Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 762/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100231
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:231
Núm. Roj: SAP SA 231/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00201/2019
Modelo: N30090
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0009805
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000642 /2017
Recurrente: Doroteo
Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA
Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGO GARCIA
Recurrido: CLUB DE GOLF DE SORIA
Procurador: LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: JOSE MARIA MARTINEZ REIXA
S E N T E N C I A Nº 201/19
Ilmo. Magistrado-Juez Sr.:
JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En SALAMANCA, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000642/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de
SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2018 , en
los que aparece como parte apelante, Doroteo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
ANA ISABEL INESTAL SIERRA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGO GARCIA, y
como parte apelada, CLUB DE GOLF DE SORIA , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
LAURA NIETO ESTELLA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA MARTINEZ REIXA, siendo el Magistrado
Ponente - constituido como órgano unipersonal - el Ilmo. D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laura Nieto Estella, en nombre y representación de CLUB DE GOLF DE SORIA contra D. Doroteo , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Inestal Sierra, CONDENO a dicho demandado, a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE EURO (4.889,31 €). Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica del demandado, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso, en la que se revoque dicho pronunciamiento condenatorio.
Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria, por la representación jurídica de la misma se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para fallo del recurso de apelación el día dieciséis de mayo de dos mil diecinueve .
Fundamentos
Primero.- La parte demandada centró exclusivamente su recurso de apelación en el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la imposición de las costas de la primera instancia. Por entender que la demanda fue estimada sólo parcialmente, y en la sentencia no existe declaración de temeridad, sin olvidar que el asunto presentaba serias dudas de hecho y de derecho.La parte actora se opuso dicho recurso.
Segundo. - El presente juicio verbal trae causa del inicial proceso monitorio abierto entre las partes en virtud de la solicitud inicial presentada por la entidad acreedora contra el deudor a los efectos de que fuese requerido en cuantía de 5134,33 euros de principal, más los intereses que se devenguen con posterioridad hasta el completo pago.
Una vez requerido de pago el deudor, por éste se presentó escrito de oposición por virtud del cual se plantee cuestión de declinatoria de jurisdicción y subsidiariamente, como motivos de oposición se alegó la inexigibilidad del pago de las cuotas por su condición de prestaciones accesorias, por la abusividad en la cláusula del artículo 6 del Reglamento interno, por suspensión de los derechos del juego, por su falta de acreditación de validez, y subsidiariamente se alegó la pluspetición por inclusión de cantidades no reclamables en el ámbito del juicio monitorio por importe de 1440 €, así como plus petición por reclamación de cuotas ya prescritas y plus petición por no aplicación de la reducción establecido el artículo 10 del Reglamento interno.
Presentado dicho escrito de oposición se dictó decreto por el juzgado de primera instancia en el que se declaró por terminado el proceso monitorio por haberse formulado oposición en tiempo y forma y se acordó seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal, por lo que se dio traslado a la parte actora del escrito de oposición.
La parte solicitante del monitorio al recibir el traslado del escrito de oposición se opuso al mismo tanto a la declinatoria, como a los motivos de fondo. Salvo en lo relativo a la alegación de prescripción, respecto de la cual manifestó el acreedor que aceptaba que la acción para reclamar cuotas de juego impagadas con más de cinco años de antigüedad está prescrita de conformidad con el art. 1966 del código civil , y en virtud de dicha prescripción consideró prescritas las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre 2012, por lo que minoró en 202,5 euros la cantidad inicialmente reclamada, que pasó a ser la cantidad de 4889,31 euros.
A continuación se citó a las partes a una vista oral, y practicadas las pruebas propuestas y consideradas pertinentes se dictó sentencia en la que se estimó la demanda y se condenó al demandado al pago de la cantidad de 4889,31€, con expresa imposición a la parte demandada de las costas del juicio por haberse estimado la demanda.
Ciertamente de acuerdo con el devenir procesal del presente proceso no puede decirse en este caso que nos encontramos ante una demanda íntegramente estimada, si aplicamos el término demanda a la solicitud inicial de monitorio. Si por el contrario utilizásemos una nomenclatura más acorde con la regulación procesal de este concreto juicio monitorio que por su cuantía se transforma en un subsiguiente juicio verbal, nos encontraríamos con que la el escrito o demanda de oposición presentado por el deudor al amparo del art.
818 LEC no ha sido íntegramente desestimado, puesto que su alegación de prescripción fue aceptada por el acreedor en su escrito de impugnación de la oposición y finalmente también reconocida en la sentencia.
Ahora bien, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, en teoría, se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, de especial utilidad en la práctica en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles. Cfr. STS, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2015 ROJ: STS 5222/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5222 , Sentencia: 715/2015 | Recurso: 2833/2013 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN18 de junio de 2008 , recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013. Y STS 21 de octubre de 2003 , según la cual, la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación , sólo, con la totalidad de lo pedido , sino sobre todo con la importancia de lo no estimado.
En consecuencia, en el caso presente, la inicial reclamación de 5134,33 euros se ha visto aminorada en una nimia cuantía correspondiente a la cuota de tres meses, es decir, en una cuantía de 202,5 euros. Lo que, aproximadamente, equivale a tan sólo un 4 % de lo pedido. Pero, lo que es más importante, tampoco podemos hablar de que la parte de la pretensión no estimada sea importante, sino todo lo contrario, ya que se refiere tan sólo a la alegación de prescripción de únicamente tres meses, alegación de prescripción que no es ni mucho menos el fundamento de la oposición del deudor al fondo de la pretensión contra él ejercida, pues dicha parte fundamentó su oposición en otras cuestiones jurídicas, como la no exigibilidad de las cuotas, la ilegalidad de las mismas etc. todas las cuales han sido completamente desestimadas.
Por consiguiente, en el presente caso no nos podemos olvidar de la doctrina de la sustancialidad, puesto que ha sido mínima y nimia la reducción cuantitativa, lo que permite desde luego afirmar que la demanda ha sido sustancialmente estimada, o si se quiere, el escrito de impugnación de la oposición ha sido sustancialmente estimado. Sino que asimismo hemos de tener en cuenta que en modo alguno podemos hablar de dudas de hecho, ni de derecho en un caso como el presente, sino todo lo contrario, dada la reiteración de juicios sobre el mismo problema y con idéntica solución.
Como es sabido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 'in fine' LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, la jurisprudencia recaída en casos similares.
La imposición de costas constituye, pues, un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas en una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.
En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 20075307), RC n.º 4306/2000 ).
Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 (RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 (RJ 2010528), RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
En concreto las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales serias dudas de derecho cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada 'jurisprudencia menor' de las audiencias provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.
De manera, pues, que nuestro legislador no ha regulado la imposición de las costas del juicio de acuerdo con un sistema basado en el vencimiento objetivo de un modo puro y absoluto, sino que dicho criterio del vencimiento objetivo ha sido legalmente atenuado en atención a la actitud que conste que ha mantenido en el proceso la parte que ha resultado vencida en el mismo. En el sentido de que si dicha actitud no puede ser considerada caprichosa, totalmente infundada, indebida o incluso fraudulenta, sino que, al contrario, consta en autos que debe ser interpretada la misma como una actitud fundada y diligente en derecho, como sucede en los supuestos en los que la postura de vencido en juicio se fundamenta en los criterios de la jurisprudencia sobre el precepto y las cuestiones jurídicas debatidas, en tal caso, en tanto en cuanto tal actitud no es caprichosa ni fraudulenta, sino fundada en derecho y por ello diligente en términos jurídicos, no procede la imposición de las costas a dicha parte vencida en juicio, conforme al criterio mantenido por nuestro legislador en el art.
394.1 LEC que nos ocupa.
Pues bien, nada de eso es lo ocurrido en el presente caso. No sólo porque no hay ninguna duda de hecho sobre el impago de las cuotas, cuyo pago nadie ha acreditado. Sino porque tampoco desde un punto de vista jurídico hay ninguna duda sobre el derecho aplicable al fondo del asunto de la deuda reclamada. Toda vez que el deudor demandado era conocedor de las sentencias que han resuelto sobre los mismos hechos que son objeto de este juicio, que han desestimado sus pretensiones, así como también las dictadas por órganos judiciales especializados en materia mercantil que resolvieron con posterioridad al fondo del asunto, eliminando cualquier duda que pudiera existir.
Tanto la sentencia del juzgado de lo mercantil marzo 2012 de Soria, como la de la AP de la misma provincia de 29 de mayo 2017 declararon la obligación de pago de las cuotas de los socios por el mero hecho de ser accionistas, con independencia de que ejercieran o no el derecho de juego, así como también que dichas cuotas no constituyen ninguna prestación accesoria. Interpretación que ha sido confirmada por los diferentes juzgados de primera estancia que han intervenido en el asunto. La parte deudora ya fue condenada en sentencia de 3 de julio 2012. No hay, pues, ninguna discrepancia jurisprudencial ni de la jurisprudencia mayor ni de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite aceptar como razonable la alegada falta de fundamento de la reclamación de las cuotas impagadas por el deudor.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación.
Tercero.- Por aplicación del art. 398.1 LEC , se imponen al apelante las costas de este recurso, sin que en esta instancia quepa tampoco, por las mismas razones ya dichas más arriba, hablar de dudas de hecho ni de derecho.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra en no mbre y representación de DON Doroteo contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca , en los autos de Juicio Verbal Nº 642/17, que confirmo en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este juicio.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
