Sentencia CIVIL Nº 201/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 479/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100216

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:288

Núm. Roj: SAP CC 288/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00201/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0001040
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2017
Recurrente: BANCO CEISS ( GRUPO UNICAJA)
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: ARACELI SANTAMARIA SANCHEZ
Recurrido: Feliciano , Africa
Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ, CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado: EVA MARIA GARCIA ALEGRE, EVA MARIA GARCIA ALEGRE
S E N T E N C I A NÚM.- 201/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 479/2018 =

Autos núm.- 165/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Abril de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 165/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres,
siendo parte apelante, el demandado BANCO CEISS (GRUPO UNICAJA) , representado en la instancia y
en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro , y defendido por la Letrada
Sra. Santamaría Sánchez , y como parte apelada, los demandantes, DON Feliciano y DOÑA Africa ,
representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez
, y defendidos por la Letrada Sra. García Alegre.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 165/2017, con fecha 25 de Julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. CALOS MURILLO JIMÉNEZ en nombre y representación de D. Feliciano Y DOÑA Africa contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas de fecha 7 de agosto de 2009,del contrato tipo de administración de valores, del de recepción y ejecución de trasmisión de órdenes de deuda y mercado AIAF, y del contrato asociado mifid de deuda y mercado AIAF, vinculadas a la anterior, ordenándose la restitución recíproca de las cantidades entregadas como consecuencia del mismo y así, CONDE NO a la demandada abonar a la actora la cantidad de 28.000 euros en concepto de principal, más intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de adquisición de las obligaciones subordinadas, deduciendo de dicho importe las cantidades percibidas por la actora en concepto de rendimientos de la obligaciones o bonos, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Abril de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas de fecha 7 de agosto de 2009, del contrato tipo de administración de valores, del de recepción y ejecución de trasmisión de órdenes de deuda y mercado AIAF, y del contrato asociado MIDIF de deuda y mercado AIAF, vinculadas a la anterior, con restitución recíproca de las cantidades entregadas como consecuencia del mismo, así como la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.000 euros en concepto de principal, más intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de adquisición de las obligaciones subordinadas, deduciendo de dicho importe las cantidades percibidas por la actora en concepto de rendimientos de la obligaciones o bonos.

Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Que la Sentencia recurrida no recoge la obligación de la parte demandante relativa a los intereses legales a devengar por la restitución de los rendimientos percibidos por los actores por las obligaciones subordinadas, entendiendo que se infringe el Art. 1.303 del CC y los efectos que la nulidad del contrato ha de traer consigo.

Que la jurisprudencia de las AAPP es clara en este punto, aplicando el Art. 1303 CC , a cuyo tenor una vez declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

La entidad bancaria sostiene que las cantidades abonadas han de devengar asimismo intereses y que dicha declaración ha sido silenciada en la sentencia motivo por el que solicita de esta Sala pronunciamiento judicial en que así lo recoja.

Así, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con los frutos, y el precio con los intereses', y por ello, es lógico, que hayan de restituirse todas las prestaciones habidas entre las partes y entre ellas, lógicamente, al tratarse de sumas de dinero líquidas, los intereses devengados por dichas cantidades desde la fecha de cada pago'.

2º) En segundo lugar, solicita que se complete la Sentencia, además, en el sentido de señalar que los intereses a compensar por la parte demandante han de ser los intereses brutos, ya que el Fallo de la misma se refiere a dicha compensación en los siguientes términos que volvemos a reproducir: 'deduciendo de dicho importe las cantidades percibidas por la actora en concepto de rendimientos de las obligaciones o bonos...' Y ello a pesar de que entiende que han de ser devueltos a la demandada los intereses brutos, y que ese concepto no se recoge con claridad en la Sentencia recurrida. Entendemos ocioso reiterar que la interpretación llevada a cabo por esa Sala con relación al mecanismo de restitución recíproca del art. 1303 del CC es que dicha restitución lo ha de ser de los intereses brutos, como se recoge en las Sentencias reseñadas.

3º) Nada se dice por otro lado sobre la devolución de los títulos a la parte demandada, para el completo cumplimiento de la devolución recíproca de todas las prestaciones habidas en la relación jurídica anulada.

Es por ello que solicitamos se estime el recurso también en este aspecto, determinando la devolución de los títulos a la parte demandada.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de que se reconozca a la demandada el derecho a que le sea restituido el importe de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a la parte actora, incrementado con sus intereses legales desde la fecha de cada liquidación, acordando así mismo la devolución de los títulos a la parte demandada.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación, al tiempo que impugna la sentencia, alegando que, si bien es cierto, que la sentencia de instancia estima sustancialmente la Demanda presentada en su día, no lo es menos que, no supone una ESTIMACIÓN INTEGRA DE LA MISMA, por cuanto que en el suplico de la misma se hacía constar expresamente, que las cantidades a restituir, una vez declarada la nulidad del Contrato suscrito entre la partes, en concreto la cantidad relativa a los rendimientos obtenidos por los actores, deben incrementarse con el interés legal del dinero. Este pronunciamiento se omite en la Sentencia, pese a existir jurisprudencia consolidada al respecto, y que entiende lesivo para esta parte.

Por ello, solicita tener por efectuada la manifestación anterior.



SEGUNDO. - Centrados los términos del recurso, el motivo central del mismo se refiere a la infracción de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil referidos a la indemnización de daños y perjuicios, así como los efectos legales derivados del Art. 1.303 CC .

Pues bien, como viene declarando esta Audiencia Provincial, de forma reiterada, entre otras, sentencia de 30 de noviembre de 2018, el motivo que ha de ser, ciertamente, estimado y acogido, en la medida en que los demandantes han de reintegrar a la demandada los rendimientos que hubieran percibido durante toda la vida del producto, más los intereses legales . Este planteamiento resulta acorde con la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en supuestos análogos al presente.

En este sentido, procede efectuar una referencia expresa al criterio establecido por el Tribunal Supremo sobre la devolución de los intereses de los rendimientos percibidos por la parte demandante, en interpretación, esencialmente, del artículo 1.303 del Código Civil ; criterio del que es exponente la Sentencia del Alto Tribunal (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 716/2.016, de 30 Noviembre , que, en términos literales y, por lo que ahora interesa, establece que: '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre (RJ 2016, 4964), dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.

'Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo, en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero (RJ 2016, 1514). Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre (RJ 2015, 5886), entre otras': '2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo (RJ 2005, 6377 ); y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 (RJ 2007, 812), entre otras muchas).

Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC (LEG 1889, 27), al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio (RJ 2001, 8403 ); 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre (RJ 2012, 569)), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 (RJ 2007, 812 ); 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma': 'Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo (RJ 2015, 1121): 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio y 766/2013, de 18 de diciembre (RJ 2013, 8351)).

'3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución.

Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, procede estimar el recurso principal, acordando que los los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a la parte actora, se incrementarán con sus intereses legales desde la fecha de cada liquidación.

Así mismo, y en aplicación del Art. 1303 CC , también procede acordar la devolución de los títulos a la parte demandada.

El recurso se estima.



TERCERO.- La parte actora impugna la sentencia, alegando que, si bien es cierto, que la sentencia de instancia estima sustancialmente la Demanda presentada en su día, no lo es menos que, no supone una ESTIMACIÓN INTEGRA DE LA MISMA, por cuanto que en el suplico de la misma se hacía constar expresamente, que las cantidades a restituir, una vez declarada la nulidad del Contrato suscrito entre la partes, en concreto la cantidad relativa a los rendimientos obtenidos por los actores, deben incrementarse con el interés legal del dinero. Este pronunciamiento se omite en la Sentencia.

Llama la atención esta curiosa impugnación de la sentencia, que viene a reconocer las alegaciones del motivo principal, para lo que hubiera sido suficiente haber manifestado que está de acuerdo con el mismo y que fuera estimado, pues de otra forma, está impugnando un pronunciamiento, o, mejor dicho, la falta de un pronunciamiento que le es desfavorable, cuando el Art. 461.1 LEC , exige que solamente se puede impugnar la resolución apelada en lo que le sea desfavorable.

No obstante, como los efectos legales del Art. 1303 CC pueden y deben apreciarse de oficio, procede revocar la sentencia en la forma propugnada por ambas partes.



CUARTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, al estimarse el recurso principal y la impugnación como efecto legal de la resolución contractual.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U (BANCO CEISS) contra la sentencia núm.

229/17 de fecha 24 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm.

165/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución; en el único sentido de acordar que los los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a la parte actora, se incrementarán con sus intereses legales desde la fecha de cada liquidación, debiendo los actores proceder a la devolución de los títulos a la parte demandada.

Las costas del recurso principal y de la impugnación no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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