Última revisión
05/09/2019
Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 221/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 20069470012019100190
Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:935
Núm. Roj: SJM SS 935:2019
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14 de marzo de 2018 Doña Penélope interpuso demanda de juicio verbal contra DELTA AIRLINES, alegó en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar 301,99 euros más el interés legal que corresponda desde el 9/12/18 (fecha del parte de irregularidad de equipaje).
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
La demandante realizó con la compañia demandada parte el trayecto aereo Nueva York-Bilbao, con escala en Madrid el día 7 de diciembre de 2018.
Facturó una maleta.
Al llegar a Bilbao comprobó que el equipaje no había llegado por lo que interpuso el correspondiente parte de irregularidad; finalmente recibió su maleta con 3 días de retraso; además, la maleta le fue devuelta con daños, con el tirador roto sin una de sus varillas, lo que ha supuesto que la maleta quedara inservible, siendo una maleta similar valorada en 100 euros.
De igual modo, se reclama la suma de 201,99 euros como compensación por el retraso en la entrega a razón de 67,33 euros día, siendo el total de 301,99 euros
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio.
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Doña Penélope contra DELTA AIRLINES, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios padecidos a causa del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por razón de retraso en la entrega del equipaje y el daño sufrido por la maleta extraviada.
Deviene aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, hecho en Montreal de 1999 el 28 de mayo de 1999, (BOE 20 de mayo de 2004) en vigor desde el 28 de junio de 2004 (que sustituye al de Varsovia de 12 de octubre de 1929, y las modificaciones en el mismo efectuadas por el Protocolo Modificativo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955) por la remisión que efectúa al mismo el art. 3 del Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 , al establecer que la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria (definida en el art. 2.1. b ) como toda empresa de transporte aéreo que posee una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 2407/92 ) en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad Los artículos 17 , 20 y 22, en especial los apartados 2 y 5 de este último y 25 del citado Convenio establecen un sistema de responsabilidad quasiobjetiva del transportista y como contrapartida la limitación de responsabilidad de este, salvo en los supuestos en los que se haya hecho declaración especial de interés en el envío hecho por el pasajero en el momento de la entrega de la mercancía al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual o si el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causarían daño.
De conformidad con el artículo 19 del Convenio de Montreal :
El artículo 31.2 del Convenio de Montreal dispone que:
Por tanto, conforme al art. 22.2 del Convenio de Montreal , la responsabilidad del transportista se limita a 1000 derechos especiales de giro (DEG). Las sumas expresadas en DEG se considerarán que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro , de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia.' (art.23 ). Esta cantidad fue actualizada, modificación publicada en el BOE de 17-12-2010 en la cantidad de 1.113 derechos especiales de giro en retrasos como el que nos ocupa, como límite máximo por pasajero
Se observa que realmente la referida la cantidad fijada en el precepto convencional se configura como un importe mediante el cual el pasajero, con independencia del número de bultos, peso o contenido del equipaje (circunstancias éstas que en modo alguno toma en consideración el precepto convencional), ha de ser globalmente resarcido. De ahí que acreditado que se esté en alguna de las contingencias advertidas en el art. 22.2 del Convenio de Montreal , esto es, destrucción, pérdida, avería o retraso en el transporte del equipaje, cada pasajero deberá ser indemnizado como máximo en ese importe salvo la existencia de especial declaración de valor o en el supuesto de conducta dolosa o temeraria de la transportista como se establece en la norma internacional. Dentro de ese tramo hasta el límite máximo ha de individualizarse el daño padecido, daño que ha resarcirse dentro de la referida limitación cuantitativa por pasajero cualquiera que sea su entidad y naturaleza como veremos más adelante. La norma convencional no establece criterios a seguir para la individualización de aquel.
Como señala el T.S. en sentencia de 20 de junio de 1.998 , que si bien se refiere a la redacción anterior de estas reglas, resulta igualmente aplicable, al no haber variado dicho precepto, '¿.Las disposiciones reguladoras de los artículos 22 y 25 del Convenio ponen de relieve que el límite de responsabilidad que contemplan no puede beneficiar al porteador si el daño producido proviene por dolo suyo o de faltas consideradas como equivalentes a dolo, lo que supone una clara remisión al supuesto del artículo 1.107 del Código Civil y, a su vez, la imposibilidad de hacer extensivo al caso los supuestos de culpa o negligencia comprendidos en el artículo 1.104 de dicho texto legal , a no ser que el descuido revistiera características tan relevantes y especiales que cupiera asimilar el grado de culpa al dolo...'
El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si existió o no el retraso en el vuelo que se alega y si como consecuencia de ello cuentan los actores con derecho a la compensación económica que reclaman. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a los actores de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC .
La parte actora aporta la reserva de vuelo y el parte de irregularidad de equipaje (doc. nº 3 y 4). También se aporta el PIR de retraso en la entrega del equipaje (doc. nº 3), tambien se aporta fotografia de la maleta que acredita los daños denunciados, por lo que la demandada debe de ser condenada al abono de 100 euros, cantidad que se considera ajustada por el daño de la maleta
También se reclama la suma de 201,99 euros a razón de compensación automática por el retraso.
Ya hemos indicado que el artículo 22.2 CM 1999 establece la regla general de limitar a 1.131 DEG por pasajero el importe de la indemnización por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010 : 'Comenzando por el enjuiciamiento del daño que se reclama en relación con el retraso del equipaje, esta Sala sigue manteniendo firmemente su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre del propio año 2009. En tal sentido es muy claro el art. 29 del propio Convenio, que somete a su disciplina toda acción de indemnización del daño, cualquiera que sea su fundamento y con expresa exclusión de las indemnizaciones punitivas o de naturaleza no compensatoria'.
De igual forma, la STJUE de 6 de mayo de 2010 especifica sobre esta cuestión, lo siguiente:
' 31. En este aspecto debe recordarse que, según el párrafo tercero del preámbulo del Convenio de Montreal, los Estados partes en ese Convenio, conscientes de 'la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución', decidieron establecer un régimen de responsabilidad objetiva de los transportistas aéreos.
32. Por tanto, en particular respecto al daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, se presume que el transportista es responsable de ese daño, conforme al artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal , 'por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista'.
33. Ese régimen de responsabilidad objetiva implica no obstante, como resulta por otro lado del párrafo quinto del preámbulo del Convenio de Montreal, que se preserve un 'equilibrio de intereses equitativo', en especial en relación con los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros.
34. Para preservar dicho equilibrio los Estados contratantes acordaron limitar la responsabilidad a cargo de los transportistas aéreos en determinados supuestos -en particular, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal -. La limitación de la indemnización que resulta en esos casos debe aplicarse 'por pasajero'.
35. De ello se deduce que, en los diferentes supuestos en los que se presume que el transportista es responsable en virtud del capítulo III del Convenio de Montreal, el 'equilibrio de intereses equitativo' antes mencionado exige que existan límites claros de indemnización relacionados con la totalidad del daño sufrido por cada pasajero en cada uno de dichos supuestos, con independencia de la naturaleza del daño causado a este último.
36. En efecto, una limitación de la indemnización así concebida permite que los pasajeros sean indemnizados fácil y rápidamente sin que no obstante se imponga a los transportistas aéreos una carga de reparación muy gravosa, difícilmente identificable y cuantificable, que podría dificultar, incluso paralizar, su actividad económica.'
La reclamación se calcula de forma objetiva, en función de un tanto por retraso, calculado en función del resultado de dividir la indemnización maxima por 21 dias; es cierto que la reclamación es muy inferior al límite por pasajero y es obvio que el llegar a destino y no aparecer la maleta ya es un trastorno importante, pero tambien lo es que no es igual si se llega al lugar de residencia, donde se tiene disponibilidad de sustituir los enseres, que a otro diferente; teniendo en cuenta todas esas circunstancias; dado que el limite es igual para la destrucción o el retraso, debe de cuantificarse en función del daño real sufrido y no con criterios objetivos de división sin mas; en el caso presente, atendiendo a todo lo anterior, dado la llegada al lugar de residencia y el retraso en la devolución de las maletas, sin mas concrección, lo fijamos en 50 euros por dia.
Por ello, se estima parcialmente la demanda en la suma de 150 euros
Por lo tanto, se estima parcialmente la reclamación en 250 euros
Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos legales y de más de aplicación al caso,
Fallo
ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Doña Penélope contra DELTA AIRLINES, condenando a la demandada al abono de la suma de 250 euros, más los intereses legales de la misma en los términos antes indicados.
No se hace pronunciamiento en costas.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

