio suficientes para percatarse de que la cuenta estaba siendo utilizada de hecho por la promotora para los fines propios de una cuenta especial, por lo que hubiera debido adoptar las medidas correspondientes para la protección de los compradores que efectuaban los ingresos. Para terminar con este punto interesa resaltar que no se considera relevante el hecho de que alguna de las referencias fácticas tanto del escrito de interposición del recurso como del de oposición contengan errores materiales provenientes con toda probabilidad de la confusión con los datos correspondientes a otro asunto análogo (ver en especial, folios 127 vto y 139 y 140, respectivamente), pues se trata de errores materiales que no se estiman significativos ni afectan a la comprensión ni a la resolución de sus respectivas pretensiones.
B.- En lo que respecta concretamente a la cuantía de los pagos, la reclamación de la demandante se ajusta también a los criterios jurisprudenciales puesto que el abono ya mencionado de 3.000 euros fue ingresado directamente por los representantes de la compradora en la cuenta citada y el resto de lo reclamado se corresponde con el pago a cuenta por importe de 22.696 euros más IVA que aparece reconocido por la vendedora como realizado en el mismo momento de firma del contrato privado de compraventa, circunstancia que según se ha declarado reiteradamente por sí sola justifica la reclamación en virtud de las facultades de control por parte de la entidad bancaria sobre la contratación de la promotora que se consideran inherentes a los hechos expuestos con anterioridad (entre otras muchas, STS de 29 de junio de 2016 ). Deben reiterarse aquí las consideraciones del final del apartado anterior, añadiendo que la suma reclamada de 24.285 euros de principal resulta en todo caso inferior a la que correspondería a la actora en conformidad con los documentos reseñados, por lo que ninguna indefensión ni perjuicio resulta de todo ello para la parte demandada.
C.- Por lo que respecta a los intereses, la demanda reclama los legalmente correspondientes desde la fecha en la que se hicieron los pagos y esta petición es también procedente. En efecto, en este punto hay que tener en cuenta que el art. 3 de la Ley 57/1968 fue modificado por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , y posteriormente se ha visto afectado por la disposición final 3-2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio , pero ha sido común a todas las sucesivas versiones del texto fijar como fecha de devengo de los intereses la de entrega de las cantidades por el comprador al promotor (por todas, sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2018 , 31 de octubre de 2018 y 1 de febrero de 2019 , entre otras muchas).
QUINTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, teniendo en cuenta los numerosos precedentes jurisprudenciales sobre la materia no cabe estimar que las cuestiones que legítimamente han sido controvertidas en estos autos fueran constitutivas de las dudas de hecho o de Derecho a que se refiere el art.
394- 1 de la Ley de enjuiciamiento civil , por lo que han de ser impuestas a la parte demandada.
SEXTO.- Al estimar el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Fermina , representada por el Procurador Sr. Miralles Morera, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, con fecha 11 de mayo de 2018 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la apelante debemos condenar y condenamos a la demandada Cajamar Caja Rural SCC a abonar a la actora la cantidad de 24.285 euros con los intereses legales a que se refiere el fundamento jurídico tercero, apartado C), devengados desde la fecha de entrega de las cantidades por la compradora a la promotora Lico Europa SL, y al pago de las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de este recurso.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
