Sentencia CIVIL Nº 201/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 263/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100227

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6350

Núm. Roj: SAP B 6350/2020

Resumen:
ES:APB:2020:6350María Dolors Portella LluchfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120170061575
Recurso de apelación 263/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1555/2017
Parte recurrente/Solicitante: Florencia
Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar
Abogado/a: Eloi Serra Bassas
Parte recurrida: ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION URB. EL FARELL DE CALDES
DE MONTBUI
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 201/2020
Barcelona, 25 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 263/19
interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2018 en el procedimiento nº 1555/17
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granoller en el que es recurrente Dña. Florencia
y apelada ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN URB EL FARELL DE CALDES DE
MONTBUÍ y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Urbanística El Farell de Caldes de Montbui, representada por la procuradora de los Tribunales Cristina Imirizaldu Orzanco, frente a Florencia , representada por la procuradora de los Tribunales Romina Pia Ormazabal Ibar, y CONDENO a Florencia a pagar a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Urbanística El Farell de Caldes de Montbui la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (11.230,14 €), más los intereses moratorios devengados sobre dicha cantidad en el periodo de tiempo comprendido desde la reclamación monitoria presentada el día 20 de marzo de 2017 y hasta la fecha de la presente resolución, aplicando para ello el tipo de interés legal, y los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolores PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La entidad urbanística Colaboradora deConservación de la URBANIZACION000 de Caldes de Montbui instó demanda de juicio declarativo ordinario contra Doña Florencia en reclamación de un total de 11.196,74 euros, a que ascendían las cuotas impagadas que la demandada tenía pendientes de liquidar, conforme a la certificación del acuerdo emitida por el Secretario-Administrador en el que se aprobó la liquidación pendiente y se tomó la decisión de efectuar reclamación judicial, en aplicación de lo dispuesto en los artículo 553-27 y 553-47 del CcCat.

Refiere la demandante que la Entidad se constituyó en fecha 29 de abril de 1988 y que los Estatutos aprobados le permitían percibir cuotas de los propietarios, habiendo incumplido la demandada esta obligación, según resultaba de las actas correspondientes a las Juntas de 30 de enero de 2016 y 18 de noviembre de 2016, y acreditando asimismo la remisión de un burofax de requerimiento de pago con un coste de 33,40 euros, por lo que la cantidad total reclamada en la demanda ascendía a 11.230,14 euros.

II.- La demandada dejó trascurrir el término para contestar y oponerse a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía, si bien compareció a la audiencia previa y pudo proponer la prueba que consideró de interés a su defensa.

III.- La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda al considerar acreditada la deuda a través del acuerdo adoptado en la Junta de noviembre de 2016 en la que fijaba el importe en la cantidad de 11.196,74 euros, entre otros.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en la consideración de que los conceptos en que la actora justificaba las cantidades reclamadas no tenían soporte ni justificación en los documentos que acompañaba después de haber sido expresamente requerida por esta parte.



SEGUNDO.- Efecto preclusivo de la falta de contestación a la demanda.

I.- Resulta de lo explicado que la parte demandada no contestó la demanda siendo declarada en rebeldía procesal, y si bien es cierto que según dispone el artículo 496-2 LEC la rebeldía no implica el allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, es indudable que supone para el demandado la preclusión del término para alegar las excepciones materiales y procesales que estimare convenientes ( art. 405 y art 136 LEC).

Así lo ha recogido la jurisprudencia sirviendo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 que se expresó en los siguientes términos: 'Es necesario tener en cuenta que la rebeldía procesal de la parte recurrente en la primera instancia debe calificarse como voluntaria, pues la parte demandada no contestó la demanda..... Tal actitud procesal supone que la parte demandada no opuso en la fase alegatoria, es decir, en trámite de contestación, hechos contrarios a la pretensión de la actora, e intentando, al comparecer una vez precluida la posibilidad de contestar la demanda y proponer prueba que, por el Juzgado, se acordaran para mejor proveer diversas diligencias de prueba dirigidas a demostrar la inexistencia de la deuda reclamada, que en suma no operaban sobre un sustrato fáctico oportunamente opuesto en la contestación a la demanda, lo cual incide en el derecho a la igualdad de armas procesales de la contraparte, como integrante de su derecho de defensa. La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular'.

II.- Ante esta situación, la parte demandada no podía exponer líneas defensivas o articular pruebas encaminadas a la demostración de hechos extintivos o modificativos de los indicados en la demanda porque le había precluido el término para hacerlo, y su presencia en la litis quedaba limitada a una mera oposición genérica.



TERCERO.- Naturaleza jurídica de la entidad demandante. Normativa aplicable. Acreditación de la deuda I.- La Entidad demandante fue constituida por escritura de fecha 29 de abril de 1988 como Entidad urbanística colaboradora, de conformidad con la Ley del Suelo y el Reglamento de Gestión Urbanística y de acuerdo con los Estatutos aprobados por el Ayuntamiento de Caldes de Montbuí en fecha 30 de diciembre de 1987. Los propietarios afectados fueron convocados por el propio Ayuntamiento a la Asamblea constitutiva de la Entidad, que se celebró el día 12 de marzo de 1988.

Los artículos XXI y XXII de los Estatutos regulan respectivamente los medios económicos de que se sustentará la entidad y la exacción de las cuotas, y establecen respecto a lo primero que la Entidad de Conservación se sustentará con las cuotas periódicas de sus miembros que se determinarán de acuerdo a los coeficientes de participación, y en relación a lo segundo, que las cuotas tendrán como fin el abono de las obras que se realicen, mantenimiento y servicios, y que toda exacción será aprobada en Asamblea General, de modo que 'el no abono de las cuotas en el plazo acordado por la Asamblea General dará lugar a la recaudación por vía de apremio', y que 'las cuotas que adeuden los socios podrán ser también reclamadas por la vía civil si la Entidad lo creyere oportuno'.

II.- La configuración jurídica expresada permite la aplicación analógica de las disposiciones establecidas en el artículo 553-53 y siguientes del CcCat referidos a la propiedad horizontal por parcelas, sobre un conjunto de fincas independientes que forman parte de una actuación urbanística y que participan con carácter inseparable de unos elementos de titularidad común, que establece que este tipo de comunidades se regirán por lo establecido en su título de constitución, las normas específicas de la sección y las normas generales previstas para el régimen de la propiedad horizontal.

Esta remisión normativa permite concluir que la Entidad demandante ha cumplido con la obligación de acreditar los hechos constitutivos de la demanda, a través de la presentación de las actas de determinación de las cuotas y de aprobación de los estados de cuentas, con reseña de los propietarios morosos, decisiones que tienen plena eficacia y validez si no son impugnadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 553-27, 553-29, 553-30 y 553-31 CcCat.

En efecto, según el acta de fecha 18 de noviembre de 2016, la ahora demandada adeudaba a la Entidad un total de 11.196,74 euros, sin que esta acta haya sido impugnada habiendo transcurrido sobradamente el tiempo para ello, por lo que la parte demandada ha admitido la certeza y autenticidad de lo allí expuesto.

III.- La documentación aportada por la actora a requerimiento de la demandada y admitida por el juzgador de instancia, refuerza la posición de la actora en el sentido de que la Entidad generaba gastos y cobraba cuotas a los propietarios, pero la parte demandada no puede pretender una auditoría contable de la Entidad fuera de los términos legalmente establecidos para ello, y menos aún cuando como en el caso de autos, la demandada no contestó a la demanda, quedando limitadas sus alegaciones a los términos antes explicados.



CUARTO.- Conclusión Las consideraciones expuestas conllevan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia cuyos argumentos compartimos y damos por reproducidos en lo que fuera menester.



QUINTO.- Costas La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Florencia contra la sentencia de 28 de diciembre de 2018 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Granollers que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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