Sentencia CIVIL Nº 201/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 76/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100246

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1446

Núm. Roj: SAP GR 1446/2019


Encabezamiento


12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 76/19
JUZGADO.- BAZA Nº 2
AUTOS.- ORDINARIO 481/16
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA Nº___201___
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
==============================
En la Ciudad de Granada a cinco de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario 481/16, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza, en virtud de demanda de D. Lucas , representado/a en esta
alzada por el/la Procurador/a Sr. Tudela Lozano, y defendido por el Letrado/a Sr/a Navarro Urquiza, contra D.
Mario y MAPFRE SEGUROS S.A., representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Noguera
Soria, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Fernández Trujillo.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 11 febrero 2018, contiene el siguiente fallo: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don Juan José Tudela Lozano en representación de don Lucas , contra la compañía MAPFRE SEGUROS, S.A. o MAPFRE ESPAÑA y don Mario y por ello, debo condenar y condeno a los mencionados codemandados de forma solidaria a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (5.774,91euros); incrementándose esta cantidad para la entidad MAPFRE, en el interés legal aumentado en un 50% a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año será del 20%. Todo ello, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- Los distintos motivos del recurso denuncian error en la apreciación de la prueba en cuanto a la determinación de la relación de causalidad, la fijación del periodo de incapacidad y secuelas y el valor otorgado a los dictámenes periciales aportados por las partes. Es sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC y con menor énfasis en la vigente, que informa el proceso civil, debe concluir 'ab initio' por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción que aparezca claramente, que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior, es sencillamente pretender modificar el criterio imparcial y objetivo del juzgador 'a quo', por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.

Con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis avaladas por sus respectivos peritos, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determina la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento, se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no ser sustituida por la interesada y subjetiva de quien impugna la expresada valoración.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, sino que lo pretendido por la parte apelante es sustituir e imponer su particular criterio al más objetivo e imparcial de la Juzgadora de instancia.

No siendo controvertida la existencia del accidente, la dinámica y la responsabilidad en el mismo, vuelve a reiterarse en esta alzada la inexistencia de nexo de causalidad entre el siniestro de tráfico y las lesiones por las que se reclama, fundamentándose la impugnación de la valoración de la prueba en la no concurrencia del criterio de intensidad, dada la levedad de los daños materiales que presentaba el vehículo del demandante (201'76 €), que no pudo ocasionar lesión o daño corporal alguno. Sin embargo, viene sosteniendo esta Sala, entre otras en sentencias de 16-9-2016 y 18-6-2018, que con frecuencia observa una falta de correspondencia entre la fuerza del impacto y las lesiones producidas, en muchas ocasiones mayores o menores que la intensidad de la colisión. Estas dependen de múltiples factores, como las personas, la edad, las patologías previas, la situación en el vehículo, la posición del cuerpo, la carrocería, el chasis, la velocidad, etc.

Es cierto en este caso que los daños del turismo alcanzado fueron escasos, aunque desconocemos los producidos en el vehículo asegurado por la demandada. No obstante, concurre claramente y de forma preferencial un criterio cronológico, pues a los pocos minutos del accidente fue reconocido el actor en el Servicio de Urgencias, al que entró sentado en silla de ruedas, presentando latigazo cervical, dolor artrotoracico y dolor de cabeza, siendo diagnosticado de latigazo cervical y prescribiendole collarín y tratamiento farmacológico.

Dichas asistencias facultativas se reiteraron, ante la no desaparición de la sintomatología, los dias 20-11-15, 1-12-15, 3-12-2015, 123-12-2015 y 27-1-2016. Con fecha 30-11-2015 fue reconocido por el Dr. Romulo que, tras la exploración, emitió juicio clínico de cervicalgia postraumática. Tras recibir 30 sesiones de fisioterápia, con fecha 10-2-2016 se le dio el alta, persistiendo cefaleas, movilidad en rango funcional con rotaciones y lateralizaciones máximas dolorosas y palpación interescapular sintomática. Además por tal motivo permaneció de baja laboral desde la fecha del accidente (19-11-2015) hasta el día 30-1-2016.

De todo lo expuesto podemos deducir fácilmente que las lesiones por las que fue tratado tuvieron su origen en el siniestro de circulación, máxime cuando no pudieron deberse a padecimientos previos, pues la espandilitis anquilosante, como señaló el propio perito de la demandada, Dr. Severiano , no tenía incidencia alguna en las referidas lesiones.



TERCERO.- Establecido el nexo o relación de causalidad entre la colisión y las lesiones, para determinar el alcance de las mismas no podemos tener en cuenta el dictamen del citado perito Dr. Severiano que niega la existencia de incapacidades y secuelas por la falta de intensidad de la colisión, y a esto llega solo por 'el conocimiento' de los daños sufridos en los vehículos y sin ni siquiera reconocer al propio lesionado.

Por el contrario, atiende la Juez a quo al informe pericial del Dr. Valeriano , acompañado con la demanda, por su convicción, razonabilidad de sus argumentos y tras la exploración del lesionado. No puede privarse a tal dictamen de valor probatorio alguno por haber renunciado la parte a su ratificación en el acto del juicio y ser impugnado de contrario. La falta de ratificación no convierte el dictamen en un documento, pues los Art. 337,2 y 347 de la LEC señalan que los peritos tendrán en el juicio la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita. Otra cosa es el valor que haya de darse a la prueba pericial por no haberlo sometido al principio de inmediación y contradicción. En este caso no puede negarsele, pese a la impugnación, al estar basada en la documental médica sobre evolución de las lesiones y viene a corroborar sustancialmente el informe de alta previo de 10-2-2016 emitido por el traumatólogo Sr. Romulo . Tras la exploración del lesionado afirma que presenta rigidez y contractura cervical, con limitación en la movilidad por aparición de dolor en todos los arcos de movilidad, dolor a la palpación C5-C6 así como a nivel D2-D3, por lo que las secuelas que le restan son las de síndrome postraumático cervical y dorsalgia. Sobre la evolución posterior de las secuelas desconocemos su estado actual, sin que la demandada haya propuesto prueba alguna al efecto o solicitud de que el actor fuera reconocido por su propio perito.



CUARTO.- Tiene dicho reiteradamente esta Sala (Sent. de 7-10-03, 24-5-04, 5-7-2013 y 23-5-2014) que los intereses del Art. 20 de la LCS que no se tratan en realidad de una indemnización por mora, sino de una multa o sanción penitencial impuesta a las Cías de Seguros para que aceleren el pago de las indemnizaciones y, por tanto, no depende de la exacta liquidación de la cantidad. No es aplicable el principio 'in iliquidis non fit mora'. No obstante el apartado 8º señala que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Señala la jurisprudencia que 'viene siendo criterio constante no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductor' ( STS de 12-7-2010 y 4-12-2012). Al igual que tampoco es causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización ( SSTS de 1 de julio de 2008, 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010), y que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso.

Dicho esto, no existe causa justificada que permita exonerar a la cía aseguradora de los intereses del Art. 20 de la LCS, por cuanto ninguna cantidad ha consignado y si lo ha hecho recientemente ha sido a los efectos de admisión del recurso de apelación. Por otro lado, la controversia sobre la existencia o no de nexo de causalidad o sobre el alcance de las lesiones no constituye justificación alguna para proceder a consignar al menos el importe mínimo de lo que pudiera corresponder.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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