Sentencia CIVIL Nº 201/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 674/2017 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100144

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1533

Núm. Roj: SAP GR 1533:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 674/17- AUTOS Nº 1564/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA FE

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILMO. SR. D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

S E N T E N C I A Nº 201/19

ILMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Abril de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 674/17 - los autos de Juicio Ordinario nº 1564/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Basilio contra Bienvenido y la mercantil ATLANTICA GARANTIA S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda formulada en estas actuaciones y en consecuencia, condenar a Bienvenido a que abone a Basilio, la suma de 8.121,47 Euros, más el interés legal de esta suma desde la fecha de la demanda. Que absuelvo a ALTANTICA GARANTIA S.A. de los pedimentos contra ella formulada. Cada parte sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes en forma legal. '.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO.- La parte actora, reclama 8.121,47 €, oponiendo la 'non rite adimpleti contractus'.

TERCERO.-Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el articulo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado ' a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando asi una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990-, ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la

Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. No obstante y, aún siendo reiterativos consideraremos lo siguiente.

CUARTO.-Consideraba esta Audiencia en sentencia de 16 de mayo del 2.000 ( Sentencia Rollo 590/99) que: 'los simples vicios o defecto de cantidad o calidad, que es lo contemplado por los arts. 336 y 342 C.de c., son excluyentes, normalmente de los arts. 1101 y 1124 C.C., pero no en los supuestos de inutilidad del objeto a los fines contratados (S.S. 15-4-87, que cita las de 3-4-81, 23.3 y 1-6-82, 19-12-84, 6-3-85 y 3-2-86), cual ocurre en el caso que nos ocupa, concordándose así esta jurisprudencia con la recaída respecto a la compraventa civil que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, que permite acudir a la protección dispensada por los arts. 1101 y 1124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( SS. 30-11-72, 25.4.73, 21-4-76, 20-12-77 y 23-3-83), porque los arts. 1484 y 1490, como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, integradas en el 1.486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta (S.S. 23-6-65 y 28-11-70) o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa al fin a que se destina (S. 14.3.73). Es doctrina del Alto Tribunal, representada, entre otras, en la Sentencia de 1 de marzo de 1991. Tal y como declara el mismo Tribunal en posterior Sentencia de 4 de Julio de 1997, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial se está en el caso de entrega de una cosa distinta -aliud pro alio-, cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 CC) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado dicho objeto para el fin a que se le destina (TS 1ª S 17 de Mayo de 1995'. La jurisprudencia distingue entre vicios de la cosa y entrega de cosa distinta de la debida, y así, por ejemplo, la S.T.S. de 6 de Abril de 1989, declara que la existencia de prestación diversa es la entrega de una cosa distinta de la pactada, el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador (S. 12-3-82). Así cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada, o cuando resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinada, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho, frustrándose el objeto del contrato (S.19-2-84 y 6-3-85). El caso de vicios implica la entrega de un producto con características especificas defectuosas, o de diferente calidad a las pactadas ( SS. 6-4-67 y 12-3-82), pero en ningún caso de una prestación diversa, a la que proceda aplicar la doctrina del incumplimiento contractual de los arts. 1101 y 1124 C.C. Sin dejar de reconocer la jurisprudencia las dificultades que ofrece en la realidad la distinción segura y precisa entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se orienta a entender que se estará en la hipótesis de cosa distinta a aliud pro alio cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, evento que permite, según consagran las ss. 23-3 y 23-9-82, reiterado las de 1-7- 47, 30-11-72, 25-4-73, 21-4-76, 20-12-77 y 9-3-82, acudir a la protección que los artículos 1.101, 1.106 y 1.124 C.C., dispensan al perjudicado por el incumplimiento, supuesto que no puede ser confundido con el de la prestación defectuosa. Tratándose de resolución de contrato de compraventa el cumplimiento de la cosa vendida del fin de su destino, es una cuestión de dimensiones y si los defectos de la misma alcanzaran tal importancia que la tornaran absolutamente inútil e inservible para el destino pactado, trasciende de la consideración de simple vicio oculto para alcanzar la mayor entidad de un auténtico incumplimiento contractual ( SSTS de 3 de abril de 1981). Sí se aprecian graves defectos de imposible subsanación, no siendo viable la reparación que la hiciera servible para la finalidad a que estaba destinada, ello, como hemos dicho, no conduce a una situación de vicios ocultos sujetos al ejercicio de la acción redhibitoria del artículo 1491 CC, sino de incumplimiento del contrato por inaptitud del objeto adquirido para el desempeño de la función que motivó su adquisición ( STS de 20 de febrero de 1984). La inutilidad del objeto al fin perseguido, es cuestión de hecho, que pertenece en su apreciación a la potestad de los Tribunales de Instancia y está dentro de las reglas lógicas ( SSTS de 12 de junio de 1986, 19 de enero y 6 de febrero de 1987). Partiendo de tal hecho probado, su consecuencia es la de que a esa venta, de objeto inservible, será aplicable el artículo 1124 CC, y no se puede pretender que el comprador pague el precio en estos casos ( SSTS de 3 de abril de 1981, 22 de febrero y 1 de junio de 1983, 19 de diciembre de 1984, 6 de marzo de 1985, 15 de abril de 1987 y 29 de febrero de 1988). Debe producirse el incumplimiento por parte de la vendedora de su obligación primordial de entregar la cosa vendida útil para su fin, incumplimiento dicho que le inhabilita para pedir cualquier cumplimiento al comprador ( SSTS de 9 de octubre de 1992). Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete Habrá de aplicarse la regla general del Código Civil para todos los supuestos, no sólo de rescisión, sino de resolución por cualquier causa e incluso de anulación contractual, a saber, la recíproca devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses, retrotrayendo la situación a la existente en el momento de la firma del contrato, ya que la declaración de rescisión, resolución o nulidad produce efectos -ex tunc-. Este principio general aparece también reiterado en el artículo 1303 CC para los supuestos de nulidad y resulta igualmente aplicable a los casos de resolución unilateral por incumplimiento de una de las partes, puesto que el artículo 1124 CC, después de conceder al que hubiera cumplido con su obligación, la facultad de escoger entre exigir el cumplimiento y la resolución, le añade además el plus del resarcimiento del daño y abono de intereses en ambos casos, pero es evidente que si se opta por la resolución, ello implica siempre la recíproca restitución de la cosa y del precio con sus frutos e intereses ( TS S de 17 de junio de 1986). Sin dejar de reconocer la jurisprudencia las dificultades que ofrece en la realidad la distinción segura y precisa entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se orienta a entender que se estará en la hipótesis de cosa distinta o aliud pro alio cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, evento que permite, según consagran las ss. 23-3 y 23-9-82, reiterado las de l-7-47, 30-ll-72, 25-4-73, 2l-4-76, 20-l2-77 y 9-3-82, acudir a la protección que los artículos l.l0l, l.l06 y l.l24 C.C., dispensan al perjudicado por el incumplimiento, supuesto que no puede ser confundido con el de la prestación defectuosa. Que como dice el Alto Tribunal en Sentencia de 20-ll-9l, su planteamiento descansa en la estimación de que se ha realizado una prestación diversa, esto es, que se ha entregado cosa diferente de la convenida por el comprador (aliud pro alio). De este discurso se seguiría que la protección del comprador habría que situarla en la aplicación del Art. ll24 C.C. (Exceptio inadimpleti contractus) y no en la necesidad de ejercitar la acción redhibitoria, con lo cual el plazo a computar para valorar la temporalidad de la acción correspondiente sería el de prescripción de quince años en vez del plazo de caducidad de seis meses. No obstante, la distinción entre vicio de calidad constitutivo de prestación diversa y vicio de calidad constitutivo de prestación defectuosa que enfrentaría el incumplimiento total al mal cumplimiento, no es problema de fácil solución práctica al examinar los casos concretos. La Jurisprudencia distingue entre vicios de la cosa y entrega de cosa distinta de la debida, y así, por ejemplo, la S.T.S. de 6 de Abril de 1989, declara que la existencia de prestación diversa es la entrega de una cosa distinta de la pactada, el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador (S. 12-3-82). Así cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada, o cuando resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinada, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho, frustrándose el objeto del contrato (S. 19-2-84 y 6-3-85). El caso de vicios implica la entrega de un producto con características específicas defectuosas, o de diferente calidad a las pactadas ( SS. 6- 4-67 y 12-3-82), pero en ningún caso de una prestación diversa, a la que proceda aplicar la doctrina del incumplimiento contractual de los arts. 1101 y 1124 C.C. Cerramos el presente considerando, citando la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS- 21-1-2014) relativa al 'Aliud Pro Alio' en la que se afirma que: 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de Julio de 2.003).

La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2.001 (, 12 de Julio de 1991 (, 17 de Febrero de 2003, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC EDL. 1889/1 ( Sentencia de 14 de Julio de 2.003.

La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del termino llamado esencial, el aliudproalio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin de contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC EDE 1889/1 a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. (...)

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 (, 26 de junio de 2002 (, 25 de Noviembre) y 3 de diciembre de 1992 y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 (, 17 de marzo de 1987 (, 20 de Junio de 2.002, entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 (, 10 de mayo de 1989 (, 17 de Febrero de 2003, etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1.979. Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 (, 22 de octubre de 1997 (, 30 de enero de 1992 (, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989 (, 27 de marzo de 1991 (C, 21 de marzo de 2.003 (, 12 de Junio de 1.998, entre otras)'.

'Las sentencias num. 537/2012 de 10 de septiembre, recurso núm. 1899/2008 (de pleno) y núm. 440/2012 de 28 de junio, recurso núm. 75/2010, con cita de numerosas sentencias anteriores, y sentencias posteriores (como las núm. 15/2013, de 31 de enero, recurso núm. 1268/2010, y núm. 121/2013 de 12 de marzo, recurso núm. 1638/2010) han establecido una doctrina jurisprudencial sobre la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 del Código Civil EDL 1889/1) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero si que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legitimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)) y de los Principios de Derecho europeo de contratos (art. 8:103.b), citados con carácter orientador cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso, al comprador de lo que legítimamente tenia derecho a esperar en virtud del contrato. Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiere estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( articulo 1468 del Código Civil EDE 1889/1) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 del Código Civil EDE 1889/1, en relación con el artículo 1445). (...) El Tribunal Supremo, a partir de sus Sentencias num. 705/2005, de 10 de octubre, recurso núm. 2999/1999, núm. 731/2006, de 20 de Julio, recurso núm. 4597/1999, num. 1054/2006, de 30 de octubre, recurso núm. 5212/1999, núm. 1311/2006, de 22 de diciembre, recurso num. 320/2000, y núm. 1180/2008, de 17 de diciembre, recurso núm. 2241/2003, hasta las mas recientes núm. 15/2013, de 31 enero, recurso núm. 1268/2010, y núm. 121/2013, de 12 de Marzo recurso núm. 1638/2010, ha señalado que el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código Civil EDE 1889/1, y a tal efecto es buena la referencia al artículo 8:103, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato, el incumplimiento que prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenia derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento.

QUINTO.-Debe traerse al recurso la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Auto de 28-9-2010) Conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores(cf.SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96,entre otras);ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que ' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91),es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96),que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC91/95 y 1/99); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99- que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. De lo que se trata, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01).A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96).

Pues bien, examinada a la luz de esta doctrina la Sentencia impugnada, resulta clara la carencia de fundamento ya anunciada de estos motivos, en la medida en que en la misma se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido -que se encuentran, además, en los razonamientos aceptados de la sentencia de primera instancia, a la que expresamente se remite.

SEXTO.-Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso ( Art. 398-1, L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia. Se condena a la apelante al pago de las costas del recurso. Con pérdida del depósito. La presente resolución no es firme. Es susceptible de Recursos extraordinarios de Casación por interés casacional e infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5º de la Audiencia Provincia de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 201/19 su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120,3 CE y 204.3 y 212.1 LEC, depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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