Sentencia CIVIL Nº 201/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 934/2018 de 10 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100157

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1920

Núm. Roj: SAP V 1920/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000934/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 201
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000792/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s AGRO EQUIPAL 2014 SL, dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. FELIPE MORENO MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA GIL
FURIO, y de otra como demandado - apelado/s ARMARIOS TEVAL, S.L, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
JORGE DONAT UBEDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª AURELIA PERALTA SANROSENDO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, con fecha 31/07/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por AGRO EQUIPAL 2014 SL contra ARMARIOS TEVAL SL y CONDENO a ARMARIOS TEVAL SL a HACER EN LA NAVE DE AUTOS LAS REPARACIONES DESCRITAS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO 2 DE ESTA RESOLUCIÓN; SIN condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 03/05/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Agro Equipal 2014 SL formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Armarios Teval SL en ejercicio de una acción reclamando la reparación o el pago de los defectos constructivos detectados en una nave americana para boxes y guardarnes, para caballos, en la finca sita en Ribas de Campos, que construyo la demandada. El coste de la instalación era de 28.955,30.-€ fijándose un sistema de pago aplazado.

Una vez construida la nave e iniciado su uso, se detectaron problemas derivados de su mala ejecución consistentes en: 1.- El sellado de los diferentes módulos era insuficiente, pues entre ellos quedaba una junta de 3 a 5 mm por la que se filtraba agua.

2.- Las puertas correderas de entrada en los boxes rozan en el suelo por su mala nivelación.

3.- Una de las puertas carecía de tope en la guía, por lo que se salía de la misma.

4.- La pletina de tope de una de las puertas de entrada a la nave estaba suelta de uno de los lados, provocando que la puerta girase más de lo necesario.

5.- La cumbrera de la cubierta de la nave había sido levantada por el viento completamente, debido a que los tornillos que la ajustaban eran insuficientes.

6.- Había un número insuficiente de tornillos para sujetar las planchas de la cubierta.

7.- El remate de la chapa de la cubierta no encajaba debidamente, entrando agua. Estaba desencajado en varios puntos.

8.- El bombín de una de las puertas se había caído.

9.- La madera de las juntas y de las ventanas no llegaba hasta el final dejando un hueco por el que penetraba el agua y los ratones.

Comunicadas las deficiencias a la demandada remitió a dos operarios para repararlas, pero tras estas primeras reparaciones han seguido apareciendo defectos más graves como que las maderas se estaban abriendo. Debido a todas estas deficiencias la actora no ha abonado el primero de los pagarés.

Recabado informe pericial, se ha determinado que hay grietas y fisuras en los paneles de madera de forma generalizada; se han ejecutado deficientemente los sellados; las puertas correderas están mal niveladas impidiendo su apertura; hay deficiencias en algunos puntos del panel de sándwich de la cubierta, ascendiendo el presupuesto de su reparación a 31.524,13.-€ Termina suplicando la condena de la mercantil demandada a reparar las deficiencias que se contienen en el informe pericial y, subsidiariamente, que se les condene al pago del importe de la reparación.

La representación procesal de la mercantil Armarios Teval SL se opuso a la pretensión actora alegando, en primer lugar, que la demanda era una respuesta desesperada al procedimiento cambiario que había interpuesto la demandada contra la actora el día 3 de abril de 2017, ya que la actora había dejado de abonar la suma de 23.224,74.-€, lo que representaba más del 80% del precio total de la nave. El letrado de la demandada, antes de formular la demanda remitió una carta a la actora reclamándole el abono de los pagarés y anunciándole la interposición de la demanda y, tras su interposición, la hoy actora rechazó el emplazamiento que realizó el juzgado de Palencia, con la finalidad de que constara que el emplazamiento se había realizado primero en este procedimiento, y aparecer como desconocedora del juicio cambiario.

En segundo lugar invoca que los desperfectos denunciados no son ciertos, pero, en todo caso, siempre ha estado dispuesta a reparar cualquier desajuste real, por eso, el día 27 de febrero de 2017 se desplazaron 2 operarios a la nave, a más de 600 km, para arreglar todos los desperfectos y, el día 22 de marzo de 2017, le reiteró su voluntad de subsanar todas las deficiencias por medio de un correo electrónico.

La mala fe de la actora se desprende de que, pese a acudir dos operarios a reparar, no han pagado el primer pagaré y, pese a las manifestaciones de la parte relativas a que la nave es inservible, de las fotografías se desprende que está en pleno funcionamiento.

La ejecución de la nave fue encargada por doña Catalina , arquitecta técnica, quien remitió las mediciones, eligió los materiales y supervisó todas las cuestiones, es decir, que la actora contó con un asesoramiento profesional para los materiales y el montaje. En todo momento, se hizo constar que la demandada construía boxes económicos de madera y cuando la demandante le comunicó que la construcción presentaba desajustes remitió a dos operarios para que los subsanaran. Es totalmente ilógico que en febrero no existiesen defectos estructurales y en junio si.

La demandada ha elaborado un informe pericial sobre los desperfectos que presentan las naves.

Rechazando los que se indican en el informe que ha elaborado la parte actora y la cantidad que se reclama con carácter subsidiario es totalmente improcedente.

Concluye solicitando la total desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, condenando a la demandada a realizar las reparaciones que describe en el fundamento de derecho segundo.

En la misma se analizan los informes periciales de las dos partes y el informe pericial realizado por un perito designado judicialmente. Se estiman probados los defectos que recoge el perito judicial que son los que deberán repararse conforme se indica en el informe y, subsidiariamente los importes de la reparación, salvo en el defecto referente a la cubierta de la nave, que se opta por su sustitución ascendiendo, lo que asciende a la cantidad de 5.000.-€ Contra dicha resolución se alza la parte ACTORA invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016 , Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO.- Dado que el recurso de la parte apelante se centra en analizar cada uno de los daños respecto de los que discrepa con la decisión que toma la sentencia de instancia, realizaremos nuestro examen atendiendo a tales daños.

1.- Daños causados en el suelo de las estancias de la nave por la entrada de agua.

La parte apelante alega que ambos peritos admiten su existencia si bien el perito judicial considera que son causados por no estar bien nivelada la solera de hormigón, criterio que no comparte la recurrente basándose en que la presencia de gran cantidad de agua demuestra que no pueden tener su origen en el desnivel. Los daños se deben a las goteras que surgen por la cubierta y por los huecos de las maderas y su reparación asciende a 800.-€ más IVA.

La parte apelada se opone alegando que la parte actora, ni en la demanda ni en los informes periciales, hace la más mínima mención a los daños causados en el suelo de las estancias de la nave provocados por la entrada de agua. En el informe pericial que acompaña el actor a su demanda no existe ni una sola partida referida a la sustitución del suelo dañado por la entrada de agua.

El perito judicial sí que analiza la existencia de daños en el suelo y concluye que se deben a la incorrecta nivelación con pendientes inadecuadas, pero la losa la realizó la propiedad.

Por lo tanto, de existir algún daño en el suelo de la nave sería imputable exclusivamente al actor recurrente.

El motivo debe rechazarse .

En primer lugar, porque nada se dijo en la demanda. En segundo lugar, porque nada consta en la pericial aportada por la parte actora (f. 113 y 135), lo que ya es suficiente para su rechazo por tratarse de una cuestión nueva, pero, en todo caso, en tercer lugar, porque en la pericial judicial, al folio 333, se concreta que únicamente hay madera en el suelo del cuarto del pienso y en el guardarnés y, en la fotografía unida al folio 331 se aprecia como el perito comprobó que la pendiente de la solera, ejecutada por la propiedad, estaban mal construida, y cuando se echaba agua en ella se introducía en la nave.

2.- Voladizo frontal de la nave.

La parte apelante sostiene que contrató un tipo de voladizo y se ha ejecutado otro, por lo que debe condenarse a la demandada a ejecutar el voladizo contratado que asciende a 200.-€ La parte apelada afirma que el supuesto voladizo no se menciona en el escrito de demanda ni en los informes y tampoco se cuantifica su reparación.

El motivo debe rechazarse.

Analizada la documentación y prueba practicada en la primera instancia se comprueba que la construcción de un voladizo distinto al contratado no se invoca en la demanda ni en su informe pericial, por lo que se trata de una cuestión nueva que se suscita en esta alzada, lo que nos lleva a su rechazo.

3.- Incorrecta colocación de las maderas. Reparación.

La parte apelante alega que esta partida es aceptada por el perito judicial si bien las partes discrepan sobre la forma de reparar. El perito judicial acoge únicamente la eliminación de los metros lineales de espuma, el ajuste entre boxes y el cambio o ajuste de la última tabla para que quede dentro del margen del espesor de la chapa cubrejuntas.

Por el contrario el perito de la parte actora estima que el ajuste no debe ceñirse únicamente a la última tabla sino a todas. Es necesario dejar espacio para la dilatación de las tablas laterales.

La parte apelada alega que el perito en ningún manifiesta que las maderas estén mal colocadas. El perito judicial considera que únicamente se debe cambiar o ajustar la última tabla de toda la nave. Además, ni en el escrito de demanda ni en el informe pericial se habla de la existencia de problemas con una dilatación horizontal, por ello se trata de una cuestión nueva que se suscita en la alzada. Así vemos que el perito que ha emitido informe a instancias de la parte actora nos habla de humedad, densidad, temperatura y oscilación térmica y, en las conclusiones, que la elección de la madera no ha sido la adecuada. No menciona la colocación horizontal; habla de holgura y que es incorrecto la colocación de espuma pero no de su colocación horizontal.

Este motivo debe rechazarse porque, en primer lugar, entre las 9 deficiencias que se relatan en la demandada no se especifica ésta, pues se nos indica que puede que el panel de madera no sea adecuado; la humedad, la densidad, la temperatura, la oscilación térmica, pero no se dice que tenga su origen en la colocación horizontal. Este extremo se menciona en el informe de junio de 2017, al folio 140 y porque lo indica Carpintería Illana, pero no se incluye en las conclusiones.

En este punto compartimos plenamente los razonamientos de la sentencia de instancia. El perito de la parte actora nos indica que la colocación de los paneles por machihembrado es la forma más adecuada y añade que su eficacia se pierde cuando se sella alguna de las tablas al marco, porque impide su movimiento natural y el perito judicial igualmente estima que la deficiencia estriba en el sellado, todo lo cual nos lleva a mantener el pronunciamiento de instancia.

4.- Defecto del blandeo de los tabiques de madera de la nave.

Según la parte apelante este defecto se origina por la falta de consistencia, por no estar colocadas unas chapitas, pero el perito de la parte actora estima que esta solución es insuficiente, sino que han de instalarse otros refuerzos mayores.

La parte apelada indica que esta cuestión también se suscita por primera vez en esta alzada no existiendo prueba alguna sobre tal blandeo.

El motivo debe rechazarse porque nada se dice en la demanda sobre esta materia ni lo recoge el perito de la parte actora, por ello tampoco es analizado por el perito judicial, quien sí que sostiene que muchas partidas que se piden son mejoras respecto del tipo y características de la nave contratada inicialmente.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO : En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Agro Equipal 2014 SL contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada en los autos número 792/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de mayo de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.