Sentencia CIVIL Nº 201/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 582/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100194

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2386

Núm. Roj: SAP V 2386/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-1-2017-0001062
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 582/2018- S -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000251/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA
Apelante: Dña Zulima Y D. Gerardo
Procurador.- Dña. MARIA DEL PILAR MARTINEZ JULIAN
Apelado.- Impugnante: ZURICH INSURANCE PLC y D Hilario
Procurador.- Dña. MONICA GARCIA VICENTE
SENTENCIA Nº 201/2019
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
===============================================
En Valencia, a tres de mayo de dos mil diecinueve .
Vistos por mí, GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA, Magistrado de la Sección Undécima
de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los auto s de Juicio Verbal [VRB] -
000251/2017, promovidos por Dña Zulima Y Gerardo contra IMPUGNANTE ZURICH INSURANCE PLC
y D Hilario sobre 'acción de reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Dña Zulima Y D Gerardo , representado por el Procurador Dña. MARIA
DEL PILAR MARTINEZ JULIAN y asistido del Letrado D. PASCUAL COTINO ORTIZ contra IMPUGNANTE
ZURICH INSURANCE PLC y D Hilario , representado por el Procurador Dña. MONICA GARCIA VICENTE
y asistido del Letrado D. JUAN ANTONIO TARAZAGA LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, en fecha 21.5.2018 en el Juicio Verbal [VRB] - 000251/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Zulima y DON Gerardo contra DON Hilario Y ZURICH. Debo de absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones. Las costas las abonara la parte demandada.'y auto de aclaración de fecha 31.5.2018 con el siguiente pronunciamiento:' Estimar la petición formulada por la Procuradora Dña Mónica García en nombre de Hilario y Zurich Insurance Pla Sucursal en España de aclarar el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En relación a las costas y según el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la Ley 1/2000 de 7 de enero , las mismas al haberse estimado la demanda en su totalidad y le corresponden las costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Zulima Y D. Gerardo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de IMPUGNANTE ZURICH INSURANCE PLC y D Hilario . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 30.4.2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Zulima y Gerardo entablaron demanda contra Hilario y la aseguradora Zurich en reclamación de 5.084,55 euros por daños en su propiedad causados por la caída de un árbol sito en la parcela del demandado.

Los interpelados contestaron a la demanda oponiendo que el siniestro tuviera lugar por caso fortuito o fuerza mayor y subsidiariamente impugnaron la cuantía de los daños reclamados.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda por entender que concurre fuerza mayor debido a las inclemencias meteorológicas existentes al momento del siniestro.

Interpone recurso de apelación la parte demandante sustentado en el error de valoración de la prueba en la apreciación de la fuerza mayor, cuando los informes periciales y testifical, practicada determinaban su inexistencia y en segundo lugar que en todo caso no se impusieran a la parte demandante las costas procesales.

Los demandados apelados interesan la desestimación del recurso de apelación e impugno la sentencia para que se aclarara que las costas de la instancia se imponen a la parte demandante.



SEGUNDO.

La Sala en su configuración unipersonal, revisado el contenido de los autos ex artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil ha de estimar el recurso de apelación y no comparte la valoración jurídica de la sentencia contenida en su FD Tercero, sobre los hechos acaecidos, pues no aplica correctamente al jurisprudencia que en la exégesis del artículo 1908-3 del Código Civil se resalta en el FD Segundo de tal sentencia. La Sala acepta tal colación jurisprudencial determinante en esencia y sumario de que nos encontramos ante una responsabilidad específica reglada en el artículo 1908-3 del Código Civil de claro matiz objetivista, significativa de que producido el daño debe el perjudicado ser resarcido a salvo exclusivamente la concurrencia de fuerza mayor cuya carga probatoria como certeramente corresponde a quien defiende tal hecho previsto pero inevitable.

Al caso no concurren tales circunstancias, no siendo exacta la afirmación fáctica de la sentencia de que existieron vientos de más de 90 Km/h y fuertes lluvias; fenómeno meteorológica que valora como fuerza mayor. No se comparte tal valoración por las siguientes consideraciones; 1º) Del oficio remitido por AEMET (f.120) no consta que el día 19/12/2016 precipitaciones y fuertes rachas de viento en la zona de Xátiva; si el día 17 en más de 70 KM/H .No existieron fuertes lluvias tampoco en los días anteriores al 19 /12/2019.

2º) El informe pericial emitido por el perito de Catalana Occidente (aseguradora de Gerardo ) afirma que los días 17, 18 y 19 de diciembre se superaron los 70 KM/H e imputa la causa del siniestro al demandado, y no califica de extraordinario el siniestro.

3º) El informe pericial de la Compañía de Seguros demandada (Zurich) realizado por Rodenas Oficina Técnica en fecha de 12/1/2017, establece la cobertura (respecto a su asegurado, el demandado Hilario ) en la garantía de fenómenos atmosféricos, sin mencionar concurrencia extraordinaria alguna. Dicha entidad amplió el informe (cuando ya está presentada la demanda y emitida la contestación a la demanda) y narró como causa del siniestro 'Daños por viento en la zona de ubicación del riesgo', sin medición alguna y tampoco mención alguna a que estuviésemos en un evento extraordinario ni imprevisible; es más, en este caso (y conociendo la reclamación judicial presente) si consideró de cobertura la póliza por la garantía de ' Responsabilidad Civil '; no obstante entender que no existía descuido en el cuidado del jardín en el momento de acaecer la caída del árbol.

4º) Conforme la testifical queda acreditado la posterior reiterada de otros árboles en la parcela del demandado.

De tal resultancia, observamos que prueba alguna pone de manifiesto que el viento reinante fuese extraordinario, para las circunstancias de tiempo y lugar, (no se aprecia la concurrencia de huracán en prueba alguna) y con especial consideración por su experiencia en la valoración de estos hechos, de los informes periciales de cada una de las aseguradoras intervinientes, al contrario, el informe (ampliado) de la aseguradora demandada no solo dio cobertura, efectivamente, a los daños de su asegurado, lo que de entrada excluye el caso fortuito, sino lo que es más relevante para este proceso, admite que el siniestro objeto de reclmacion actual, si está cubierto por el riesgo contratado de 'Responsabilidad civil', por lo que de manera alguna estamos ante un hecho de los recogidos en la excepción liberadora del artículo 1908-3 del Código Civil .



TERCERO.

En cuanto al importe indemnizatorio, la contestación a la demanda impugnó de los conceptos que integraban la indemnización la partida de sustitución de una puerta metálica que en el informe pericial ampliado -aportado por la demandada- determina que se ha llevado a cabo y no entiende que la misma debe ser excluida, por lo que debe estimarse la cantidad pedida por los demandantes, ascendente a 5.084,55 euros.

Para la aseguradora demandada (constando reclamación extrajudicial desde 22/2/2017 -doc. 6 demanda-) devengaran los intereses legales del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro y para el codemandado los intereses legales desde la interpelación judicial.



CUARTO.

Respecto a la impugnación de la parte demandada, ciertamente resulta notoriamente confuso y contradictorio el pronunciamiento de costas de la instancia con referencia a la fundamentación jurídica tanto en la sentencia del Juzgado Primera Instancia como en el auto aclaratorio, amen de absolutamente incongruente con el fallo de la sentencia, que justifica la impugnación de la sentencia por la parte demandada.

En todo caso, no procede imponer las costas a la parte demandante tal como pretende la parte impugnante, porque por esta resolución que revoca la de instancia, se estima íntegramente la demanda y las costas causadas en la instancia se imponen a la parte demandada conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

No se hace pronunciamiento de las costas causadas en la alzada por la estimación del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil , ni por la impugnación a tenor de lo expuesto supra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo


PRIMERO.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y rechazándose la impugnación deducida por la parte demandada, contra la sentencia de 21/5/2018 dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 Xátiva en proceso verbal nº 251/2017, se revoca íntegramente dicha resolución y con estimación total de la demanda condeno a Hilario y la Aseguradora Zurich Insurance a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 5.084,55 euros más los intereses legales que para la aseguradora son los del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro y para el codemandado los legales desde la interpelación judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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