Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 84/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 201/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100191
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5951
Núm. Roj: SAP M 5951:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0146259
Recurso de Apelación 84/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 869/2016
APELANTE:IBERCAJA BANCO SAU
PROCURADOR D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
APELADO:Dña. Diego
D./Dña. Domingo
D./Dña. Edmundo
D./Dña. Eladio
D./Dña. Emilio
D./Dña. Lorenza
D./Dña. Eugenio
D./Dña. Eusebio
D./Dña. Evelio
D./Dña. Fabio
D./Dña. Mariola
D./Dña. Florian
PROCURADORA Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 869/2016, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 84 DE MADRID , a los que ha correspondido elRollonúm. 84/2019, en los que aparece como parte apelante IBERCAJA BANCO S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, y como apelados, Dª Mariola, Dª Lorenza, D. Evelio, D. Domingo, D. Fabio, D. Eusebio, D. Edmundo, D. Eugenio, D. Emilio, Dª Diego, D. Eladio y D. Florian, representados por la Procuradora Dª. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 28 de septiembre de 2018, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Adelaida Isabel Arranz Bou, en nombre y representación de DON Fabio, DON Domingo y DOÑA Lorenza, DON Eugenio, DON Emilio Y DOÑA Mariola, DON Edmundo, DON Diego, DON Eladio, DON Florian, DON Evelio, DON Eusebio, contra IBERCAJA BANCO, SA,como sucesora universal de CAJA 3 que lo fue a su vez de CAJA DE AHORROS DEL CÍRCULO CATÓLICO OBRERO,representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, debo condenar y condeno a la referida demandada a resarcir de los daños y perjuicios causados a los demandantes, en la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (27.757,38 euros)más el interés legal de desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago, absolviéndola del resto de las pretensiones articuladas en su contra, sin expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Ibercaja Banco S.A. se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de mayo de 2020.
CUARTO.-En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A. (en adelante Ibercaja) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 84, de Madrid, nº 312/2018, de 27 de septiembre, que estima la demanda interpuesta condenando a la entidad bancaria a resarcir a los demandantes en la suma de 27.757,38 €.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia. En primer lugar opone la existencia de incongruencia extra petita, por cuanto en la demanda se solicita como pretensión principal, que se declare que Ibercaja (como sucesora de Caja Círculo) incumplió el mandato de depósito contenido en el artículo 1.2 de la Ley 57/68; y en segundo lugar, que se declare que en el pago efectuado por cada uno de los actores de 35.198,99 € destinado a la compra de la parcela comercial medió vicio del consentimiento por dolo e intimidación realizados por la entidad bancaria. Sin embargo, la sentencia acoge la petición subsidiaria de daños y perjuicios que fueran consecuencia de cualquier de los puntos anteriores, lo que entiende que infringe el principio de congruencia al conceder una pretensión no planteada de contrario. En segundo lugar alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto que entiende que la entidad demandada no tenía una relación contractual de depósito con los actores, ni tenía obligación de control de las disposiciones del titular, además de la inexistencia de mala fe en el contrato de depósito, por lo que no existen daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda interpuesta, con condena en costas a los actores
SEGUNDO.- INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA EXTRA PETITA EN LA SENTENCIAAPELADA.
La STS de 5 de noviembre de 2019 declara:
En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo de 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo , que constituye doctrina de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( sentencia 4 de abril de 2011 ).
La incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre ).
Así se reiteraba, entre otras muchas, en la sentencia núm. 693/2018, de 11 de diciembre '.
Debe rechazarse el motivo opuesto por la entidad bancaria, pues en el suplico de la demanda se peticiona como punto quinto: 'Subsidiariamente y en consecuencia de cualquiera de los puntos anteriores, se declaren los daños y perjuicios soportados por cada uno de los actores en la cantidad de 35.198,99 €', por consiguiente, con independencia de la conformidad a derecho de la sentencia de instancia, el acogimiento de dicha pretensión, no puede ser tachada de incurrir en una incongruencia extra petita, pues la pretensión estimada en dicha resolución fue solicitada subsidiariamente en el escrito de demanda.
TERCERO.- INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACION DE CONTROL DE LA ENTIDAD BANCARIA SOBRE LA CUENTA ESPECIAL.
La sentencia de instancia declara la responsabilidad por daños y perjuicios de Ibercaja por incumplimiento del contrato de depósito por apertura de cuenta especial para ingreso de anticipos destinados a la construcción de las viviendas adquiridas por los depositarios, lo que sustenta en que: Caja de Ahorros del Círculo Católico (Ibercaja), no obró con buena fe contractual debida a los depositantes de los fondos, por cuyos intereses de debía velar, e incumplió las normas legales imperativas que regulaban la cuenta especial permitiendo que los fondos depositados se destinasen a fines ajenos a la construcción de viviendas, como lo es la compra con fines especulativos de una parcela comercial, cuando tal compra es ajena al fin social de la cooperativa, y es obvio que la entidad financiera en que se abre una cuenta especial de develar porque los fondos depositados se destinen a fines distintos de la construcción de las viviendas, y por ello oponerse a los pagos con cargo a dicha cuenta que infrinjan tal fin, cuando tiene conocimiento de ello o puede tenerlo obrando con la debida diligencia profesional propia de un empresario bancario'.
Frente a dicho razonamiento alega la entidad apelante la inexistencia de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual, lo que sustenta en que la cuenta especial, contrato de depósito en el que se funda la responsabilidad de daños y perjuicios, que fue suscrita únicamente por la Cooperativa y no por los cooperativistas, por lo que no asume ninguna obligación respecto a ella, sin que pueda derivarse una obligación con base en el artículo 1.101 del Código Civil, señala que la obligación de que no se pueda disponer de los fondos de dicha cuenta la asume el promotor, único que puede disponer de ellos, y por ello no tiene obligación legal alguna de ejercer su control.
Son hechos no controvertidospor las partes los siguientes:
1.Los actores se adhieren como socios a 'Soto de los Fresnos, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas' en distintas fechas, y por las correspondientes escrituras públicas otorgadas el 27 de diciembre de 2012 se les adjudicaron sus respectivas viviendas de protección oficial.
2.En el año 2005 se abrió cuenta especial en la entidad Caja de Ahorros y Monte de piedad del círculo Católico Obrero de Burgos (hoy Ibercaja) para el ingreso de las cantidades anticipadas por los socios cooperativistas. Concertándose el 12 de diciembre de 2005 un contrato de aval solidario que garantizaba la devolución de las cantidades anticipadas ingresadas en dicha cuenta en el caso de que la construcción no llegase a buen fin.
3.En virtud de contrato privado de promesa de compraventa suscrito el 22 de noviembre de 2005 la UTE Torrejón R-3 prometió a la Cooperativa de viviendas la venta de las parcelas R-8 y R-9, de uso residencial, y R-13 de uso comercial, pactándose un precio conjunto de 14.272.000 €. En fecha 29 de septiembre de 2008 se otorga escritura pública de compraventa, con subrogación, modificación y novación del préstamo hipotecario, de las tres parcelas anteriormente mencionadas, siendo el precio global de 18.348.024,28 €.
4.El pago del precio de la parcela comercial se hizo disponiendo de los fondos depositados en la cuenta especial.
La controversia que se plantea en el presente recurso es determinar si Caja de Ahorros del Círculo Católico Obrero (hoy Ibercaja), es responsable de que parte de los fondos depositados en la cuenta especial fueran extraídos y destinados por la Cooperativa a fines distintos de la construcción de viviendas de protección oficial, como fue la adquisición de una parcela de uso comercial, y cuyo resultado, desde el punto de vista económico, fue nefasto, y supuso para los cooperativistas un sobreprecio de la vivienda.
Sobre esta cuestión no existe un criterio uniforme en los Tribunales, así las SAP de Madrid, sección 25ª, de 21 de enero de 2020 y 5 de septiembre de 2019; sección 10ª, de 8 de marzo de 2019 y de 27 de julio de 2018; sección 9ª de 14 de septiembre de 2018 sostienen que la entidad bancaria avalista no tiene obligación de controlar la cuenta especial, por lo que no puede exigirse a la entidad bancaria, que ha cumplido con la obligación de exigir la apertura de cuenta especial y la correspondiente garantía antes de admitir anticipos, que vigile y controle el destino exacto de las cantidades ingresadas en esa cuenta especial, siendo esta una obligación que impone la ley al promotor.
Mientras que la SAP de Madrid, sección 13ª de 20 julio 2018 y SAP de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª, de 17 de mayo de 2017, sostienen la obligación de la entidad bancaria, en virtud del contrato de depósito por apertura de cuenta especial para el ingreso de anticipos destinados a viviendas, de vigilar que las disposiciones que se hagan de dicha cuenta se destina exclusivamente a la construcción de las viviendas y no de otros fines, destino que, como señala la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, tuvo conocimiento la entidad bancaria por su intervención en la escritura de compraventa con subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios, dada su condición, al mismo tiempo, de avalista y acreedora con derecho de hipoteca sobre las fincas a cuya adquisición se comprometió la Cooperativa.
Compartimos el criterio mayoritario de la Audiencia Provincial de Madrid, de que el artículo 1 de la Ley 57/68, establece como obligaciones propias del promotor de las viviendas. 1ª Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por la Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en plazo convenido.
2ª Percibir las cantidades anticipadas por los adquirientes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, y de la que únicamente podrán disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.'
De dicho precepto se desprende claramente que la obligación de la entidad bancaria es exigir la garantía a la que se refiere el apartado 1º del precepto transcrito anteriormente.
Y así en la sentencia de esta sección de fecha 30 septiembre 2019 se declara: 'en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
Obligación de control que tampoco puede encontrar su cobertura en el artículo 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968, que dispone: 'La Entidad aseguradora podrá comprobar durante la vigencia del seguro los documentos y datos a disposición del contratante que guarden relación con las obligaciones contraídas por él frente a los asegurados y, particularmente, con el movimiento de la cuenta especial abierta al efecto'.
Dicho precepto se refiere a una facultad, pero, en modo alguno, establece a la entidad depositaria de la cuenta especial un deber jurídico de control y vigilancia del destino de todos los fondos depositados en ella, como claramente se desprende de su texto.
Además en el presente supuesto es la propia Cooperativa la que decide la adquisición de la parcela de uso comercial en una clara maniobra especulativa, contraria por completo a su finalidad, pues busca en dicha operación obtener un beneficio que abarate el coste de las viviendas, en una posterior venta, lo que no logra debido a la crisis económica sobrevenida tiempo después de su adquisición. Y aunque no consta la autorización de los socios cooperativistas para su compra, sí se aprecia su conocimiento y su conformidad con dicha compraventa efectuada a través de los órganos gestores de la Cooperativa, tal y como se desprende de las actas incorporadas a los autos. Así consta en el acta de la Asamblea de socios de 10 de noviembre de 2005, que se informa de la próxima formalización de adquisición de parcela de suelo comercial. En la Asamblea de socios de 31 de mayo de 2006 se trata la venta parcela comercial y la oferta recibida, aprobándose su venta. Y en la Asamblea General Extraordinaria de 25 de junio de 2008 se da cuenta del estado venta parcela comercial, por lo que no pueden ser ajenos a sus consecuencias.
En definitiva, cabe concluir que no existe responsabilidad de la entidad bancaria demandada por los perjuicios que haya podido sufrir los cooperativistas demandantes derivados de la adquisición de la parcela comercial, porque no ha infringido obligación legal alguna, como ya se ha dicho a lo largo de esta resolución.
Por ello, se acoge el motivo opuesto por Ibercaja, y, en consecuencia, procede revocar la sentencia apelada, y, con desestimación de la demanda formulada, absolver a la parte recurrente de sus pedimentos.
CUARTO.- COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en la instancia, por cuanto al momento de la interposición de la demanda no existía un criterio judicial al respecto, criterio que en la actualidad no es del todo uniforme como se ha puesto de relieve en esta sentencia, por lo que se admite el supuesto de serias dudas de derecho en la cuestión litigiosa planteada, justifica la no imposición de costas a la parte vencida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 84, de Madrid, nº 312/2018, de 28 de septiembre, y en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución, desestimándose la demanda rectora del procedimiento, absolviendo a la entidad demandada de sus pretensiones.
No se hace imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0084-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
