Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 265/2019 de 28 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100161
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7023
Núm. Roj: SAP M 7023/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0001975
Recurso de Apelación 265/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1077/2017
APELANTE : D. Gregorio
PROCURADOR: DÑA. CRISTINA SARMIENTO CUENCA
APELADA: DÑA. Eloisa
PROCURADOR: DÑA. CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO
SENTENCIA Nº 201/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de Juicio Verbal nº 1077/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelada, DÑA. Eloisa , representada por la Procuradora Dña.
Concepción Montero Rubiato, y de otra, como parte demandada-apelante, D. Gregorio , representado por
la Procuradora Dña. Cristina Sarmiento Cuenca.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Eloisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Montero Rubiato, contra D. Gregorio , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Cristina Sarmiento Cuenca, DECLARO la obligación del demandado de satisfacer a su hija Eloisa una pensión alimenticia mensual de 120 euros (CIENTO VEINTE EUROS), en la forma y por el tiempo que se fija en la presente resolución y actualizándose anualmente conforme al IPC.
No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- En fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, por el referido Juzgado se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'RECTIFICO el error material de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 , por lo que donde dice en el fallo: .De esta forma, donde en el fallo dice: 'DECLARO la obligación del demandado de satisfacer a su hija Eloisa una pensión alimenticia mensual de 120 euros (CIENTO VEINTE EUROS), en la forma y por el tiempo que se fija en la presente resolución, y actualizándose anualmente conforme al IPC' Deberá decir: 'DECLARO la obligación del demandado de satisfacer a su hija Eloisa una pensión alimenticia mensual de 120 euros (CIENTO VEINTE EUROS), en la forma y por el tiempo que se fija en la presente resolución, esto es, hasta que alcance la independencia económica como se expone en el Fundamento Jurídico Tercero, y actualizándose anualmente conforme al IPC'.
TERCERO .- Contra la Sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad del asunto y la sobrecarga de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, salvo en la necesidad de que la madre comparezca a fin de acreditar sus ingresos para ponderar la cuantía de la pensión solicitada.PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada por Dª. Eloisa se funda en una acción personal en reclamación de alimentos contra su progenitor en la cantidad de 250 euros mensuales.
2.- El demandado se opone alegando que la demandante carece de legitimación activa para reclamar alimentos, toda vez que ya se ha establecido una pensión de alimentos a favor de la madre en un procedimiento matrimonial en el que la demandante no fue parte, que existe cosa juzgada con la citada sentencia que establece la pensión de alimentos y que concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que también debería haber reclamado alimentos a la progenitora materna. En todo caso considera que la escasez de recursos del padre y las cargas familiares que soporta no le permiten hacer frente a la pensión alimenticia solicitada.
3.- La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepciones de falta de legitimación activa de la hija y cosa juzgada, por la existencia de sentencia anterior que le reconocía el derecho a pensión alimenticia, estima parcialmente la demanda al considerar, a modo de síntesis, que"... de la prueba practicada resulta plenamente, que Dª. Eloisa se encuentra en la actualidad residiendo en el domicilio de su madre y que está cursando estudios superiores de Derecho y Administración de empresas en la Universidad Rey Juan Carlos, con aprovechamiento pero sin recibir beca alguna o ayuda para ello, y dependiendo económicamente de su madre. Por todo ello, no puede considerarse que Dª. Eloisa haya adquirido independencia económica considerándose necesario que el padre contribuya a cubrir sus necesidades básicas.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el padre cobra un sueldo de 796 euros, aproximadamente, que tiene una hija de un matrimonio posterior que convive con él, aunque la madre contribuya a su manutención con un importe semejante (pues sus ingresos son inferiores asimismo a 800 euros mensuales), debiendo hacer frente a gastos de vivienda por importe de 650 euros, más los suministros y alimentos propios, se considera que no puede contribuir con más cantidad que la ya establecida en su día en la sentencia de divorcio, esto es 120 euros, pero, atendiendo a los gastos justificados documentalmente, sí parece posible que el demandado abone esta cantidad. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Cosa juzgada por la existencia de pensión anterior declarada por el Juzgado.
2º) Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandar a la madre con infracción del artículo 145.1 del CC .
3º) Demanda defectuosa por falta de legitimación activa de la hija e inadecuación del procedimiento pues debió instarse por la madre la ejecución de la sentencia dictada anteriormente, con errónea valoración de la prueba e inaplicación del artículo 152.2º CC -motivos tercero y cuarto-.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO .- Motivo primero del recurso: Cosa juzgada por la existencia de pensión anterior declarada por el Juzgado .- No es un hecho controvertido que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Leganés de 27 de mayo de 1997 , ratificada por Sentencia de la Audiencia Provincial de 8 de septiembre de 1998, estableció una pensión de alimentos de 120 euros mensuales, precisando esta Sala que trató de un procedimiento declarativo de menor cuantía, regulando las relaciones paterno filiales extra-matrimoniales; tampoco que el demandado no ha abonado esa pensión, al menos, desde hace muchos años y que esta se adoptó a instancia de la madre de la menor, siendo ya la ahora demandante, mayor de edad.
Pues bien, a partir de la necesidad de que concurra en los supuestos de cosa juzgada esa triple identidad que tanto en el vigente artículo 222 de la LEC , como en el derogado artículo 1.252 del CC se establecía, exigiéndose que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total ( SS. TS. de 31 de diciembre de 1.998 , 18 de abril de 1.959 , 21 de julio de 1.988 , 3 de abril de 1.990 , 1 de octubre de 1.991 , 31 de marzo de 1.992 ), lo que no concurre en el presente caso, ya que, en primer término, la pensión fue solicitada en el primero por la madre de la menor, en orden a establecer el régimen jurídico con los derechos y obligaciones inherentes a las relaciones paterno filiales entre la menor y sus progenitores, incluidos los alimentos debidos a los hijos no emancipados, de acuerdo con el artículo 154.1º del CC , en tanto que en el presente se ejercita por la demandante directamente la propia acción de alimentos del artículo 142 y ss. del CC .
Y así, en cuanto a la pensión de alimentos, la jurisprudencia establece el diferente régimen jurídico que corresponde a los hijos según sean éstos menores o mayores de edad. En este sentido en STS de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Dicha doctrina es ratificada en la STS 275/2016, de 25 de abril . Efectuando tal distinción, se expresa, entre otras, la STS 661/2015, de 2 de diciembre , cuando sostiene que: 'En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento'.
En el segundo -mayores - los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' artículo 146 CC y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC '.
En el caso de la pensión de alimentos, y a mayor abundamiento, por razón de su naturaleza y efectos intrínsecos, nunca el pronunciamiento al respecto, ni tiene vocación de permanencia en el tiempo ni goza de los efectos de cosa juzgada, ya que su modificación aparece siempre condicionada a la posibilidad de que se produzca una alteración sustancial en las necesidades del alimentista o en la fortuna de quien hubiere de satisfacerlos ( arts. 91 y 147 CC ), en tanto que para el cese de la obligación de prestar alimentos en general, no basta con que sobrevenga algún cambio esencial en dichas circunstancias económicas, sino que es preciso que concurra alguna de las causas previstas en el art. 152 del CC . Pero, en cualquier caso, la simple circunstancia de la mayoría de edad del alimentista resultaría insuficiente para justificar la extinción del derecho a percibir la prestación de alimentos o la reducción de su importe, lo que implica que, en el presente caso, pudo mantenerse la vigencia de aquella acordada anteriormente, independientemente de los aspectos atinentes a la legitimación que pudiera tener la propia interesada en orden a su ejecución y actualización, como también debe aceptarse sin género de dudas el derecho que le asiste a ejercitar en su propio nombre y derecho, y una vez adquirida la mayoría de edad, la acción de alimentos a que se refieren los artículos 142 y ss. del CC , no pudiendo discutirse la legitimación para el ejercicio de sus derechos, tanto en el ámbito constitucional -tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción del artículo 24 CE -, sustantivo - artículos 142 , 143 y 144 del CC , como titular del derecho de alimentos-, y procesal - artículos 12 de la CE , 6.1 y 7.1 de la LEC -, por los fundamentos expuestos, siendo cuestión distinta los efectos que esto determina respecto a la ejecución y extinción de la anterior pensión alimenticia, que deberá dilucidarse efectivamente ante el Juzgado que la acordó, siendo pacífica la no coexistencia de ambas simultáneamente.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Motivo segundo a cuarto del recurso.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandar a la madre con infracción del artículo 145.1 del CC . y demanda defectuosa por falta de legitimación activa de la hija e inadecuación del procedimiento, errónea valoración de la prueba e inaplicación del artículo 152.2º CC .- Se abordan conjuntamente por su íntima relación y porque, en definitiva, ya han sido contestados, y así, en principio, no existe litisconsorcio pasivo necesario de la madre pues como consta en la demanda, ésta ya está prestando aquellos que le son propios, manteniendo en su propia casa a la hija, de acuerdo con el artículo 149 del CC , como consta en la demanda planteada, circunscribiéndose la reclamación esencialmente a los gastos de educación, dentro del concepto de alimentos enunciado, cumpliendo igualmente con los supuestos del artículo 145 del mismo Cuerpo legal ; al ejercitarse por la hija mayor de edad y en pleno uso de sus derechos la acción de alimentos de los artículos 142 y ss. del CC es claro que no tenía por qué concurrir con la madre, ni esperar a que instase la ejecución de la sentencia dictada anteriormente, siendo adecuado el procedimiento tramitado del Juicio Verbal especializado de Alimentos, expresamente previsto en el artículo 250.18º de la LEC .
Como puso ya de manifiesto esta AP Madrid, sec. 11ª, S 25-10-2012, nº 537/2012, rec. 653/2011, citando la Sentencia de la AP Ciudad Real, sec. 2ª, de 10-2-2011: '.....El artículo 145 del Código Civil , en su párrafo primero, pues con toda claridad establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Por ello, en principio, según se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1996 , se hace preciso demandar a cada uno de los obligados, es decir, a la madre y al padre conjuntamente. Así para fijar la deuda de uno de los padres, es necesario determinar simultáneamente el porcentaje de la deuda del otro, lo que exige para no producir indefensión a esta parte y para evitar sentencias contradictorias, traer a todos los deudores conjuntamente al proceso como partes demandadas.
Ahora bien, el artículo 149 del Código Civil , establece que 'el obligado a prestar alimentos podrá a su elección, satisfacer pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo a su propia costa al que tiene derecho a ellos', lo que enlaza directamente con la doctrina jurisprudencial, según la cual, no es necesario demandar, no ya sólo a quien carece de medios necesarios para cumplir con la obligación de prestar alimentos, sino también a quien ya cumple con dicha obligación acogiendo al alimentista en su casa y satisfaciendo lo indispensable para el mantenimiento de aquel.
Así mismo la doctrina, y en este sentido sentencias de Tribunal Supremo de 12 de abril de 1994 y de 5 de noviembre de 1996 , mantiene que 'no es necesario llamar a juicio a quien, judicial o extrajudicialmente, se halla cumpliendo con sus obligaciones, ya que en tal supuesto falta el elemento esencial del principio de interés legítimo del actor contra ellos, que es esencial para toda viabilidad de cualquier acción'.
Sin embargo, en el presente caso se hace preciso que la madre comparezca a los efectos de acreditar los ingresos que percibe para ponderar su aportación proporcional a los alimentos, pues aunque no se ha discutido y desvirtuado que ésta ya cumple con dicha obligación acogiendo a la alimentista en su casa, satisfaciendo lo indispensable para el mantenimiento de aquella, la presente reclamación se circunscribe esencialmente a los gastos de educación, dentro del concepto de alimentos enunciado, y que han sido debidamente acreditados en la suma de 1.777,23 euros anuales, que son los gastos de matrícula que precisa la alimentista para cursar los estudios de Derecho y Administración de Empresas, por lo que la cantidad finalmente establecida de 120 euros mensuales con cargo al padre, para hacer frente a los alimentos y los citados gastos de educación universitaria de la hija, de 21 años, que deberá suplir la madre, junto con los restantes alimentos esenciales, sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y que el Juzgado de instancia ha ponderado con referencia a los ingresos mínimos acreditados por el padre inferiores a 800 euros mensuales, con ingresos similares de la actual pareja con la que convive, de la que tienen igualmente descendencia, y que se corresponde con la pensión que venía satisfaciendo anteriormente, sin que conste probada la capacidad económica de la madre, para establecer la pensión de acuerdo con su aportación proporcional, en los términos a que se refieren las sentencias de la A.P. de Barcelona de 3 de Junio de 2.016 , y 17 de Febrero de 2.017 .
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación parcial del recurso, revocando la sentencia de instancia, dejándola sin efecto, retrotrayendo las actuaciones emplazando a la madre a tal fin.
CUARTO . - Costas de esta alzada.- La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio , frente a DÑA. Eloisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho , rectificada por Auto de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, autos de Juicio Verbal nº 1077/17, REVOCANDOla misma y dejándola sin efecto, retrotrayendo las actuaciones a fin de que sea emplazada como demandada Dª. Casilda .2º) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 17 de julio de 2019.

