Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 878/2019 de 26 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 201/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100326
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:641
Núm. Roj: SAP CR 641/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00201/2020
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1303 4 41 1 2018 0005040
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000878 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001689 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado: MARIA INMACULADA SERRANO MARTIN-LOECHES
Recurrido: Belen
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTENCIA Nº 201
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MONICA CESPEDES CANO
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, UNIDAD FUNCIONAL DE APOYO, de la Audiencia
Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1689/2018, procedentes
del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 878/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido
por el Abogado Dª. MARIA INMACULADA SERRANO MARTIN-LOECHES, y como parte apelada, Belen ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado Dª.
NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Belen frente a Banco Santander y, en consecuencia: 1º. Declaro la nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario de 18 de junio de 2007 y, en consecuencia, la misma se tiene por no puesta, condenando a la demandada a restituir a la parte actora la mitad de los gastos de Notaría, así como la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad (tal cual se ha especificado en el fundamento de derecho tercero), más los intereses correspondientes.
2ª Declaro la nulidad de la cláusula 6ª de interés de demora, la cual se tiene por no puesta, sin que proceda el reintegro de cantidad alguna por este motivo.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura de compraventa, subrogación y novación del préstamo hipotecario de 18 de junio de 2007, con distribución de los mismos, así como la referida al interés de demora, se presenta recurso de apelación por el banco demandado Santander, señalando su disconformidad con el hecho de no haberse fijado la cuantía del procedimiento, con la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, así como con la condena a retribuir parte de los mismos, y con la aplicación del art. 1303 del Código Civil.
La parte demandante se opone al recurso.
SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea el banco recurrente hace referencia a la cuantía del procedimiento, fijada como indeterminada, con lo que se muestra en desacuerdo el recurrente al entender que puesto que junto a la nulidad de la cláusula suelo, también se ejercita una acción de restitución de cuantía determinada (1.366,28 €) siendo éste el verdadero interés económico del procedimiento, por lo que la cuantía debe fijarse en esta cantidad.
El motivo debe ser desestimado porque el art. 255 de la LEC solo permite la impugnación si ello es relevante para la determinación del procedimiento o para la procedencia del recurso de casación. Y eso no ocurre así en el presente caso, pues se considere el procedimiento de cuantía indeterminada o se fije la misma en la cantidad antes señalada, el procedimiento a seguir sería el juicio ordinario, según establece el art. 249.1.5º. Siendo esto así, la discrepancia de la apelante solo es relevante a efectos de costas. Y en este sentido, coincidiendo con la mayoría de las Audiencias Provinciales en supuestos similares, no procede seguir el trámite del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni dictar ninguna resolución al amparo del artículo 422 de la misma Ley, dejando la posible discusión para el incidente de tasación de costas.
TERCERO.- Pa ra abordar la segunda cuestión planteada por el recurrente referida a la nulidad y consecuencias de la cláusula de gastos en el marco del derecho de consumo, hay que partir de la realidad actual de que estamos ante una cuestión que a través de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha quedado resuelta, por lo que no tenemos sino que aplicar tal jurisprudencia y ver si se ajusta a la cláusula controvertida. Y desde ahora ya podemos afirmar que lo sometido a enjuiciamiento en este caso no difiere de lo que se resolvió por esa jurisprudencia.
La cláusula de gastos imputa todos ellos a la parte prestataria, y por esta la Audiencia se han establecido, en el pleno no jurisdiccional de 4 de junio de 2018, unos criterios respecto a los gastos derivados de un préstamo hipotecario que parten de la consideración de la nulidad de una cláusula que, como la que constituye el objeto de este procedimiento, imputa la totalidad de los mismos al prestatario-consumidor, ello en consonancia con la jurisprudencia ya consolidada de nuestro Tribunal Supremo plasmada en sentencias como la nº 705/15, de 23 de diciembre, o la nº 148/18, de 15 de marzo, que viene a señalar eso mismo, es decir que la cláusula que impone al consumidor la totalidad de los gastos derivados de la gestión y formalización de un crédito hipotecario son nulas. Y eso es lo que ocurre en el presente caso. También se recoge en los mismos las normas de atribución de esos gastos entre los contratantes, que parten de una distribución por mitad, no exenta de alguna excepción como es el caso de los gastos Registrales, que deben ser abonados por el prestamista, o del impuesto de transmisiones patrimoniales cuyo pago le corresponde al prestatario.
Estos criterios se han plasmado en sentencias de esta Audiencia como las nº 149/18, de 4 de junio, nº 191/18, de 5 de julio, nº 194/18, de 6 de julio, o nº 235/18, de 1 de octubre.
Recientemente el Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión de los gastos, reiterando la nulidad de tales cláusulas, y distribuyendo los mismos en coincidencia con los criterios que manteníamos en esta Audiencia, y así en sus sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/19, de 23 de enero, que se extractan en la nota de prensa que el propio Tribunal emitió, ha señalado: En segundo lugar, la sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre .
1- Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde.
2- El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.
A- Arancel notarial.
La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
B- Arancel registral.
La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.
C- Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo , cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018 , 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera . A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.
D- Gastos de gestoría.
También se impone el pago por mitad de los mismos.
Se desprende de todo lo anterior que el banco debe asumir los gastos de registro, el cliente los del impuesto y el resto por mitad, lo que coincide con acordado por el Juez a quo en su sentencia, condenando al banco a pagar de lo reclamado la mitad de los gastos notariales y la totalidad de los registrales, limitados a la subrogación y novación, excluyendo, por tanto, los importes relativos a la compraventa, por lo que debe confirmase la misma.
CUARTO.- Po r último, señala el recurrente la improcedencia de aplicar el art. 1303 del Código Civil en relación a la restitución de cantidades e intereses.
Pues bien, esta cuestión también ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 725/18, de 19 de diciembre, al señalar: De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.
1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.
Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).
La consecuencia de tal jurisprudencia, que desde luego asume este Tribunal, es la desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO.- Pr ocede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Banco Santander S.A., frente a la sentencia nº 755/2019, de 11 de junio, dictada en el Juzgado nº 3 de Ciudad Real, procedimiento ordinario nº 1689/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

