Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 41/2019 de 14 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100391
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:392
Núm. Roj: SAP SG 392/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00201/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40063 41 1 2016 0000174
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2016
Recurrente: Ascension , COMUNIDADE HEREDITARIA DE Feliciano
Procurador: MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES, MARIA DEL HENAR ALVAREZ
MANZANARES
Abogado: SEGUNDO JOSÉ VELASCO FERNANDEZ, SEGUNDO JOSÉ VELASCO FERNANDEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CUELLAR
Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado: YAGO MUÑOZ BLANCO
S E N T E N C I A Nº 201 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 41 Año 2019
Juicio Ordinario 71/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
C U E L L A R
En la Ciudad de Segovia, a catorce de junio de dos mil diecinueve
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de AYUNTAMIENTO DE CUELLAR,
contra Dª Ascension y COMUNIDAD HEREDITARIA DE Feliciano , sobre juicio ordinario, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han
intervenido como apelante, las demandadas, representadas por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares
y defendidas por el Letrado Sr. Velasco Fernández y como apelado, el demandante, representado por el
Procurador Sr. Polo Alonso y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Blanco y en el que ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por SR POLO ALONSO en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CUÉLLAR DECLARO que AYUNTAMIENTO DE CUÉLLAR es titular en pleno dominio de las parcelas NUM000 y NUM001 del PROYECTO DE ACTUACIÓN AOS 10 y a.-CONDENO a Ascension Y COMUNIDAD HEREDITARIA DE Feliciano a estar y pasar por esta declaración , y en consecuencia con ello también b.-DECLARO NULA y SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO la inscripción del terreno correspondiente a las parcelas NUM000 y NUM001 del PROYECTO DE ACTUACIÓN AOS 10 como resto de finca matriz de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Cuéllar, con cancelación de la inscripción efectuada a favor de Ascension Y COMUNIDAD HEREDITARIA DE Feliciano .
. Sin costas.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de las demandadas, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la acción declarativa de dominio y de nulidad de anotación registral declaraba al Ayuntamiento de Cuéllar propietario de las fincas objeto de litigio.
Como motivos de recurso se alega, en primer lugar ,y anunciando tal motivo como previo, que el juez de instancia ha omitido el dato esencial que los demandados tiene inscritos a su nombre las fincas litigiosas en el Registro de la propiedad, ostentando el dominio del resto de la finca matriz parcelada en su día. En segundo lugar se combate la relevancia de la diferencia de mediciones que se produjo en 1988 entre lo que era el sobrante que se cedería como viales, de 555 metros cuadrados que expresaba el ayuntamiento o 755 metros cuadrados que citaba la parte demandada. En tercer lugar se combate la existencia de título por el ayuntamiento, alegando que el juez de instancia no hace constar en base a qué legislación urbanística o civil ostentaría el ayuntamiento derecho de propiedad sobre el terreno que reclama. En cuarto se combate el reconocimiento judicial llevado a cabo, manifestando que las parcelas reclamadas no están urbanizadas, como se afirma en la sentencia. Finalmente se alega que no ha existido cesión obligatoria del terreno ni tampoco posesión pública por parte del ayuntamiento reclamante que pudiera justificar una prescripción adquisitiva.
SEGUNDO. - Antes de iniciar propiamente el análisis del recurso de apelación debe hacerse un inciso, también previo, como el recurso de apelación, en el sentido de que si bien el sentido de la demanda es evidente, lo que no se entiende muy bien es la finalidad del debate iniciado por la parte demandada la reclamar la propiedad del espacio que dice le pertenece. Se alega que se hace para que le sea atribuido el aprovechamiento urbanístico que proceda en el Plan de Actuación AOS-10 de las parcelas NUM000 y NUM001 . Sin embargo y ante la evidencia, que luego analizaremos más detalladamente, que el terreno cuya propiedad se irroga es una calle con sus servicios, no se alcanza a comprender qué sentido tiene discutir una propiedad que no se puede aprovechar (tampoco consta que sea propietario de otras parcelas en el ámbito de actuación), salvo que efectivamente la finalidad sea obtener una contraprestación económica sobre la base de una necesaria expropiación, o que nos introduciría en un evidente enriquecimiento injusto, habida cuenta de que por más que se discuta si la cesión obligatoria de terrenos para viales debe ser gratuita o no, en este caso se advierte que en caso alguno la supuesta cesión fue gratuita, pues aunque no se percibiese por esa porción de terreno directamente dinero alguno, la cesión le produjo unos pingües beneficios, tantos como que su terreno rústico se convirtió en urbano con la revalorización que ello conlleva y le permitió disponer de catorce parcelas urbanas, siete de ellas con acceso al terreno cedido como vial.
Por tanto y ya antes de hace otras consideraciones, que serán precisas para determinar la existencia de título por parte de la actora, la apariencia de la posición de la demandada es que pretende enriquecerse injustamente mediante la trasformación de la realidad física acudiendo a una modificación registral.
TERCERO.- Pasando ya concretamente la examen del recurso se alega en primer lugar, y como ya decimo anunciándolo como motivo previo, que el juez no tiene en cuenta que el actor pretende la declaración de dominio de una parte del resto de finca matriz que está inscrita a nombre de los demandados en el Registro de la propiedad, y que por tanto es la parte actora la que deberá desvirtuar la presunción iuris tantum de la anotación registral; y que el juez a quo se extralimita la decidir que se está discutiendo la titularidad de todo el sobrante de la finca matriz.
Hay que distinguir en este momento varios aspectos. En primer lugar la demanda. En la demanda se reclama el dominio sobre las fincas XIII y XIV del Plan de Actuación AOS-10, y así se solicita en el suplico.
Es cierto que en el suplico además de la declarativa solicita la declaración de nulidad de la inscripción de la finca NUM002 , efectuada por la modificación de escritura de división y segregación de 1988, que tuvo lugar en 2006. En dicha escritura se hizo constar que por erro no se habían descrito en la primera que existía un sobrante de 755,55 m2, en la finca matriz a consecuencia de la segregación y se rectificaba haciendo contra tal extremo para acceder la registro. El ayuntamiento combate únicamente el dominio sobre las fincas NUM000 y NUM001 , con una cabida total de 334,56 m2 (159,17 y 174,39 respectivamente), estando además parte de la XIII fuera de las finca registral NUM002 . Podríamos discutir que exista una extralimitación en la demanda la solicitarse la nulidad de toda la inscripción cuando la reclamación de dominio es de una parte.
Sin embargo la sentencia no incurre en esa extralimitación que denuncia el recurrente, pues en el fallo de la sentencia lo que se anula es la 'inscripción del terreno correspondiente a als parcelas NUM000 y NUM001 del proyecto de actuación AOS-10 como resto de finca matriz de la finca registral NUM002 . Por tanto el juez de instancia si tiene en cuenta el concreto ámbito de discusión a los efectos de su reflejo en la anulación del registro de la propiedad. Ciertamente el fallo puede dar lugar a distintas interpretaciones, pero no corresponde a esta Sala dirimirlas sino que en su caso se debió solicitar la correspondiente aclaración, y de no hacerlo así, deberá solventarse en la fase de ejecución.
Lo cierto es que la pretensión introducida por la demandante podría igualmente sostenerse, puesto que con independencia de que se reclame el dominio de parte del sobrante y no de la totalidad, al irrogarse la parte demandada la titularidad e todo el sobrante, la nulidad de dicha apropiación si se declara el dominio de la actora sobre als meritadas fincas NUM000 y NUM001 es evidente, por lo que procedería dejar sin efecto la misma, sin perjuicio de que se pueda intentar una nueva inscripción del resto de dominio que no ha sido objeto de discusión en este momento, pues el debate se ceñía al terreno discutido en el Plan de Actuación AOS.-10, en el que no se incluía la totalidad de la finca originaria, sino tan sólo tres de las parcelas resultantes y el trozo de calle limítrofe.
Ya por concluir este punto, indicar que en caso alguno entendemos que el juez haya omitido el hecho de que los demandados tenga a su favor una anotación registral, pues en caso alguno manifiesta en su sentencia que sean ellos los que ceban acreditar el dominio, sino que atribuye expresamente esa carga a la parte actora.
Y en ese ámbito de la carga de la prueba reviste especial importancia la naturaleza última de la escritura de rectificación de la escritura de segregación llevada a cabo en 2006. Aunque luego lo analizaremos de forma mas detenida, esta sal no puede sino compartir la deducción obtenida por la Sala de los Contencioso administrativo de Burgos, cuando a modo de obiter dicta expresaba el carácter meramente instrumental de esa escritura, dirigida a fabricarse un #título sobre los terrenos cuando el debate administrativo urbanístico con el ayuntamiento ya se había entablado. Esta circunstancia evidenciada del mero examen cronológico de la documental vendría a poner cuando menos en duda la concordancia del título que da lugar a la inscripción registral con la realidad física, indicios que favorece la prueba que aporte la actora.
TERCERO. - Pero siguiendo con el recurso, la parte apelante impugna la secuencia de hechos descrita por el juez de instancia y las discrepancias en el terreno sobrante , entre los 755 m2 y los 555 m2, y su imputación a que dicha discrepancia estuviese en la solicitud de parcelación de 1988 solicitada por la parte, hoy día apelante. Dicha discrepancia resunta anecdótica en este momento, por dos razones: por una parte prique lo que el ayuntamiento discute, como ya nos ha indicado el apelante es la propiedad de las fincas NUM000 y NUM001 , que no abracan la totalidad del resto de finca matriz inscrita. En segundo lugar y de forma más relevante, porque con independencia de las mediciones en este momento estamos hablando de cuerpos ciertos. Como se ve en la escritura de 2006, la descripción que se da del resto de la finca matriz en cuanto sus lindes se corresponde exactamente con la CALLE000 , que linda por un lado con las parcelas segregadas, y por otro con el muro de piedra que deslindaba la antigua huerta de los demandados. Por tanto esa diferencia de cabida nos es indiferente en este momento como tal.
Y con ello también a quién fuese atribuibles esa diferencia de metros, pero, de acuerdo con la documental se comparte la conclusión del juez a quo de que fue introducida por el peticionario, pues en su petición (f.54) se dice expresamente que als fincas han sido parceladas según la documentación gráfica adjunta, siendo el plano de parcelación el que figura a continuación de la solicitud (f.57).
CUARTO. Se alega seguidamente por la parte recurrente que el juez de instancia no describe cual es el título que habilite a la actora a ostentar el dominio del terreno reclamado, ni las disposiciones legales civiles ni las urbanísticas.
Ciertamente el juez de instancia no hace mención expresa a un artículo concreto de la legislación, pero sí manifiesta de forma expresa cual es el título que ampara la ayuntamiento, como es la 'cesión obligatoria establecida por la ley en el marco de los deberes propios de la urbanización, sin que se haya producido ninguna utilización particular ni privativa ni excluyente por Ascension Y COMUNIDAD HEREDITARIA DE Feliciano en el curso de los 20 últimos años sobre la franja de 755,71 m , ni ha sido admitido ni discutido ningún otro uso que no sea el uso público como calle '.
Su plasmación legal se encontraría, afectos urbanísticos en el art. 83.3.1 0 del Texto Refundido de Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por R.D. 1346/1976 de 9 de Abril: 'Los propietarios del suelo urbano deberán: 1º Ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de Educación General Básica al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente' ; el art. 79 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985 de Abril: 'son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público' ; y el artículo 3.2 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986: 'Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística' ; pudiendo citar asimismo el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales aprobado por R.D. 1372/1986 preceptúa que 'son bienes de uso público local los caminos. plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local' .
Descendiendo al nivel de los hechos, la Sala entiende que la prueba obrante en autos determina de forma sobrada que los terrenos cuya titularidad demanda el ayuntamiento la irrógaselos el recurrente forma parte de una calle, la CALLE000 , bastando para ello analizar las fotografías aportadas y compararlas con los planos, y que confirman punto por punto las valoraciones efectuadas por el juez de instancias, que no olvidemos realizó el reconocimiento judicial del lugar.
Por otra parte es necesario acudir al año 1988 y a la solicitud de parcelación efectuada por la parte recurrente ante el ayuntamiento. En ella solicitaba la parcelación de su finca en 14 parcelas y admitía de forma expresa el trazado en su finca de una nueva calle, aceptando la afectación de ese vial en su finca, que el propio solicitante cifraba en 756 m2, que se corresponden con el sobrante de finca matriz anotado en 2006.
La licencia de parcelación le fue concedida, y en esa autorización figuraba la cesión del vial, si bien se dejaba para momento posterior la determinación concreta de la cabida de ese espacio cedido. Lo cierto es que desde entonces se procedió la parcelación y ocupación de las parcelas, sin que desde entonces se reclamase nada respecto de la titularidad de ese vial que fue ocupado por el ayuntamiento para prestar los servicios necesarios a las parcelas NUM003 a NUM004 y luego a los inmuebles edificados en ellas.
Pero es que este acto de parte, por otro lado derivado de su obligación legal, se vio reflejado y mantenido, de forma que excluye cualquier posible error por parte de la parte recurrente, en la propia escritura de segregación, pues en ella, al describir las parcelas NUM003 a NUM004 se expresa que lindan en su frente a la CALLE000 , con lo que la parte ahora recurrente estaba admitiendo pura y simplemente que ese terreno era una vía pública, que como recuerda el art. 92.2 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , se encienden de propiedad municipal salvo prueba en contrario.
Resulta evidente que si el terreno donde está la CALLE000 (y que de forma parcial ocupan als parcelas NUM000 y NUM001 del Plan de Actuación AOS-10) no hubiese sido tal vial, sino un terreno sobrante propiedad de la recurrente, jamás podría haberse concedido la licencia de parcelación en la forma en que se hizo, o habría sido obligada su reversión, puesto que las parcelas NUM003 a NUM004 quedarían sin acceso a vía pública.
Lo expuesto lleva a concluir que el título que ostenta el ayuntamiento, sin perjuicio de derivado de als obligaciones urbanísticas, es el de cesión del dominio consentida por los titulares, que de forma voluntaria trasmitieron ese terreno de forma gratuita (si como hemos dicho en el fundamento segundo, se puede entender por gratuita una cesión que implica que una huerta rústica se convierta en 14 solares urbanos, beneficio que supera en mucho el valor como rústico que tendría el terreno cedido al ayuntamiento). Siendo la trasmisión uno de los medios de adquisición de la propiedad, acompañado de la trasmisión ( art. 609 CC ) también desde el punto de vista civil el ayuntamiento tendría título sobre dicho terreno, titulo preferente al que se deriva de la inscripción registral, puesto que dicho título fue creado en el año 2006, declarando ser titular de un terreno que había sido cedido la ayuntamiento en el año 1988 y que por tanto desvirtúa la presunción iuris tantum a la que se acoge el demandado.
Como decimos, a esa cesión le siguió la tradición, tradición en forma de toma de posesión por el ayuntamiento de la calle, procediendo a tenerla como tal, incluso por los cedentes, y ejecutando en ella los servicios propios de la misma, asfaltado, instalación eléctrica y saneamiento. Por tanto y por si no bastase lo hasta ahora expuestos resultaría que el ayuntamiento de Cuellar habría estado poseyendo a título de dueño, con justo título y con buena fe, de forma pública e ininterrumpida y a la vista y paciencia los ahora recurrentes desde 1988 hasta el año 2006 en que su pacífica posesión fue afectada por la inscripción registral, lo que implica que también podría haberse alegado la prescripción adquisitiva como título habilitador ( art. 1957 CC ) si bien en este caso habría sido preciso tener en cuenta el valor a conceder a la inscripción registral de los demandados ( art. 1949 CC ), teniendo en cuenta que esa inscripción se habría realizado de forma muy posterior a la adquisición del dominio por el actor.
QUINTO.- Se recurre asimismo por el apelante que se considere por el juez de instancia que el ayuntamiento de Cuéllar no ha realizado en el terreno discutido obra alguna de urbanización frente a lo que el juez manifiesta. Ya hemos anticipado la respuesta a esta alegación y sólo partiendo de una obstinada negación de la realidad se puede sostener que los terrenos objetos de litigio, o en general el sobrante de la matriz no ha sido urbanizado. Ha sido urbanizado porque así lo demuestra la documental aportada, als fotografías obrantes y el reconocimiento judicial llevado a cabo. Y estas pruebas se ven ratificadas por una simple deducción. Salvo en las tres primeras parcelas, en el resto existen viviendas de reciente construcción, viviendas que no podrían haber sido edificadas ni ocupadas si no contasen con los correspondientes servicios de agua, saneamiento y electricidad, que son suministrados a través de la CALLE000 , que por tanto está urbanizada, sin perjuicio de que no cuente con aceras.
SEXTO.- Finamente la parte alega también que el juez se equivoca en cuanto a la existencia de una cesión urbanística del terreno ni ha existido posesión pública. Nuevamente son argumentos que ya han sido objeto de tratamiento en el fundamento cuarto.
La cesión de los viales queda probada por los propios actos de parte, tanto en su solicitud de la licencia como en las propias lindes que señalan las parcelas segregadas en 1988; y la posesión pública del ayuntamiento porque no se entiende de qué otra forma puede un ayuntamiento poseer una calle pública. Es evidente que una calle no es un bien que pueda ser ocultado, sino que su uso público, como está probado implica la publicidad en la posesión.
Por tanto el recurso de apelación deberá ser desestimado.
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ascension y la Comunidad hereditaria de D Feliciano contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en juicio ordinario 71/2016; se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

