Sentencia CIVIL Nº 201/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 119/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100163

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7306

Núm. Roj: SAP M 7306:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2017/0006267

Recurso de Apelación 119/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 650/2017

APELANTE:THYSSENKRUPP ELEVADORES SL

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000/ DIRECCION000 NUM001 de VALDEMORO

PROCURADOR Dña. ROCIO RODRIGUEZ INFANTES

SENTENCIA Nº 201/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Garretas, y de otra, como apelada demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000/ DIRECCION000 NUM001 DE VALDEMORO, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Infantes, seguidos por el trámite de JUICIO ORDINARIO.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, en fecha 27/06/2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.Lcontra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000/ DIRECCION000 NUM001, 28340 de Valdemoro (Madrid),en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por indebida resolución unilateral de contrato de mantenimiento de ascensores, debiendo absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario.

No se realiza un expreso pronunciamiento de condena en materia de costas.'.

SEGUNDO.-Por la referida parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de junio 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000/ DIRECCION000 NUM001 DE VALDEMORO en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, por importe de 7.842,56 euros, en concepto de daños y perjuicios pactados como penalización por la resolución unilateral por parte de la demandada del contrato de mantenimiento de los ascensores de la Comunidad concertado con fecha de 19 de diciembre de 2013, con entrada en vigor el 1 de marzo de 2014 por el plazo de tres años y que había sido prorrogado conforme a lo pactado en fecha 1 de marzo de 2017, dándose lugar a la resolución por comunicación de 30 de Junio de 2017 en la que la demandada envió a la demandante una carta comunicándole la voluntad de rescindir el contrato de mantenimiento a partir del 1 de Julio de 2017 alegando incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato por parte de la demandante porque los vecinos estaban descontentos con los servicios prestados.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se sustentaba la decisión desestimatoria adoptada, tras referir como antecedentes de hecho en atención a las alegaciones de las partes que el 19 de diciembre de 2013, con entrada en vigor el 1 de marzo de 2014, la demandante, que tiene entre sus actividades la fabricación, venta, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores, contrató con la ahora demandada la prestación del servicio de mantenimiento de ocho aparatos elevadores instalados en el edificio de la CALLE000 NUM000/ DIRECCION000 NUM001 de Valdemoro (Madrid) por el precio y demás condiciones que libremente negociaron y pactaron en el contrato escrito firmado por ambas partes y que se adjunta como Documento Número 2 de la demanda; que el contrato de mantenimiento suscrito se concertó con una duración inicial de tres años prorrogables por períodos de tres años sucesivos, tal y como se dispone en la estipulación 7.1 del contrato y, una vez suscrito el mismo la demandante vino prestando ininterrumpidamente los servicios de mantenimiento contratados sin quejas, protestas o denuncias de la ahora demandada, siendo el precio por la prestación de los servicios pactado en el contrato de 440 euros mensuales, el cual se fue revisando a lo largo de la duración del contrato de conformidad con lo dispuesto en su Estipulación 6.1 aplicando para ello los porcentajes de variación del IPC, resultando de ello que para el año 2017 el precio del servicio quedase fijado en la cantidad mensual de 490,16 euros más el 21% de IVA haciendo un total de 593,09 euros (Documento Número 3 de la demanda, correspondiente a la Factura girada a la entidad demandada relativa al mes de Junio de 2017) y acompañándose con la demanda rectora del presente procedimiento como Documentos Números 4 al 16 los últimos partes de los trabajos de mantenimiento, todos ellos auditados por la empresa INDRA; que con fecha de 30 de Junio de 2017 la demandada envió a la demandante una carta comunicándole la voluntad de rescindir el contrato de mantenimiento a partir del 1 de Julio de 2017 alegando incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato por parte de la demandante porque los vecinos estaban descontentos con los servicios prestados por la demandante (Documento Número 17 de la demanda) y contestando la demandante mediante carta de fecha de 3 de Julio de 2017 informando a la Comunidad demandada que 'la indebida resolución por su parte del contrato ocasionaría a Thyssenkrupp Elevadores S.L.U indudables daños y perjuicios, cuyo resarcimiento se verían obligados a reclamarles según contrato en su cláusula 8.1, ascendiendo el importe a 7.842,56 euros' (Documento Número 18 de la demanda), habiéndose llevado a cabo una resolución unilateral del contrato suscrito por parte de la demandada, de forma injustificada; que a dicha pretensión se opone la demandada negando la existencia de una relación de prestación de servicios de mantenimiento de ascensores entre la demandante y la demandada, porque no se puede considerar como válido el contrato suscrito entre las partes por cuanto contiene cláusulas consideradas abusivas y por lo tanto, prohibidas, que impiden la integración del mismo, reconociendo que el contrato se firmó por tres años, entendiendo que se trata de un contrato de 'adhesión' en los que no se permitió negociar ni variar los términos del mismo, alegando la condición de consumidora de la Comunidad y por ello la aplicación del T.R. de 2.007 de la ley de Consumidores y Usuarios que declaraba nulas las cláusulas de los contratos de adhesión como las de prórroga tácita y la cláusula penal, añadiendo que además no había lugar a indemnización alguna cuando la resolución no se producía durante la vigencia del contrato, sino durante la prórroga del mismo, fundamentando su oposición en la abusividad de las cláusulas del contrato firmado entre la demandante, profesional y la demandada, consumidora, tanto en lo referente a la duración e indemnización del contrato, siendo abusiva la indemnización que se solicita por la actora del 50% de los servicios dejados de prestar desde la resolución del contrato hasta su finalización, además de que se estarían reclamando trabajos no realizados, entendiendo por consiguiente que tanto el contrato como la indemnización son abusivas y alegando igualmente que el servicio prestado por la demandante ha sido nefasto y que por ello se decidió resolver el contrato, como lo acredita la carta de baja y el burofax enviado por la Administración que se aporta como Documento Número 2 de la contestación a la demanda; se centraba por la Juzgadora el objeto de enjuiciamiento teniendo por evidenciada la existencia de una relación contractual entre la demandante y la ahora demandada, encuadrable en la categoría de arrendamiento de servicios previsto en el art. 1544 del Código Civil y que tenía por objeto el mantenimiento integral de los ascensores de la demandada y se señalaba que, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral se podía concluir en afirmar que ha quedado acreditado que en fecha 19-12-2013 las partes formalizaron un contrato de mantenimiento, tipo integral, de ocho ascensores instalados en el edificio sito en la CALLE000 NUM000/ DIRECCION000 NUM001 de Valdemoro (Madrid), por el precio y demás condiciones que libremente negociaron y pactaron en el contrato escrito firmado por ambas partes, en el que se señalaba como fecha para iniciar el cómputo de su validez, la del 1-3-2014, estableciéndose que ' la duración del mismo sería de 3 años (como la propia demandada ha reconocido en su demanda, pese a negar la existencia del contrato), prorrogables por períodos de igual duración, mientras una de las partes no comunique a la otra la decisión de no prorrogarlo, mediante carta certificada con acuse de recibo, con una antelación de sesenta días a la fecha prevista de finalización',siendo que, con fecha de 1 de Julio de 2017 la ahora demandada envió a la demandante una carta comunicándole la voluntad de rescindir el contrato de mantenimiento firmado con la demandante a partir del 1 de Julio de 2017 alegando incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato por parte de la demandante porque los vecinos estaban descontentos con los servicios prestados por la demandante (Documento Número 17 de la demanda) y contestando la demandante mediante carta de fecha de 3 de Julio de 2017 informando a la Comunidad demandada que 'la indebida resolución por su parte del contrato ocasionaría a Thyssenkrupp Elevadores S.L.U indudables daños y perjuicios, cuyo resarcimiento nos veríamos obligados a reclamarles según contrato en su cláusula 8.1, conforme a la cual: 'Si cualquiera de las partes, rescindiera unilateralmente el contrato, sin que exista incumplimiento por parte de la otra, vendrá obligada al pago en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados de una cantidad ascendente al cincuenta por ciento del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización de este contrato, o de su prórroga en vigor',ascendiendo el importe de dicha indemnización a la cantidad de 7.842,56 euros' (Documento Número 18 de la demanda); y partiendo de ello se hacía un amplio resumen de las posturas de las distintas Audiencias Provinciales en torno a la resolución anticipada de contratos de mantenimiento de ascensores, con respecto a los plazos de duración y cláusulas penales, así como de la jurisprudencia al respecto, llegaba a la conclusión de entender abusiva la cláusula de duración, más aún sus prórrogas provocando prácticamente que estos contratos no tengan fijados un tiempo de duración, lo que comporta que se conviertan en contratos indefinidos, sin cláusula penal para los casos de resolución anticipada y sin derecho a indemnizar.

Frente al referido pronunciamiento por la representación de la actora apelante se viene a fundar el recurso de apelación invocando como motivos de impugnación:

1º.- Infracción de los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil e infracción de los artículos 1.152 y 1.154 del mismo texto legal y de la jurisprudencia al respecto.

2º.- Error en la valoración de la prueba.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-Planteado el enjuiciamiento en esta instancia por los términos anteriormente referidos, este tribunal entiende que el recurso ha de obtener favorable acogida al no compartirse los argumentos de la sentencia apelada en orden a considerar nulas por abusivas las estipulaciones contractuales que hacen referencia al plazo de duración del contrato, sus prórrogas y la penalización pactada para el caso de desistimiento unilateral o rescisión contractual anticipada, cuando desde luego y en base a la prueba aportada en las actuaciones no puede considerarse acreditada causa justificada para la rescisión unilateral basada en incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la prestadora del servicio con la simple base de la propia comunicación de rescisión, que hace una mera referencia en términos bastante inconcretos, o con la testifical del administrador de la Comunidad al tratarse de un testimonio ciertamente interesado y que debe acogerse con toda cautela cuando no existe rastro documental que avale una deficiente prestación del servicio como la que se pretende sostener.

El contrato suscrito tenía una duración de tres años, contados desde el 1 de marzo de 2014, con sucesivas prórrogas por el mismo período si no se notificaba con dos meses de antelación la voluntad de cualquiera de las partes de darlo por finalizado, prórroga que ya se encontraba surtiendo efectos de ampliación temporal del contrato cuando se procede de forma unilateral a comunicar su rescisión. La cláusula octava contemplaba la posibilidad de resolución anticipada sin necesidad de justa causa, para cualquiera de las dos partes, bastando la comunicación pertinente, dando lugar a una indemnización equivalente al 50% del precio del servicio de mantenimiento objeto del contrato que corresponda en el momento de finalización, siempre tomando como base el importe del último recibo devengado. Según se señalaba en el escrito de demanda, la unilateral rescisión anticipada por parte de la comunidad demandada justificaba la aplicación automática de esa cláusula octava y, por tanto, la indemnización reclamada. Por el contrario, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda cuestionaba la validez de las cláusulas, de duración, prórroga e indemnización prevista para la resolución anticipada señalando que infringían lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, por lo que debían ser consideradas nulas y, por tanto, improcedente cualquier tipo de indemnización.

Pues bien, centrado el objeto del debate en la validez de las cláusulas en cuestión, debe indicarse con respecto a la de la duración que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno de la Sala primera, número 469/2019, de 17 de septiembre, dictada en el recurso número 3743/2016 considera plenamente conforme una duración como la aquí pactada de tres años, indicando sobre el particular 'La empresa de mantenimiento de ascensores no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una duración superior a tres años, que es el plazo máximo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contrato de esta naturaleza, habida cuenta que se trata de un contrato que incluye la obligación de la empresa de mantenimiento de sustituir, a su cargo, las piezas averiadas'lo que viene a convalidar la adecuación del plazo pactado en el presente caso y, por lo que respecta a la que establece la indemnización en el supuesto de resolución anticipada, debe partirse de que es una cláusula bilateral, en el sentido de que se facultaba a ambas partes, y no solo a la demandante, para resolver anticipadamente el contrato, sin llegar a cumplir los tres años pactados inicialmente, mediante una simple comunicación fehaciente por la que se informase a la parte contraria de ser esa su voluntad. En tal caso, se pactaba, igualmente para ambas partes, una indemnización equivalente al 50% del precio de servicio mantenimiento objeto del contrato que quedase por cumplir, calculado conforme al último recibo. No cuestiona la parte demandada el importe de ese recibo, ni el periodo que quedaba vigente, lo que determina que el cálculo verificado en la demanda resulta correcto, de modo que tan solo cabe analizar si esa cláusula puede ser calificada como nula por abusiva en los términos previstos en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007.

Hemos de partir de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, señalando la sentencia de 21 de enero de 2016 (recurso número 2148/2013), reproduciendo la del Pleno de 15 de abril de 2014 (recurso número 2274/2012), y de 21 de abril de 2014 (recurso número 1228/2012), en relación a una cláusula penal en un contrato entre un profesional y un consumidor, recordaba que 'La previsión del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy art. 85.6 del texto refundido), que atribuye carácter abusivo a la cláusula no negociada que establece una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla sus obligaciones, impide que el componente disuasorio de la cláusula penal suponga para el consumidor incumplidor el pago al predisponente de una indemnización desproporcionadamente alta en relación a los daños y perjuicios efectivamente sufridos. Por esa razón, para enjuiciar la abusividad de la cláusula conforme a este criterio es preciso comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente'.

Y, más adelante:

'La cláusula no superará el control de abusividad cuando suponga una indemnización desproporcionadamente alta, porque supere de modo apreciable la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente. En su virtud, dicha previsión legal general implica que cuando de las circunstancias concurrentes se desprenda, o el consumidor alegue de un modo razonado, la desproporción entre la indemnización prefijada y el quebranto patrimonial real causado al predisponente, deberá probarse la existencia de tal proporción entre la indemnización y el quebranto real sufrido para que resulte excluido el carácter abusivo de la cláusula, y no al contrario, de modo que la falta de alegación y prueba adecuada sobre la existencia y cuantía real de los daños y perjuicios causados al predisponente (y por tanto, del carácter proporcionado de la cantidad fijada en la cláusula penal) deba traer consigo la declaración de abusividad de la cláusula penal'.

Sobre el carácter abusivo de este tipo de cláusulas ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias, como la de 13 de noviembre de 2017 , que analizaba un contrato que guardaba gran semejanza con el que es objeto de esta litis por su duración y clausulado, señalando que el Tribunal Supremo, siguiendo lo dicho por la STJUE de 14 de junio de 2012 (referida a la no moderabilidad de las cláusulas abusivas) en los contratos de mantenimiento de ascensores ha dicho en Sentencia de 11 de marzo de 2.014 (en la que fija doctrina por interés casacional) que, frente a algunas sentencias de Audiencias Provinciales que consideraban abusiva la indemnización establecida en la cláusula penal, y procedían a su moderación, la indemnización a favor de las empresas prestadoras del servicio de mantenimiento de ascensores resulta procedente (y este es el caso de autos), en aquellos casos, en los que se incluye en los contratos una cláusula penal por resolución anticipada del contrato. Y concretamente que las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada'.

Por otra parte, en lo concerniente a la cláusula penal, cuya nulidad pretende la parte demandada- apelante sobre la base de su presunto carácter abusivo, tampoco compartimos tal alegación sino que consideramos que el establecimiento de la misma obedece al principio de autonomía de libertad de las partes contratantes, en su manifestación de libertad de pacto que proclama el art. 1.255 del Código Civil , y si bien esta Sala ha moderado frecuentemente la cuantía de la pena de conformidad con lo que dispone el art. 1.154 del citado cuerpo Legal , en el presente caso -en el que las mismas partes contratantes ya moderan su montante estableciéndolo en el 50% del importe de mantenimiento pendiente- se considera el mismo ajustado a derecho así como a las circunstancias concurrentes en el presente caso'.

Debe en definitiva concluirse que en el presente caso ni puede considerarse abusiva la duración contractual pactada ni la indemnización implica una compensación desproporcionadamente alta en relación a los daños y perjuicios efectivamente causados, puesto que, en primer lugar, se trataba de una facultad establecida para ambas partes y, en segundo lugar, como ya se referido anteriormente, una moderación al 50% de las cantidades pendientes de percibir, habida cuenta de que la duración inicial de solo tres años y la necesaria inversión de medios materiales y humanos por parte de la prestadora del servicio para atender el contratado, justifica en este caso plenamente la indemnización pactada por ambas partes, por lo que no puede ser calificada de abusiva la cláusula recogida en el contrato en función de las circunstancias expuestas, de lo que se deriva la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia apelada para dar viabilidad a la reclamación económica pretendida con la demanda.

TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se efectuará expresa imposición de las costas causadas con el recurso. Al desestimarse la demanda inicial del procedimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Garretas, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Valdemoro en fecha 27 de junio de 2019 en autos de juicio ordinario nº 650/2017 DEBEMOS REVOCAR la expresada resolución para estimar íntegramente la demanda inicial del procedimiento y condenar a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000/ DIRECCION000 NUM001 DE VALDEMORO a pagar a la actora la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y dos euros con cincuenta y seis céntimos (7.842,56 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia y son hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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