Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 196/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100207
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2192
Núm. Roj: SAP O 2192/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00201/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintidós de Mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Inventario) (Pieza J. Verbal 0001) nº 518/18 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo de Apelación nº 196/19, entre partes, como apelante y
demandante DON Felipe , representado por el Procurador Don Alejandro Raposo Albuerne y bajo la dirección
del Letrado Don Marco Suárez Díez, y como apelada, demandada e impugnante DOÑA Edurne , representada
por el Procurador Don Miguel Fernández Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Pablo González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión de D. Felipe contra Dª Edurne , en relación a la formación de inventario, debo declarar que los bienes pertenecientes a la Sociedad de Gananciales de D. Felipe y Dª Edurne , y que por tanto forman su inventario, son los bienes señalados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, aprobando el inventario en dichos términos, y siendo de cargo de ambas partes la correcta administración y disposición de tales bienes. Sin hacer expresa imposición de costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Felipe , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento recayó sentencia en la que el Juzgador 'a quo' resolvió las controversias existentes entre los litigantes respecto a las partidas que habían de constituir el pasivo de la Sociedad de Gananciales cuya liquidación se había instado. Mientras que el actor Don Felipe había incluido en el pasivo de la sociedad, como un crédito del mismo frente a la sociedad de gananciales, las cantidades satisfechas por él desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales (lo que tuvo lugar el 28 de febrero de 2.017, fecha en la que se dictó resolución acordando el divorcio de ambos esposos y la disolución de la Sociedad de Gananciales) para amortizar el préstamo personal que figura como partida núm. 1 en el pasivo de la sociedad de gananciales, cantidades que a fecha de julio de 2.018, que es cuando se presenta la liquidación de la sociedad, se elevan a 4.234,71 €, sin perjuicio de las que continúe abonando. Igualmente se solicita que se incluya en el pasivo, como derecho de crédito de Don Felipe frente a la Sociedad de Gananciales, la suma de 356,98 € correspondiente a las cantidades abonadas por el mismo el 13 de julio de 2.018 en concepto de pago de los recibos de IBI del bien inmueble ganancial que figura en el núm. 1 del activo del inventario. Asimismo se solicita por el Sr. Felipe la inclusión en el pasivo de la Sociedad de Gananciales el derecho de crédito del mismo frente a la sociedad correspondiente a las cantidades abonadas por él, desde la fecha de la disolución de la Sociedad de Gananciales (28 de febrero de 2.017) hasta que se realice la liquidación de la misma, para pago de los suministros de agua y electricidad del bien inmueble ganancial anteriormente reseñado al núm. 1 del activo del inventario, habiendo abonado, a fecha de mayo de 2.018, 460,65 €.
Citadas las partes a la comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la formación de inventario, por la esposa Doña Edurne se manifestó su discrepancia respecto a la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de los derechos de crédito pretendidos por Don Felipe y numerados como partidas 2, 3 y 4 de su propuesta de inventario. A la vista de la discrepancia mostrada se acordó la celebración de la vista y tras ello el Juzgador 'a quo' dictó sentencia en la que acogió la oposición de Doña Edurne , la cual no versa sobre el hecho de los pagos realizados por Don Felipe , extremo que no niega, como tampoco se discute la cuantía de sus créditos, lo que se mantiene por Doña Edurne , y es acogido por el Juzgador 'a quo', es que como quiera que se realizaran los pagos después de la disolución de la Sociedad de Gananciales, esto es, después del 28 de febrero de 2.017, tales pagos ' Deberían ser reclamados en su caso en el procedimiento declarativo correspondiente, pero no ser incluidos en el inventario de la Sociedad de Gananciales en tanto créditos del cónyuge frente a ésta por la sencilla razón de que al momento de devengarse los mismos, es decir de realizarse los pagos, ya había cesado la sociedad, habiendo de incluirse únicamente los devengados vigente la misma'.
Frente a esta resolución interpuso Don Felipe el presente recurso de apelación, formulando impugnación por la no imposición de costas Doña Edurne .
SEGUNDO.- Se reitera en el recurso las alegaciones que se efectúan en la primera instancia, manifestando la parte apelante que ha existido error en la aplicación del derecho a y ello pues la conclusión del Juzgador 'a quo' supone una aplicación errónea del art. 1.397.1º, cuando debería haber aplicado el artículo siguiente 1.398.3º que dispone que se incluirá en el pasivo del inventario ' El importe actualizado en las cantidades que habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges fueren a cargo de la sociedad y en general los que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad', unido a que conforme al punto 1º de dicho art. 1.398 en el pasivo del inventario se integrarán ' las deudas pendientes a cargo de la sociedad'. Y se cita al respecto una sentencia de esta Sala solicitando se dicte sentencia en la que, con revocación de la recurrida, se incluyan en el pasivo de la liquidación las partidas referidas en líneas precedentes, pretensión a la que se opone Doña Edurne , que solicita la confirmación de la recurrida en cuanto a los extremos objeto de la apelación.
La Sala, partiendo de que la cuestión planteada es muy controvertida, discrepa de la conclusión del Juzgador 'a quo'; ciertamente se compartiría su pronunciamiento en el caso de considerar la liquidación de la sociedad gananciales como algo estático, de modo que sólo se podría tener en cuenta la situación existente en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales; mas es lo cierto que es algo dinámico y que tras la disolución de la Sociedad de Gananciales continúa hasta la liquidación definitiva una comunidad postganancial. De todas formas ha de consignarse que la cuestión planteada no tiene, como ya se dijo, un criterio unánime de solución en los Tribunales, y así por ejemplo la Audiencia Provincial de Alicante en la sentencia de 14 de noviembre de 2.011 y esta misma Audiencia en una sentencia 7 de marzo de 2.014 mantienen el criterio que se contiene la resolución recurrida. Diversamente, en criterio análogo al de la sentencia de esta Sala que se cita, nos encontramos con la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz del 16 de septiembre de 2.003 o la de la Audiencia Provincial de Jaén del 28 de junio de 2.013, en esta última, en un supuesto análogo al de autos, se declara: ' Se reclaman las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial, el seguro de hogar, IBI de los inmuebles gananciales y gastos de comunidad: Tales partidas (los pagos realizados por estos conceptos por el apelante desde el 24 de Octubre de 2.010 - fecha de la disolución de la Sociedad de Gananciales-) sí deben de incluirse en el pasivo de la Sociedad de Gananciales como crédito a favor del apelante la tratarse de gastos que gravan la titularidad de un bien, correspondiendo dicha titularidad a la Sociedad de Gananciales.
2º.- Se reclaman igualmente los gastos de suministro (agua y luz) de la vivienda ganancial devengados con posterioridad a la separación de hecho y que fueron satisfechos por el apelante.- Tales gastos están generados por el uso del inmueble ganancial con posterioridad a la disolución de la Sociedad de Gananciales, por lo que será la usuaria de ese inmueble la obligada a realizar el pago. No se trata por tanto de una obligación de la Sociedad de Gananciales, por lo que nada debe de incluirse en el pasivo por tal concepto, tratándose simplemente de un crédito que el apelante podrá ejercitar contra la apelada pero que nada tiene que ver con el inventario de la Sociedad de Gananciales.
En el mismo sentido cabe pronunciarse sobre el seguro de vida de la apelada que ha sido satisfecho por el apelante. No se trata de una obligación de la Sociedad de Gananciales, sino un seguro privativo de la esposa, por lo que si el esposo ha abonado alguna cuota del mismo tendrá un crédito contra aquélla, pero dicho crédito no se incluirá en el inventario de la Sociedad de Gananciales.'.
Asimismo la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 29 de noviembre de 2.017 efectúa un exhaustivo estudio de la posición de los Tribunales de las diversas Audiencias Provinciales sobre la cuestión planteada y tras citar la posición de la Audiencia Provincial de Alicante señala: ' Nos dice la SAP de Madrid de 30 de julio de 2.009 que 'Si bien el artículo 1.396 del Código Civil , al establecer que: 'disuelta la Sociedad de Gananciales se procederá a su liquidación...', parece dar a entender que a los pocos días de disolverse la Sociedad de Gananciales ya estará liquidada, es lo cierto que frecuentemente, desde que se produce la disolución , por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1.393 del Código Civil , hasta que se practica su liquidación, transcurre a veces un largo período de tiempo. Y durante este período intermedio de tiempo que media entre la disolución de la Sociedad de Gananciales y su definitiva liquidación surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la Sociedad de Gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra, ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia cuyos principios y reglas le son de aplicación, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1.997 ; 875/1993, de 28 de septiembre de 1.993 ; 1173/1992, de 23 de diciembre de 1.992 ; 17 de febrerode 1.992 ; 20 de noviembre de 1.991 (415 ); 8 de octubre de 1.990 ; 21 de noviembre de 1.987 ). Y de esta comunidad postganancial, desde el día en que se formó, en consecuencia, hay que traer al activo la totalidad de los beneficios que genera en dicha comunidad el negocio en cuestión.'.
En cuanto a las resoluciones del Tribunal Supremo sobre este particular, podemos recordar, en primer lugar, la STS de 28 de noviembre de 2.007, cuando afirma que ' El patrimonio ganancial queda fijado en el momento en que se produce la disolución, con los ajustes previstos en la ley y la liquidación se refiere a la situación existente en el momento de dictarse la sentencia de separación. Y aunque no puede negarse, desde el punto de vista teórico, que la existencia de una comunidad postganancial puede generar obligaciones para ambos comuneros, no es esto lo que ha sucedido en este caso. Para que estos gastos debieran ser computados en el inventario y correspondiente liquidación de los bienes gananciales, sería necesario que se hubieran invertido en beneficio de la citada comunidad, debiendo probarse por quien lo afirma que esta condición concurre en los gastos que pretende incluir. No ha ocurrido esto en el presente litigio, por lo que no puede pretenderse incluir los efectuados por uno de los comuneros en su beneficio exclusivo y no en beneficio de la comunidad.'.
También la STS de 1 de junio de 2.006 ' En los motivos sexto y séptimo del recurso, asimila el derecho de ocupación que tiene la mujer, demandante, sobre la vivienda, garaje y trastero, al usufructo ( artículos 528 , 500 y 504 del Código civil ), por lo que impugna la inclusión en el pasivo del inventario del pago por ella del impuesto de bienes inmuebles (motivo sexto) y de los gastos de comunidad (motivo séptimo), con base en el artículo 1.398 del mismo código , que no incluye en tal pasivo las deudas generadas tras la disolución de la comunidad de gananciales. En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad.'.
Y la STS de 19 de junio de 1.998, la cual declara que: ' Reconocido por la demandada que tales obras fueron realizadas después de la separación matrimonial, es claro que tales gastos no pueden imputarse a la Sociedad de Gananciales ya disuelta al momento de tales obras por lo que no puede decirse, como requiere el artículo 1398.2ª, que las mismas sehicieran en interés de la sociedad. Disuelta la Sociedad de Gananciales en virtud de la sentencia de separación recaída entre las partes ( arts. 95 y 1392.3º del Código Civil ), los bienes integrantes del caudal conyugal quedan sometidos, en tanto se practica la liquidación y adjudicación de bienes a los cónyuges, al régimen de la comunidad de bienes ( arts. 392 y siguientes del Código Civil ) y a sus preceptos rectores habría que acudir la recurrente para ejercitar frente al comunero los derechos de que se crea asistida.'.
La primera de las citadas parte de algo que es evidente y es que el patrimonio ganancial es el que existe en la fecha de disolución de la Sociedad de Gananciales, pero parece no descartar la posibilidad de que se incluyan en la liquidación aquellos gastos derivados de bienes gananciales producidos durante la situación del postganancialidad, siempre que se demuestre que se han generado en beneficio de la comunidad. Más rotunda es la segunda de las citadas que claramente acepta la inclusión de dichos gastos en el pasivo de la Sociedad de Gananciales. La tercera, nos viene a decir, en definitiva, que no cabe la inclusión de gastos o desembolsos derivados de ciertos conceptos más complejos como pueden ser la ejecución de obras de mejora y reparación que no deben considerarse como cargas de la Sociedad de Gananciales ya disuelta a la fecha de su realización.
Ciertamente la fecha a la que hay que referir la disolución de la Sociedad de Gananciales es normalmente la de la sentencia de separación o divorcio, aunque se admite en algunos supuestos que el momento de la disolución se sitúe en la separación de hecho. Así lo dispone el art. 1.392.1 del C.Civil en relación al 85 del mismo cuerpo legal .
Aún cuando se refiere a la disolución del matrimonio -divorcio- es evidente que si antes ha existido separación, es a esa fecha a la que hay que referir la disolución de la Sociedad de Gananciales - art. 95 del C.Civil -. Y conforme al art. 1.396 del C.Civil el inventario lo componen el activo y pasivo de la sociedad de la Sociedad de Gananciales.
Básicamente el activo se compone por las partidas detalladas en el art. 1.397 del C.Civil y el pasivo por detalladas en el art. 1.398 del mismo cuerpo legal , pero no de forma exclusiva sino puestos en relación con el conjunto normativo dedicado a la regulación del régimen económico matrimonial.
Sin embargo, no cabe desconocer que la comunidad postganancial que surge tras la disolución del matrimonio y hasta la efectiva liquidación determina una comunidad entre los cónyuges parecida a la anterior ganancial, que asume idéntica responsabilidad por las deudas a la existente constante matrimonio. Esta comunidad, según algunas resoluciones se rige por las normas de la comunidad de bienes, otras por las de la partición de herencia, artículo 1.410 del Código Civil .
Pero, en definitiva, nos encontramos con una comunidad sui generis, que genera, a su vez, una cierta situación de indefinición que se concreta a través de la correspondiente liquidación y que aconseja acudir a soluciones más prácticas en beneficio de los propios comuneros y por economía procesal evitándoles acudir a diferentes procedimientos para solventarel conflicto, al menos en cuanto a cuestiones más básicas como son las relativas a los gastos ordinarios y beneficios directamente derivados de bienes gananciales, que son los supuestos mas comunes, permitiendo su inclusión en el activo o en el pasivo de la sociedad en liquidación. Aunque también quepa la posibilidad de reclamar fuera de dicha liquidación esos beneficios o gastos.'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de marzo de 2.011 dice: ' Debe recordarse la doctrina constante del Tribunal Supremo que reconoce la existencia de una comunidad postganancial que opera entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación definitiva, integrada por los bienes que fueron comunes.
Así a partir de la disolución de la Sociedad de Gananciales las partes mantienen una cuota parte sobre el todo, que hasta la liquidación no se concretará en singulares titularidades que le sean adjudicadas. Por ello es por lo que los gastos inherentes a tales bienes comunes aún no liquidados y sufragados por uno de los cónyuges han de generar un derecho de crédito a su favor que podrá incardinarse dentro del pasivo ganancial al practicar la liquidación.
Disuelta la sociedad ganancial se genera una copropiedad común sobre los bienes que fueron gananciales en tanto se liquidan, por lo que cualquier pago realizado en relación a los mismos, generará un crédito en relación a esa copropiedad. Cualquier pago efectuado hasta la liquidación de los bienes gananciales tiene carácter ganancial y debe considerarse como un acto de administración de tales bienes, constituyéndose como un crédito contra el activo ganancial cuando se proceda a realizar su inventario. Tal es el criterio del Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de fecha 1 de junio de 2.006 ...' Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de mayo de 2010: ' Los préstamos, concertados constante matrimonio y signados por el recurrente, son gananciales y los periodos reclamados tanto de amortización del préstamo hipotecario como de las cuotas devengadas de los préstamos personales, fueron abonados por la esposa una vez disuelta la Sociedad de Gananciales, de modo que existe presunción de abono con cargo al dinero privativo de ella, lo que determina el que, siendo una deuda de la sociedad pues los referidos préstamos personales e hipotecarios, fueron concertados constante matrimonio, el abono por parte de ella de su totalidad genera un derecho de crédito de ésta frente a la Sociedad de Gananciales por haber abonado el total de las cuotas. Y ello de conformidad con lo dispuesto en el art.1398.3 del C.Civil .'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de febrero de 2.010: ' 1º Ninguna discusión existe acerca de la naturaleza ganancial de la vivienda de autos, así como tampoco de que se trata del único bien que actualmente conforma la sociedad postganancial: obsérvese como la parte demandada en su contestación a la demanda expresamente reconoce que 'en el supuesto que nos ocupa, lo que procede es la liquidación de la Sociedad de Gananciales disuelta; y máxime cuando (como ocurre en elpresente caso) la liquidación del patrimonio ganancial es sumamente sencilla. En el mismo sólo existen unas participaciones de una entidad mercantil ('Inmobiliaria SE & MC Su Hogar SL'), que ya están repartidas al 50% entre los esposos; y la vivienda objeto de litis, la cual, al resultar indivisible, ha de ser objeto de venta para repartir entre los partícipes el precio.'.
2º Conviene recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual, disuelta la Sociedad de Gananciales (entre otras causas por recaer sentencia de divorcio), durante el período intermedio entre la disolución de la Sociedad de Gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la Sociedad de Gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero -ambos cónyuges- ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros (entre otras, SSTS 21 de noviembre de 1.987 , 8 de octubre de 1.990 y 17 de febrero de 1.992 ).
3º Como regla general, dictada sentencia de divorcio, dejan de existir propiamente 'cargas de matrimonio', pero al subsistir deudas gananciales (antes a cargo de la sociedad) éstas deben ser asumidas por ambos cónyuges hasta que se liquide la sociedad.
4º La sentencia firme de fecha 8 de julio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga en autos de Formación de inventario ganancial seguido entre los ahora litigantes, acuerda 'aprobar la propuesta de inventario de la masa ganancial entre D. Rodrigo y Dª Paulina en los siguientes términos formulados por la actora, incluyéndose en el pasivo además, como crédito a favor de D. Rodrigo , las cantidades abonadas por gastos extraordinarios de comunidad y los créditos que en el momento de la liquidación de los cónyuges existan contra la Sociedad de Gananciales, por el pago por cualquiera de ellos, de gastos de hipoteca, IBI, gastos extraordinarios de comunidad, seguro multirriesgo del hogar'.
Partiendo de las anteriores premisas, resulta expresamente reconocido por la parte demandada que desde la fecha de la sentencia de divorcio ha sido el demandante quien ha hecho frente a todos los gastos de la vivienda : hipoteca , seguros, IBI, gastos de comunidad...; hasta el punto que no cuestiona tal deuda, salvo en lo relativo a la cuotas hipotecarias correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2.006 y a las cuotas extraordinarias abonadas a la Comunidad de Propietarios, bien que entiende que no es ella la deudora sino que debe atribuirse tal condición a la sociedad postganancial. Pues bien, tras la disolución de la Sociedad de Gananciales, nos encontramos ante la comunidad postganancial que se rige por las normas de la comunidad de bienes, y el artículo 393 CCprevé de forma expresa que 'el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad'. Así las cosas, parece clara la obligación de la demandada de hacer frente al 50% de los gastos del inmueble abonados por el actor desde la fecha de la sentencia de divorcio, sin perjuicio, obviamente, de que cada cónyuge pueda incluir en el pasivo de la sociedad postganancial las cantidades abonadas en el momento de proceder a liquidar la misma, como expresamente se prevé en la antes citada sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Málaga. No puede obstar a la anterior conclusión el pretendido desconocimiento de la cuota concreta que en la sociedad postganancial pueda atribuirse a cada cónyuge en la medida en que no se discute por los litigantes que tal porcentaje sea del 50%, por lo que el argumento utilizado en la instancia para desestimar la demanda debe rechazarse; máxime cuando la ahora demandada expresamente apuntó en su demanda de 'solicitud de formación de inventario de los bienes de la sociedad legal de gananciales' planteada ante el Juzgado de Familia de Málaga lo siguiente: '...el bien inmueble enumerado en el apartado 1 del activo de la sociedad habrá de ser vendido al objeto de distribuir su precio, previa satisfacción de las deudas de la sociedad, igualmente al cincuenta por ciento entre los partícipes en la sociedad'. Como recuerda la reciente sentencia de la Sección 22ª de la AP de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.008 , 'en el sentido de que la amortización del préstamo hipotecario corresponde abonarlo a ambos cónyuges por mitad, se han pronunciado diversas Audiencia Provinciales como Asturias, Sec. 4ª, sentencia de 14 de abril de 2.005, Barcelona, Sec. 18 ª, sentencia de 30 de diciembre de 2.004, Almería, Sec. 3 ª, sentencia de 17 de enero de 2.006, Ávila, Sec. 1 ª, sentencia de 25 de abril de 2.005 '. Y es que, si los cónyuges son los únicos titulares de la comunidad postganancial, en tanto no se practique su liquidación, parece evidente que incumbe a los mismos el pago por mitad de las cargas de la vivienda común, so pena de gravar de forma injustificada a uno de los cónyuges con una obligación de pago contraria a la previsión contendida en el art.393 Código Civil .'.
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de febrero de 2.007, Las Palmas de Gran Canaria de 21 de diciembre de 2.007 o Murcia de 14 de octubre de 2.011.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 19 de Enero de 2.011 razona: ' Conforme a reiterada jurisprudencia, durante el período intermedio entre la disolución de la Sociedad de Gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la Sociedad de Gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras persista la expresada comunidadpostmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( STS de 21 de noviembre 1.987 , STS de 8 de octubre 1.990 , STS de 20 de noviembre de 1.991 , STS de 17 defebrero 1.992, STS de 28 de septiembre 1.993 , STS de 14 demarzo 1.994, STS de 17 de febrero 1.995 , STS de 25 de febrero 1.997 , STS de 31 de diciembre 1.998 , entre otras). Ello conduce a que la administración y disposición de los bienes, así como los gastos que puedan generar los bienes comunes se rigen no por las normas propias de la Sociedad de Gananciales sino por las de la comunidad de bienes contenidas en los artículos 392 y siguientes del CC ( SS.T.S. de 23 diciembre de 1.993 , 7 de noviembre de 1.997 , 19 junio y 31 diciembre 1.998 , entre otras muchas).
A tal efecto el artículo 393 del C.C . establece que el concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas y que se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad, y el artículo 395 del mismo Código que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, de forma que a todo comunero le asiste el derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común ( S.T.S. 16 abril 2.004 ) y si uno satisface las cuotas correspondientes a los demás tiene acción para procurar el reintegro ( S.T.S. 25 septiembre 1.993 ).
La cuestión que se plantea es si los pagos y rendimientos a cargo o producidos por bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales pero que se producen disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial a la que 'ut supra' hicimos referencia, son exigibles en fase de liquidación de gananciales o por el contrario propias del proceso declarativo, siendo que al respecto la doctrina sentada por los tribunales se muestra contradictoria pues así como un primer grupo de resoluciones sostiene que en la medida que -para el caso de autos-, los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario se producen con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no podrían constituir ni activo, ni pasivo, ni por ende, ser objeto propio de un proceso de formación de inventario de la sociedad conyugal ( artículos 1.397 y 1.398 del CC ), debiendo el consorte acreedor reclamárselo al deudor en el ordinario que corresponda que es lo aquí acontecido ( SAP de Málaga de 11 de marzo del año 2.009 y de la AP de Alicante de 15 de marzo de 2.010 ) otro sector del que es muestra, entre otras muchas la SAP de Palencia de fecha 4 de diciembre del año 2.009 , viene a admitir su inclusión en el inventario de la Sociedad de Gananciales como activo o pasivo de la misma porque ninguna norma hay que lo impida, y porque en caso contrario se duplicarían actuaciones, además de la dificultad que conllevaría, debiendo entenderse que a dicha conclusión se llega, aunque no haga un pronunciamiento expreso en tal sentido, tras la lectura de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.006 . En trance decisorio sobre la cuestión propuesta entiende la Sala que en cuanto no excluidas expresamente por la Ley, ambas opciones encuentran sustento y con la prevención de excluir laduplicidad de cauces nada impide que el acreedor acuda, como aquí ha tenido lugar, al procedimiento declarativo para reclamar su crédito ni tampoco - añadimos- que hubiera postergado su pretensión a la fase liquidatoria de la sociedad conyugal...'.
Sobre la improcedencia de incluir en el pasivo del inventario los créditos surgidos con posterioridad a la fecha de la disolución de la Sociedad de Gananciales, pues una vez disuelta la Sociedad de Gananciales nace la denominada comunidad postganancial que se rige por las normas que se establecen para la comunidad de bienes regulada en el art. 392 y ss. del C.Civil , se pronuncian, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de mayo de 2.010 , Cádiz de 17 de septiembre de 2.010 , Santa Cruz de Tenerife de19 de Noviembre de 2.010 , Granada de 6 de mayo de 2.011 , y 4 de abril de 2.008 , o Málaga de 15 de julio de 2.010 .'.
Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia de 18 de Enero de 2013 razona que: ' Es cierto que tras la disolución de la Sociedad de Gananciales y hasta su liquidación, la Sociedad de Gananciales es sustituida por una comunidad postganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la Sociedad de Gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros'.
En el caso concreto que nos ocupa, ha de tenerse en consideración que los pagos efectuados por el señor Victorino , cuya inclusión en el pasivo de la Sociedad de Gananciales se discute, se contraen a las cuotas del préstamo concertado con Caja Rural el 1 de marzo de 2.013, vigente la Sociedad de Gananciales, cuya naturaleza ganancial no se discute; que no es discutido que la comunidad postganancial, surgida tras la disolución de la Sociedad de Gananciales, está integrada únicamente por el señor Victorino y por la señora Tomasa , siendo iguale su participación en los beneficios como en las cargas; en tales circunstancias, ninguna dificultad ni complejidad, que justifique el costo de acudir a otro procedimiento, tiene la inclusión como deuda de la sociedad, el pago de las cuotas del préstamo ganancial, que ha sido afrontado, indudablemente en beneficio de la comunidad, por el señor Victorino . Se razona en la sentencia apelada que dichos pagos se hicieron con dinero que se presume ganancial, pues el señor Victorino al momento de los pagos seguía trabajando en el bar, que era negocio ganancial. La Sala no comparte tal razonamiento, pues efectuados los pagos con posterioridad a la disolución de la Sociedad de Gananciales, ya no rige la presunción de ganancialidad del art. 1.361 del Código Civil . A la fecha de la disolución de la Sociedad de Gananciales, 20 de marzo de 2.015 estaba vigente el préstamo con Caja Rural. Luego debió incluirse dicha cantidad pendiente de amortizar del préstamo en el pasivo de la Sociedad de Gananciales, para su posterior liquidación por mitad entre ambos cónyuges. El señor Victorino ha amortizado el préstamo en su totalidad con posterioridad a la disolución de la Sociedad de Gananciales, luego ostenta un crédito contra la Sociedad de Gananciales por dicho pago que era de cargo de la sociedad. Otra cosa es que los rendimientos del negocio bar del jubilado sean gananciales, como expresamente acuerda la sentencia de instancia, partida del activo que no ha sido objeto de impugnación por el señor Victorino .
Se estima así la impugnación de la sentencia presentada por el señor Victorino , debiendo incluirse en el pasivo de la Sociedad de Gananciales un crédito a favor de aquel por el importe pagado por el mismo para amortizar el préstamo ganancial concertado con Caja Rural .'.
En igual sentido se pronunció la sentencia de la Sección Cuarta de esta AP de 31 de mayo de 2.012 que declara: ' En primer término cuestiona Doña María Luisa que se haya declarado un crédito a favor de Don Luis Andrés en razón a lo que éste satisfizo en concepto de hipoteca y de IBI con relación a la vivienda común argumentando que esos pagos tuvieron carácter ganancial. Motivo del recurso que debe ser desestimado pues la sentencia que declaró el divorcio de los aquí litigantes y puso fin a la Sociedad de Gananciales es de fecha 25 de junio de 2.007 y los abonos en cuestión que el Juez computó son los realizados a partir de esa fecha en una cuenta de la que es titular en exclusiva Don Luis Andrés según consta documentalmente, con lo que resulta de aplicación al caso lo establecido en el art.1.398.3 del Código Civil (LEG 1889, 27). Ninguna razón existe, por otro lado, para dudar de la veracidad del extracto bancario aportado a los autos y de la cuantía que refleja, pues aparece extendido en papel que lleva el membrete de la entidad bancaria y está sellado por ella en cada uno de los folios, además de no haber sido impugnado de contrario.
Respecto de la cuota de la comunidad de propietarios, los razonamientos de la apelante son coincidentes con los de la sentencia apelada. Ésta ya razonó que, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 25 de mayo de2.005 y 20 de junio de 2.006 ), la contribución al pago de estos gastos recae sobre la propiedad, de tal suerte que esas cuotas habrán de conceptuarse como deuda de la Sociedad de Gananciales y, simultáneamente, como crédito a favor de D. Luis Andrés , que fue quien las pagó, como ya viene establecido en el cuaderno particional. Nada se dice en la sentencia acerca de que esa deuda sea exclusiva de Doña María Luisa , como parecen apuntar ambas partes en el escrito de recurso y en el de oposición, sino que lo es a cargo de la sociedad ( arts. 1398.1 y 3 C.C .).'.
Por lo que respecta a las SSTS citadas por la parte apelada de 5 de noviembre de 2.008 y 28 de marzo de 2.011, el sentido de las mismas no es el pretendido por la parte recurrente, habiéndose señalado en la última de ellas: ' Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido ala propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2.008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la Sociedad de Gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la Sociedad de Gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.
3º Esta solución ha sido también adoptada por el art 231-5 del Código civil de Cataluña (LCAT 2010, 534), que modifica el Art. 4 CF (LCAT 1998 , 422) alegado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso.
Dicho artículo, ha eliminado la consideración como cargas familiares del pago de las cuotas destinadas a la adquisición de los bienes destinados a vivienda. Además, el Art. 233-23 del mismo cuerpo legal , declara, en su párrafo primero, que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges, 'las obligaciones contraídas por razón de su adquisición[...] deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo', mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso. Estas soluciones coinciden con las adoptadas en la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia anteriormente citada.'.
Dado que, como se ha señalado, el criterio de esta Sala es el de incluir en este caso en el pasivo de la sociedad de gananciales los pagos realizados por el cónyuge con sus exclusivos medios respecto a bienes gananciales, ello lleva a estimar la petición del recurrente en el sentido de incluir como un crédito del mismo frente a la Sociedad de Gananciales la cantidad satisfecha por él relativa a las cuotas del préstamo personal solicitado para la adquisición del inmueble ganancial y que no se discute se elevan a fecha de julio de 2.018 a 4.234,71 €; igualmente se incluye en el pasivo de la Sociedad de Gananciales, como crédito del apelante frente a la Sociedad de Gananciales, 356,98 € correspondiente a las cantidades abonadas por aquél el 13 de julio de 2.018, pago que se efectuó no solamente en el año posterior a la disolución de la Sociedad de Gananciales, sino también se abonó en la fecha citada el IBI de los años 2.014, 2.015, 2.16 y 2.017. Diversamente no procede incluir como derecho de crédito del apelante frente a la sociedad de gananciales las cantidades abonadas por el mismo desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales por el pago de suministros de agua y electricidad del bien inmueble ganancial señalado en el núm. 1 del activo del inventario, y que cifra a fecha de mayo de 2.018 en 460,65 €, y ello porque se trata de un gasto que le corresponde abonar a quien ocupa el inmueble; por lo tanto se trataría de un crédito del actor frente a Doña Edurne pero no frente a la Sociedad de Gananciales, salvo las facturas por adeudo de agua anteriores a la disolución que obra al fol. 45 por un importe de 50,91 € y la de electricidad de fecha 13 de febrero de 2.017 por cuantía de 37,68 €.
En lo tocante a la impugnación planteada, queda ya sin sentido toda vez que la estimación de las pretensiones de Don Felipe lo han sido parcialmente, al excluirse como crédito del mismo frente a la Sociedad de Gananciales los importes relativos a consumo de agua y electricidad generados tras la disolución de la sociedad de gananciales en la vivienda que es ocupada por Doña Edurne . En todo caso se mantendría el pronunciamiento que se efectuó en la primera instancia, no por las razones que se arguyen en la misma, sino por las dudas jurídicas que plantea la cuestión sometida a recurso y que son objeto de cita expresa en líneas precedentes.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso de la parte apelante, dado su parcial acogimiento, no procediendo hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la impugnación dado el carácter controvertido en derecho del tema que se ha planteado y la estimación parcial de la pretensión del actor, todo ello de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso apelación interpuesto por Don Felipe y desestimar la impugnación formulada por Doña Edurne frente a la sentencia dictada en fecha seis de febrero de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de incluir en el pasivo de la liquidación de la Sociedad de Gananciales, como créditos del apelante frente a la Sociedad de Gananciales, las cantidades abonadas por el mismo desde la fecha de la disolución de la Sociedad de Gananciales hasta el mes de julio de 2.018 en concepto de cuotas para la amortización del préstamo personal reseñado al núm. 1 del pasivo del inventario, cuya cuantía se eleva a la fecha citada a 4.234,71 €. Se incluye igualmente en el pasivo, como crédito de Don Felipe frente a la Sociedad de Gananciales por importe de 356,98 €, las cantidades abonadas por el mismo el 13 de julio de 2.018 en concepto de pago de recibos del IBI del bien inmueble ganancial reseñado en el número 1 del activo del inventario. Se incluye en el pasivo de la Sociedad de Gananciales, como crédito de Don Felipe frente a aquélla, las cantidades abonadas por el mismo el 13 de julio de 2.018 referidas al suministro de agua y de luz, el 7 de febrero de 2.17 y el 13 de febrero de 2.017, lo que supone un total de 88,59 €. No ha lugar a incluir como crédito de Don Felipe frente a la Sociedad de Gananciales el resto de las cantidades abonadas por aquél por consumos de agua y luz de la vivienda tras la disolución de la Sociedad de Gananciales y cuyo uso tiene Doña Edurne .
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

