Sentencia CIVIL Nº 201/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 117/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100192

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:962

Núm. Roj: SAP GR 962/2020


Encabezamiento


13
(Rollo 117/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 117/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 593/2018
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 201
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a once de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 593/2018, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de D. Federico ,
representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Esther Ortega Naranjo y defendido/a por el/la
Letrado/a D/Dª Alberto Rodríguez Callejón, contra D. Fulgencio , representado/a en esta segunda instancia
por el/la Procurador/a/ D/Dª Belén Sonia Sánchez Pozo y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José María
Naclares Gutiérrez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 17 de diciembre de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Esther Ortega Naranjo, procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Federico , contra D. Fulgencio , debiendo de absolver y absolviendo al demandado de los hechos objeto de este procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba que entiende la parte recurrente que ha determinado equivocada conclusión sobre el precio de la compraventa, que sostiene fueron 80.000 € y no lo que consta en la escritura.

Pone de manifiesto que la acción ejercitada no se sustenta en que haya una diferencia de medida de la cueva sino en que se le había ocultado que más de la mitad de la misma no era del vendedor. Entiende por ello que concurren los requisitos para el ejercicio y viabilidad de la acción de redhibitoria ya que antes de comprar no pudo ver que la mitad de la cueva pertenecía a persona distinta del vendedor, lo que constituye un vicio grave y oculto que la hace inservible al fin de ser habitada.

Por lo tanto no se trata de una problemática de cabida sino que lo que visitó y se ofreció al comprador en gran parte era de un tercero, siendo su propietario D. Isidoro .

Todo ello entiende que se deriva de la prueba practicada, en especial de la declaración del testigo-perito Sr.

Jon y testifical que recoge la sentencia que no obstante lo cual no concluye con la lógica consecuencia de estimar la demanda en la que se ejercitaba acumuladamente junto con la acción de saneamiento otra de indemnización de perjuicios del art. 1101 CC, en relación a los que alega que cuando menos, debe entenderse justificado el gasto del informe técnico que se acredita con factura documento nº 7 de la demanda ratificada en sede judicial.

Finalmente discrepa de la condena en costas que se le impone al desestimarse la demanda por la existencia de dudas de hecho y de derecho que la propia juzgadora reconoce.



SEGUNDO .- Aun cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del mismo es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. A ello debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado cuando se vulnere norma de prueba tasada o que un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve vulneración de las reglas de la lógica o la razón y con ello un manifiesto y claro error que haga necesario con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, el principio de inmediación que aparece con mayor énfasis que en la anterior, en la vigente LEC, que informa el proceso civil, debe concluir 'ab initio', con el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca evidente error.

Como sostiene la SAP de Córdoba de 23-5-03, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94).

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.



TERCERO .- En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.

En este caso la Juzgadora de 1 ª Instancia sustenta su conclusión en la documental, con especial referencia a la escritura de compra e informe técnico confeccionado por el Sr. Jon , en relación con la testifical del mismo, el interrogatorio del demandado y la testifical de la Sra. Felicidad , y todo ello entendemos que pone de manifiesto que el apelante tiene lo que se le ofreció, visitó y compró. Es más, está en posesión pacífica de una casa- cueva de 37 metros útiles, como aparece en los planos contenidos en el certificado gráfico y descriptivo para obtención de Licencia de Ocupación confeccionado por el ya citado arquitecto Sr. Jon , que se corresponde con lo que le enseñó y vendió por el Sr. Fulgencio , que es lo que este había adquirido de la testigo antes citada Sra Felicidad . Nada acredita que más de la mitad de la cueva no era del vendedor y menos que este lo supiera y ocultara al comprador. El actor era conocedor de la discrepancia de superficie entre la catastral y la realidad física, y compró como cuerpo cierto. Vista la prueba practicada en el juicio, no hay dato que posibilite sustentar que más de la mitad de la superficie de la cueva sea propiedad de Isidoro que no ha comparecido para declarar ni nunca ha reclamado nada. Ningún documento se ha aportado ni practicado otra prueba que lo acredite, tampoco se dice en el informe del arquitecto Sr. Jon confeccionado para otra finalidad, sin que tenga algún sustento aceptable lo que declaró en ese sentido luego en el juicio, en el que compareció como testigo.

No debemos olvidar que el Catastro no es medio idóneo para acreditar la propiedad y que el actor está en posesión pacifica de lo que se le ofreció, compró y se le entregó de acuerdo con los planos que le envió el vendedor por correo electrónico, y que coinciden íntegramente con los confeccionados luego por el arquitecto Sr. Jon a efecto de obtener licencia de ocupación.



CUARTO .- Derivado de cuanto antecede entendemos que no se dan los requisitos para la viabilidad de una acción redhibitoria en base a un saneamiento por vicios ocultos, arts. 1461 y 1484 y ss del CC, en especial el 1486. No resulta de aplicación la doctrina del 'aliud pro alio' que se pretende, pues se entregó al comprador la casa-cueva que fue objeto de venta y la posee pacíficamente, no apareciendo vicio oculto alguno como ya hemos expresado. El comprador es propietario de lo que en su día vio y compró a D. Fulgencio y que este había adquirido a la testigo Doña Rebeca , cueva que había sido habitada por los padres de esta durante casi 40 años sin que nadie hubiese reivindicado la propiedad de todo o parte.

Por lo tanto no cabe hablar de inhabilidad del objeto. En el informe antes referido emitido por el arquitecto Sr.

Jon , (documento número 3 aportado junto con su escrito de demanda), se hace constar en los apartados 5, 6, 7, 9, 10 y 11, que la vivienda, tras la realización de inspección visual está en 'perfecto uso, siendo el estado de conservación y mantenimiento de la vivienda y sus instalaciones el adecuado para su utilización'. Por lo tanto, la cueva sirve perfectamente para su destino. Tiene dos dormitorios, comedor, baño y cocina, y tanto el demandado como la anterior propietaria siempre han negado que parte de esta perteneciese al Sr. Isidoro que citado como testigo no ha comparecido y en cuya declaración no ha insistido el actor.

En consecuencia, no se dan los requisitos para ejercitar una acción redhibitoria, y en su caso lo que habría cabido, de haber sido requerido por un tercero el actor y perder la cosa en virtud de una sentencia firme, sería el saneamiento por evicción, ( Art. 1.480 CC), lo cual no ha ocurrido.

Tampoco aparece incumplimiento que posibilite resolución en base al art. 1124 del mismo Código.



QUINTO .- Dada la improcedencia de la resolución del contrato no procede devolución del precio abonado y demás gastos reclamados que solo podrían sustentarse en aquella. Además, de estos solo se acreditaría el importe del informe técnico confeccionado por el Sr. Jon a efecto de licencia de ocupación.

En cuanto al precio, entendemos que la Juzgadora a quo valora razonablemente la testifical de D. Armando , que evidentemente incurrió en dudas y contradicciones, no siendo lógico que un empleado de banco sin mas relación con el actor ni interés, lo acompañase a la Notaría, todo lo que justifica las dudas generadas que motivó una directa intervención de aquella en el interrogatorio con inmediatez, que determinó finalmente la conclusión que debe ser aceptada.

No debemos olvidar que la valoración de la prueba testifical ( art. 376 de la LEC), ha de hacerse libremente según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que concurran, contienen una norma admonitoria, no preceptiva, que las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia, lo que en este caso no acontece.



SEXTO.- Finalmente, como último motivo se refiere a la condena en costas, alegando la existencia de serias dudas de hecho, que no fueron aducidas en la demanda.

La inviabilidad del recurso en relación con la cuestión de las costas también es clara, puesto que no solo no aparece un supuesto de serias dudas de hecho o de derecho en los términos previstos en el art. 394 de la LEC, sino que además lo que en este sentido se expresa en el escrito de recurso resultará inaceptable al constituir una alegación nueva y contradictoriamente utilizada. Efectivamente, dichas supuestas dudas que se alegan ahora, no se corresponde con la postura mantenida en la demanda en la que claramente se instaba la condena de contrario en razón al vencimiento, sobre lo que además ahora también se insiste en el recurso para el supuesto de estimación del mismo y con ello de la demanda.

En consecuencia, este Tribunal considera que la condena en costas efectuada por el juzgado de primera instancia al desestimar íntegramente la demanda es procedente de acuerdo con el artículo 394-1 de la LEC, por lo que deberá ser desestimado el recurso igualmente en este punto.

SEPTIMO. - Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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