Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 833/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100125
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5227
Núm. Roj: SAP M 5227/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0001234
Recurso de Apelación 833/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 177/2017
APELANTE: D. Ambrosio y otros 3
PROCURADOR Dña. ALICIA MARTIN LOPEZ
D. Estanislao
APELADO: BBVA S.A
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 201/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOA SRA. PRESIDENTE :
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS/AS SRES. /SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
Derechos Hipotecarios y Registro, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,
representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y asistido de la Letrada Dª. Jessica Clemente Osuna;
de otra, como demandados-apelantes D. Ambrosio , Dª Marina , D. Daniel Y D. Doroteo , representados
por la Procuradora Dª. Alicia Martín López y asistido del Letrado D. Javier Rodellar González; y de otra, como
demandado apelado D. Estanislao no personado en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, de Madrid, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Sr. Abajo Abril procurador de los tribunales en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra D. Doroteo , DOÑA Marina , D. Daniel , D. Estanislao Y D. Ambrosio representado por el procurador Sra. Martín López., así como estimando en parte la reconvención formulada por la procuradora Sra. Martín López en nombre de D. Doroteo , DOÑA Marina , D. Daniel , D. Estanislao Y D. Ambrosio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representado por procurador Sr Abajo Abril.
1- Declaro la resolución del contrato de financiación celebrado entre las partes en fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2006- documento número 2 de la demanda.
2-Condeno solidariamente a los acreditados al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal, así como por intereses remuneratorios devengados hasta la interposición de la demanda, ( 52.769,09 euros principal más intereses y 188.804,96 euros por cantidad dispuesta y no vencida) y con el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.
3-Ordeno la realización del derecho de hipoteca mencionado en el Hecho 2º de la demanda y a tal fin, para el caso de que no se paguen las cantidades adeudadas, proceder en ejecución de sentencia a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, de forma que el producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado en el ¡importe a cuyo pago venga condenado el Prestatario en la sentencia, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. Todo ello sin perjuicio del derecho que asistirá a la actora a continuar la ejecución contra los demandados, excepto contra los Hipotecantes no deudores, por su responsabilidad personal y universal hasta el completo pago del importe adeudado que en su caso no se haya satisfecho con la ejecución de la hipoteca En relación al contrato de financiación celebrado entre las partes en fecha 13 de diciembre de 2006 : 4- Procede declarar su carácter abusivo de la cláusula relativa a las comisiones por lo que no cabe exigencia a los prestatarios de cantidad alguna por este concepto.
5.- Declaro nula la cláusula relativa al interés de demora, con obligación de la entidad bancaria a reintegrarla conforme a lo dispuesto en el fundamento cuarto de esta resolución.
6- Declaro la nulidad parcial de la cláusula relativa a la imposición de gastos y tributos a cargo del prestatario de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por la entidad demandada a favor de la parte actora, como condición general de la contratación abusiva, integrando la misma en la forma que consta en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, en cuanto al abono al 50% de los aranceles de notario, aranceles de registro y factura de gestoría.
7- Declaro la nulidad del pacto sexto bis relativo al vencimiento anticipado.
8.- Declaro la nulidad de la cláusula octava -transferencia.
Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de junio de dos mil dieciocho .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes . Por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Estanislao , don Ambrosio , Doña Marina , D. Doroteo y don Daniel , manifestando que esa entidad es sucesora por absorción de Catalunya Banc, S.A. y, siendo ésta a su vez beneficiaria del negocio bancario de Caixa d'Estalvis de Catalunya Tarragona i Manresa, la cual concedió un préstamo con garantía hipotecaria por escritura de 13 de diciembre de 2006 por un importe con un límite de 310000 €, pactándose como fecha límite el 31 de diciembre de 2026. La hipoteca se constituyó sobre la finca registral NUM000 de Colmenar Viejo (Madrid), tratándose de una vivienda unifamiliar sita en Soto del Real, CALLE000 NUM001 . La demanda interpuesta reclamaba el principal e intereses impagados por los demandados, con un total de 52769,09 €, así como el principal vencido anticipadamente de 188804,96 €. En virtud de ello se reclamaba la suma de 241574,05 €, declarando el vencimiento anticipado del total de la obligación de pago derivada de ese contrato y la realización del derecho de hipoteca en proceso de ejecución de sentencia a través de la venta en pública subasta.
Don Ambrosio , como deudor hipotecante, y los hipotecantes no deudores, Doña Marina , don Daniel y don Doroteo , contestaron a la demanda interpuesta y formularon reconvención, alegando la falta de legitimación activa y subsidiariamente que se declarase el incumplimiento parcial o defectuoso de la entidad prestamista, por lo que se podría rehusar el cumplimiento de la contraprestación, y en todo caso que se declarase la nulidad del pacto cuarto, sobre comisiones, quinto, sobre gastos a cargo de la parte deudora, sexto, sobre intereses de demora, sexto bis, sobre causas de resolución y vencimiento anticipado, y octavo, sobre transferencia de créditos.
Dado traslado de la demanda reconvencional, la entidad demandante manifestó su oposición, solicitando una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda reconvencional.
Seguidos pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo dictó sentencia el día 31 de mayo de 2018 desestimando la excepción de falta de legitimación opuesta y, estimando parcialmente la demanda, declaró la resolución del contrato de financiación de 13 de diciembre de 2006, condenando solidariamente al pago de las sumas adeudadas hasta la interposición de la demanda 52769,09 € de principal más intereses vencidos, y 188804,96 € por cantidad dispuesta y no vencida, con los intereses correspondientes, ordenando la realización del derecho de hipoteca a través del proceso de ejecución correspondiente. Por otra parte, y en cuanto a la demanda reconvencional, declaró el carácter abusivo de las cláusulas relativas a la comisiones, al interés de demora, a los gastos y tributos a cargo del prestatario, vencimiento anticipado y transferencia. Todo ello sin hacer conocimiento en cuanto a las costas.
SEGUNDO.- Recurso de apelación . Don Ambrosio , Doña Marina , don Daniel y don Doroteo interpusieron recurso de apelación contra esta sentencia. Manifestaron su discrepancia con la valoración efectuada en la sentencia sobre las consecuencias derivadas de la nulidad de las cláusulas abusivas acordada en esa resolución. Conforme al escrito de recurso, se entendía que las consecuencias de ese incumplimiento provocaban la inexigibilidad de la suma reclamada por lo que debía haberse desestimado la demanda interpuesta. En cuanto a las consecuencias económicas, se entendía que la cuantía reclamada por el banco no podía ser la fijada en su demanda, a la vista de la nulidad decretada.
Dado traslado del recurso de apelación interpuesto, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito de alegaciones oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Las consecuencias jurídicas y económicas de la nulidad declarada en la sentencia de determinadas cláusulas de la escritura de hipoteca . La parte apelante recoge como único motivo de recurso que la sentencia no ha valorado de manera adecuada las consecuencias jurídicas y económicas de la nulidad de diversas cláusulas acordadas en esta resolución.
Limitada la impugnación a ese aspecto, y consentida por la parte demandante la resolución impugnada, devino firme la sentencia en cuanto la exigibilidad de la deuda, la legitimación activa de la entidad actora y la posibilidad de reclamación por la vía declarativa ordinaria, con posterior ejecución por los trámites correspondientes previstos para la ejecución de títulos judiciales en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, al no haberse impugnado por la parte demandante los pronunciamientos de la sentencia sobre la nulidad sobre algunas cláusulas de la escritura de hipoteca, esta resolución debe partir también de que esa sentencia ha delimitado el alcance de la nulidad y que tales pronunciamientos son inatacables ya en esta segunda instancia.
Centrada la cuestión, pues, a la vista del recurso interpuesto, únicamente en las consecuencias jurídicas y económicas de la nulidad de diversas cláusulas acordada en la sentencia, se basa, en primer lugar, el recurso en que no se han valorado adecuadamente las consecuencias jurídicas de la nulidad decretada. A juicio de la parte apelante, ello evidenciaba un incumplimiento parcial o defectuoso por parte de la entidad prestamista, lo que también suponía una exceptio non rite adimpleti contractus , cuya consecuencia jurídica sería la reparación mediante la consiguiente reducción del precio, de modo que la prestataria podría rehusar el cumplimiento de la contraprestación. En definitiva, se argumentaba en el recurso que el artículo 1124 del Código Civil condiciona en las obligaciones reciprocas la legitimidad de la reclamación al cumplimiento de las obligaciones que incumben a la parte demandante, lo que no se daba en el presente caso ante el incumplimiento acreditado a través de las cláusulas declaradas nulas en la sentencia. Ello evidenciaba que la entidad bancaria había incumplido el contrato, lo que descartaba que tuviera legitimación para reclamar el total de las deudas con sus cuotas e intereses.
Pues bien, pese lo alegado por la parte apelante, el contrato de préstamo garantizado con hipoteca a través de la escritura pública correspondiente incluye unas prestaciones básicas para las dos partes. Como sucede en cualquier otro contrato de préstamo, la obligación esencial del prestamista es entregar la suma económica correspondiente y la del prestatario devolver la suma prestada con arreglo al calendario pactado y con los intereses convenidos en el momento de firmar el contrato. Precisamente porque son obligaciones de carácter esencial, no pueden ser objeto siquiera de revisión por la vía del examen de las cláusulas abusivas, cómo reiteradamente se ha venido manifestando por la jurisprudencia en aplicación del art. 4.2 de la Directiva Comunitaria 93/13 , que restringe el análisis a aquellos pactos que no se refieran a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, razón por la cual no cabe el análisis de abusividad de los intereses remuneratorios.
Así pues, la estructura básica obligacional en el contrato de préstamo pasaba en este caso por la entrega del capital correspondiente por la entidad prestamista, lo que se cumplió en el caso que nos ocupa, como ni siquiera ha sido controvertido. Lejos de producirse un incumplimiento por la parte prestamista, lo que realmente ha sucedido es que en esa escritura se han incluido determinados pactos que restringen o limitan los derechos de los consumidores y usuarios, razón por la cual se ha procedido a declarar judicialmente la nulidad total o parcial de las clausulas correspondientes. De ello no se deriva ningún incumplimiento esencial que pudiera legitimar el incumplimiento por parte de los prestatarios de su obligación más básica y elemental, cual es la restitución del capital prestado con sus intereses ordinarios correspondientes y de acuerdo al calendario pactado por las partes.
El hecho de que determinadas cláusulas queden sin efecto, en beneficio del prestatario deudor hipotecante o los hipotecantes no deudores, y que, como consecuencia de ello, algunas de esas cláusulas o pactos no puedan formar parte de la reclamación, no obsta a todo lo anteriormente expuesto, de modo que es incuestionable que no puede privarse de la acción resolutoria y la reclamación correspondiente al prestamista por el hecho de que determinados pactos o cláusulas hayan sido anulados en la sentencia correspondiente. No es sólo una valoración derivada de los principios básicos en materia de obligaciones y contratos, inspirados en la normativa del propio Código Civil, sino que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil así lo plasma al recoger en el proceso de ejecución, de menores garantías que el declarativo ordinario, la posibilidad de que se decrete la nulidad de diversos pactos o cláusulas por vulnerar la normativa comunitaria sobre protección de consumidores y usuarios, sin que ello en nada afecte a la posibilidad de continuar adelante con la ejecución, sin tener en cuenta las cláusulas cuya nulidad haya sido declarada.
Así pues, y en conclusión, no se asumen las pretendidas consecuencias jurídicas que derivan de la nulidad decretada en la sentencia, por lo que no cabe que prospere ese primer aspecto del motivo de recurso esgrimido.
En segundo lugar, el escrito de recurso aludía a las consecuencias económicas de la nulidad de las clausulas, pues señalaba que la cuantía reclamada por el banco no podía consistir en las sumas recogidas en la demanda. Si examinamos la nulidad de las cláusulas acordada en la sentencia, esta alude, en primer lugar, a la inexigibilidad de las comisiones y a la nulidad de la cláusula de intereses de demora. Pues bien, en ambos casos del acta determinación de saldo aportada junto con el escrito de demanda, e intervenida por notario por escritura pública de 7 de marzo de 2017, se desprende que el saldo reclamado se corresponde exclusivamente al capital adeudado más los intereses remuneratorios pactados, sin ningún tipo de comisión, pues los 52769,09 € incluyen exclusivamente el capital y los intereses remuneratorios. Así pues, no cabe hablar de que no pueda ser exigida la suma reclamada y recogida en la sentencia cuando ese saldo se corresponde con lo acordado precisamente en la resolución impugnada, en la medida en que no incluye cantidad alguna por esos dos conceptos.
En cuanto a la nulidad parcial de la cláusula relativa a los gastos y tributos a cargo del prestatario, la sentencia dictada recoge el pedimento formulado en la demanda reconvencional, que se limitó a instar la declaración de nulidad, pero no la condena a las sumas correspondientes derivadas de ello. Así pues, no sólo es que no forme parte de la pretensión deducida en la demanda cualquier contenido económico en relación a esos gastos, sino que tampoco puede establecerse una compensación judicial en la medida en que la demanda reconvencional no se formuló una reclamación económica en tal sentido.
En cuanto al vencimiento anticipado, la sentencia ya motiva la legitimidad de la reclamación, como también reiteradamente ha venido reconociendo la jurisprudencia en los casos de reiterados incumplimientos, por lo que, legitimada la acción resolutoria, extremo este no cuestionado en el recurso, no cabe hablar tampoco de que se vea afectado el contenido económico derivado de ese pronunciamiento.
Lo mismo cabe argumentar en cuanto a la facultad de transferir el crédito, pues ya la sentencia razona que no tiene consecuencias prácticas en el marco de ese procedimiento.
En definitiva, la reclamación contenida en la demanda y estimada en la sentencia asume de manera exacta los pronunciamientos adoptados sobre la nulidad de las cláusulas abusivas, sin que tampoco se hayan derivado consecuencias económicas en la reclamación, pues el saldo de terminado en ningún caso ha incluido sumas derivadas de las clausulas cuya nulidad se ha declarado en la sentencia apelada, por lo que debe ser íntegramente desestimado el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas . De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo , Dª Marina , D. Daniel y D.Ambrosio , representados por la Procuradora Dª Alicia Martín López, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo , en autos nº 177/2017, en los que fueron partes los apelantes y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

