Sentencia CIVIL Nº 201/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 507/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100181

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2581

Núm. Roj: SAP BI 2581/2019

Resumen:
PRIMERO.- La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ERMUA apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma, se desestime la demanda deducida de adverso, aduciendo en apoyo de esta pretensión, en síntesis, que la sentencia apelada infringe los artículos 395 y 396 del Código Civil y los artículos 3 y 9.1 e) de la L.P.H., así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta , y en particular la doctrina sentada en las sentencias del TS de 21 de junio de 2018, de 23 de abril de 2014 y de 23 de abril de 2013, que estiman que la bajada del ascensor a cota cero debe reputarse, por constituir una ampliación de la trayectoria del ascensor, necesaria para la habitabilidad y uso del inmueble e impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación del ascensor, también lo estará en los casos destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, habiéndose pronunciado también en esta línea distintas Audiencias Provinciales, que se invocan y reproducen en el escrito de recurso , y como ha quedado acreditado, la obra de bajar dos ascensores a cota cero engloba un conjunto de actuaciones que afectan a distintos elementos comunes, con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas, encuadrándose las obras a ejecutar dentro de las que el artículo 10.1.6) de la L.P.H. conceptúa como obras necesarias y obligatorias.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-17/001547
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2017/0001547
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 507/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango - UPAD /
Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 275/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 NUMERO
NUM000 DE ERMUA
Procurador/a/ Prokuradorea:VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: SANDRA ARROYO ROBLEDO
Recurrido/a / Errekurritua: Pedro Enrique , Marco Antonio y Amparo
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ESTHER LANDETA EALO, ANA ESTHER LANDETA EALO y ANA ESTHER
LANDETA EALO
Abogado/a/ Abokatua: MARIA TERESA DE MIGUEL HERAS, MARIA TERESA DE MIGUEL HERAS y MARIA
TERESA DE MIGUEL HERAS
S E N T E N C I A N.º 201/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA
D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 275/2017 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Durango y del que son partes como demandantes D, a instancia de D. Pedro Enrique , D. Marco Antonio y

Dª Amparo representados por la Procuradora Dª Ana Esther Landeta Ealo y dirigidos por la Letrada D.ª Maria
Teresa de Miguel Heras y como demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO
NUM000 DE ERMUA , representada por la Procuradora Dª Virginia Tejada Fernández y dirigida por la Letrada
Dª Sandra Arroyo Robledo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta
Sánchez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 27 de septiembre de 2018 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra LANDETA en nombre y representación de Pedro Enrique , Marco Antonio , Amparo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 DE ERMUA representados por el procurador Sra TEJADA se declara la nulidad del acuerdo 1ª de la Junta General Ordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 DE ERMUA respecto a la exigència de Contribución en el pago de dichas obras del local 'RAMOS DECORACIÓN' nº 13 bajo izquierda- izquierda o nº 1 , declarando que los demandantes como propietarios del local en planta baja no tienen participación ni obligación de pagar gasto alguno por las obras de accesibilidad en la escalera ni el ascensor exigidas por la comunidad dejándose sin efecto el requerimiento de pago realizado por importe de 8641,38 euros.

Todo ello sin expresa imposición de costas '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE ERMUA y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ERMUA apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma, se desestime la demanda deducida de adverso, aduciendo en apoyo de esta pretensión, en síntesis, que la sentencia apelada infringe los artículos 395 y 396 del Código Civil y los artículos 3 y 9.1 e) de la L.P.H., así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta , y en particular la doctrina sentada en las sentencias del TS de 21 de junio de 2018, de 23 de abril de 2014 y de 23 de abril de 2013, que estiman que la bajada del ascensor a cota cero debe reputarse, por constituir una ampliación de la trayectoria del ascensor, necesaria para la habitabilidad y uso del inmueble e impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación del ascensor, también lo estará en los casos destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, habiéndose pronunciado también en esta línea distintas Audiencias Provinciales, que se invocan y reproducen en el escrito de recurso , y como ha quedado acreditado, la obra de bajar dos ascensores a cota cero engloba un conjunto de actuaciones que afectan a distintos elementos comunes, con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas, encuadrándose las obras a ejecutar dentro de las que el artículo 10.1.6) de la L.P.H. conceptúa como obras necesarias y obligatorias.



SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones y del contenido de los autos y especialmente de lo establecido en la sentencia apelada, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada debe prosperar, pues aunque el punto 3 de los Estatutos Comunitarios establezca literalmente que 'las partes privativas de las plantas sótano y baja no contribuirán a los gastos de limpieza, alumbrado, conservación y sostenimiento de los portales de entrada, escalera y ascensores, los cuales serán satisfechos por los propietarios de partes privativas a cuyo servicio directo están', y el acuerdo comunitario impugnado tomado el día 1 de marzo de 2016 vino a establecer que todos los copropietarios debían contribuir, conforme a sus respectivas cuotas de participación, a los gastos de bajada de los dos ascensores comunitarios a cota cero y eliminación del peldaño de la entrada, la realidad es que la tesis sustentada en la sentencia apelada se ha visto superada y contraviene la más reciente doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, tal y como sintetiza la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019, con arreglo a la cual, 'la bajada del ascensor a cota cero es gasto de instalación y no de conservación o mantenimiento'.

El antecedente inmediato de esta doctrina se encuentra en la dictada por el T.S. el día 21 de junio de 2018, en la que precisamente se revisa la doctrina establecida en algunas de las sentencias que se citan y aplican en la sentencia recurrida al establecer las siguientes consideraciones: '1.- La doctrina de esta sala viene referida a los supuestos en los que en las normas estatutarias contenidas en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se especifica la exención para determinados locales del edificio (departamentos en las plantas bajas y sótanos, en este caso) de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes de los que no usan (portales, escaleras, ascensores...), e interpreta a la luz de lo dispuesto en el art. 9.1.e) de L.P.H. que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste que supondría la reforma pretendida por la Comunidad; doctrina mantenida a partir de la sentencia 427/2011, de 7 de junio, y reiterada, entre otras, en las sentencias 342/2013, de 6 de mayo, 38/2014, de 10 de febrero y 543/2017, de 4 de octubre, y que solo tiene como excepción la instalación de un nuevo ascensor que antes no existiera ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre y 38/2014, de 10 de febrero).

2.-La recurrente da por supuesto que las obras de bajada a cota cero del ascensor están incluidas en la excepción del artículo 1 de los Estatutos puesto que no se trata de una obra nueva de ningún ascensor, que ya existía, y que son comparables con las obras de adaptación o sustitución, sin qué, a esta interpretación sirva la que hace de la sentencia de esta sala de 23-abril-2414, referida a la instalación de una plataforma «salvaescaleras». Cuestiona, en definitiva, que sea una instalación ex novo o nueva, como dice la sentencia, para justificar la desestimación de la demanda.

3.-Es cierto que la sentencia de 23-abril-2014, que cita la de 10 de abril del mismo año, señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala: I.- Las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 noviembre).

II.- Sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 Octubre , y reitera la 691/2012, de 13 noviembre, en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

III .- La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( SS 797/1997, de 22 septiembre, y 929/2006, de 28 septiembre); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a cota cero, y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor'.

Pues bien, como antes se ha anticipado, la aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de hecho contemplado, esto es, bajada de los ascensores a cota cero, en aras a obtener una mejora de la accesibilidad del inmueble, determina que los gastos precisos para acometer las obras necesarias para dicha adaptación, deban ser sufragados por todos los comuneros sin distinción, y conforme a sus respectivas cuotas de participación en el inmueble, siendo así además, como esta misma Sala ya puso de relieve en la sentencia de 15 de junio de 2017, que ' las obras a ejecutar para bajar los ascensores a cuota cero, afectan a la estructura del inmueble y su configuración interna, por lo que exceden claramente de lo que son obras de mera conservación o mantenimiento, a las que únicamente afecta la exoneración estatutaria'.

Procede por todo lo expuesto, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta, al ser el acuerdo comunitario plenamente válido.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 y 2 se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia y no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.



CUARTO.- Devuélvase a la recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ERMUA contra la sentencia dicada el día 27 de septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango, en el Juicio Ordinario nº 275/2017, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dª. Amparo , D. Pedro Enrique y D. Marco Antonio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ERMUA recurrente; todo ello con imposición a los actores de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE ERMUA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00507/18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_____________________________________ ____________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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