Sentencia CIVIL Nº 201/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1304/2017 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100260

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3645

Núm. Roj: SAP M 3645:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0188240

Recurso de Apelación 1304/2017

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 892/2016

APELANTE:D. David

PROCURADOR: D. PABLO HORNEDO MUGUIRO

IMPUGNANTE:Dña. Silvia

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno

____________________________________________________

En Madrid, a 28 de febrero de 2020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre determinación de medidas paterno-filiales seguidos bajo el nº 892/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don David, representado por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro.

De otra, también como apelante, vía impugnación, doña Silvia, representada por la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.

Antecedentes

PRIMERO.La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.Con fecha 3 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Silvia representada por el procurador Dª Carmen Olmos Gilsanz frente a D. David representado por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de D. David frente a Dña. Silvia representada por el procurador Dª Carmen Olmos Gilsanz, se acuerda sin pronunciamiento en costas:

1.- La atribución de la guardia y custodia de los hijos menores comunes a la madre Dña. Silvia con la patria potestad compartida

2.- Se fija como régimen de visitas y comunicación de los menores con su progenitor D. David los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que serán reintegrados al domicilio familiar, así como un día intersemanal que a falta de otro acuerdo será el jueves desde la salida del colegio hasta el día siguiente.

Caso de que Dña. Silvia trabaje, se fijarán los fines de semana y el día intersemanal en los que la madre tiene trabajo, debiendo comunicar su jornada laboral con un mes de antelación.

Así como y la mitad de las vacaciones de navidad, semana santa y verano con elección del padre en los años pares y de la madre en los impares.

3.- Se fija como pensión de alimentos a favor de cada hijo menor y a cargo del padre la cantidad de 400 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros día de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual y los gastos extraordinarios por mitad.

4.- El uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid NUM002 se atribuye a los hijos y a la madre Dña. Silvia por quedar en su compañía.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-39-0892-16 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-39-0892-16

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

En fecha 8 de mayo de 2017, se dictó auto rectificando la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se completa y rectifica la Sentencia de fecha 03/04/2017 en el apartado 2º del Fallo en los términos siguientes: que los reintegros de los menores después de las pernoctas del domingo y del día intersemanal, si fuesen lectivos, sería en el centro escolar de los menores.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquélla de la que es complemento y llévese testimonio a los autos principales.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Lo acuerda y firma. S.Sª'.

TERCERO.Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don David, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Silvia así como el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero del presente año.

CUARTO.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON David.

PRIMERO.Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la nulidad de pleno derecho de las actuaciones, pues el Juzgado de instancia no tuvo por presentada su contestación a la demanda, ni practicó la exploración de los menores por ella solicitada.

El motivo debe desestimarse.

La susodicha petición de nulidad no tiene reflejo alguno en el suplico del escrito impugnativo, lo que imposibilita que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la misma.

De todas formas, la diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2017, donde se acordó tener 'por no contestada la demanda', no fue objeto de recurso por la parte ahora apelante, como tampoco lo fue la decisión judicial denegatoria recaída en el acto de la vista del presente procedimiento sobre el particular, limitándose el recurrente a formular protesta. Resulta dable recordar aquí (como ya lo hicimos en nuestro auto de 25 de junio de 2018, al que más abajo nos referiremos) que la protesta no es un recurso, y que la falta de recurso presupone el acatamiento de lo decidido. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999).

Asimismo, la exploración de los menores fue solicitada por el impugnante en la vista al final de sus conclusiones y como diligencia final. Una vez más deviene oportuno advertir aquí que las diligencias finales no constituyen medio procesal lícito para sustituir la proposición de prueba que pudiera haberse planteado en tiempo y forma, como ocurre en este caso ( artículo 435.1.1.ª de la LEC), máxime cuando la Juzgadora de instancia declaró el asunto visto para sentencia sin oposición alguna de la parte ahora apelante (de nuevo, la STC 82/1999).

Por último, el recurrente no denunció formalmente en la primera instancia la supuesta infracción de normas o garantías procesales que invoca en su escrito impugnativo habiendo tenido oportunidad para hacerlo en el acto de la vista, limitando su actuación a lo ya narrado ( artículo 459 de la LEC).

SEGUNDO.Alega la parte apelante como motivos segundo y quinto -y último- de su recurso la infracción legal sobre práctica de prueba en primera instancia y su nueva solicitud en alzada.

En este sentido, debe estarse a lo que ya tuvo ocasión de razonar la Sala al respecto en su auto de fecha 25 de junio de 2018 (citado ut supra), cuyo tenor literal era el siguiente:

'Pudiendo ser relevante para el enjuiciamiento de la presente causa, procede, de conformidad esencialmente a lo dispuesto en los artículos 92.9 del CC y 752.1 y 3 de la LEC, acordar la práctica de la prueba pericial de especialistas en orden a determinar el régimen de custodia y visitas más idóneo en beneficio de los hijos menores de edad, prueba que fue propuesta en el acto del juicio de primera instancia por la propia parte actora, no siendo acogida por la Juzgadora a quosin que fuese recurrida la denegación por dicha parte, pero que ahora se entiende necesaria por esta Sala al carecer los autos de datos precisos sobre el particular más allá de las meras alegaciones o declaraciones contradictorias de los pleiteantes y ser un elemento probatorio que por su completitud técnica e integradora del examen de los hijos menores de edad se considera más acorde con las circunstancias del caso que la simple exploración de los mismos, una exploración que habiendo sido solicitada sin éxito al término de la vista de instancia por la parte demandada, es reiterada ahora en esta alzada.

Por otro lado, los requerimientos, oficios y documentos que el recurrente afirma le fueron indebidamente denegados en la primera instancia no son atendibles en esta segunda, pues el requisito relativo al intento de reposición de la resolución denegatoria no se ha cumplido en el presente asunto de conformidad al dictado del artículo 460.2.1.ª de la LEC y a lo dispuesto en el artículo 446 del mismo texto legal, que es el aplicable al juicio verbal tramitado, pues visualizada la grabación de la vista no consta que la parte ahora proponente de la prueba recurriese en reposición la denegación de la misma en dicho acto, dejando constancia sólo de su mera protesta e impidiendo con ello a la contraparte hacer las alegaciones, y a la Juzgadora de instancia el pronunciamiento, que tuviesen por conveniente sobre el particular en sede del recurso, trasladando en suma la cuestión extemporáneamente ya a esta alzada. Resulta dable recordar aquí que la protesta no es un recurso, y que la falta de recurso presupone el acatamiento de lo decidido. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999).

En cuanto a los restantes documentos aportados tanto con el recurso de apelación como con el escrito de oposición al mismo e impugnación de la sentencia, procede su admisión de conformidad a la facultad que al Tribunal otorga el artículo 752.1 y 3 de la LEC'.

Contra este auto no interpuso el impugnante recurso alguno, aquietándose a su contenido y al sentido de la decisión.

TERCERO.Alega la parte apelante como motivo tercero de su recurso el error en la valoración de la prueba y vulneración de la doctrina jurisprudencial en relación a la procedencia del establecimiento de un régimen de custodia compartida, y subsidiariamente, en caso de no estimarse este sistema, su disconformidad con el condicionamiento fijado judicialmente en cuanto a las visitas paterno-filiales.

El motivo debe estimarse parcialmente.

Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quosobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que, aun pudiendo ser procesalmente objeto de revisión en apelación, deviene necesario respetarlas de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).

A pesar de que en el escrito impugnativo se quieran subrayar las supuestas incoherencias puntuales en que haya podido incurrir la sentencia de instancia -más bien meros errores en los nombres-, lo cierto es que la ratio decidendide ésta reposa en la clara voluntad de los hijos de permanecer en la compañía y entorno maternos.

En este sentido, cabe resaltar que si bien el informe pericial psicológico acordado en esta alzada concluye que 'lo más conveniente para ellos [se refiere a los menores] sería que se otorgase una custodia compartida entre ambos progenitores', lo hace especialmente con base en 'el tiempo que su progenitora no está por motivos laborales', al trabajar como sobrecargo de línea aérea en vuelos de larga distancia, y por tener el progenitor 'completa disponibilidad' en su condición de prejubilado, lo que no puede compartirse por esta Sala ( artículo 348 de la LEC y STS 47/2015, de 13 de febrero), entendiendo que debe prevalecer a efectos jurídicos la preferencia que los comunes descendientes - Luis María, de 13 para 14 años, y Natalia, de 12, en plena adolescencia- exteriorizan y expresan continuamente de forma sencilla, abierta y contundente ante la perito -al igual que se valoró en la instancia-, esto es, mantener sus actuales referencias parentales, amicales y locales, en las que se enmarcan sus vivencias desde la ruptura relacional de sus padres en enero de 2016, hace ya más de 4 años, pues no atender a ello podría causar en los hijos mayor inestabilidad emocional que la que se pretende evitar con la recomendación de una guarda conjunta por motivos al fin y al cabo laborales.

Aunque la diligencia de exploración filial -en este caso practicada por la perito- no integre el único elemento probatorio que deba valorarse judicialmente a los efectos de determinar el régimen de custodia más acertado, no puede obviarse que la inclinación parental de los hijos, cuando viene fundamentada en parámetros firmes y razonables y no antojadizos e irreflexivos, amén de en la edad y madurez de los mismos, ha de primar frente a cualquier otra consideración que pueda lustrar la bondad del sistema de guarda sometido a examen y normalmente deviene coincidente a efectos jurídicos con su propio interés, como ocurre en el presente asunto (artículo 2 de la LOPJM).

A mayor abundamiento, tal y como recoge la STS 280/2017, de 9 de mayo, 'el criterio de la sentencia recurrida, por lo demás, es coherente con la doctrina de esta sala mantenida en las sentencias 638/2016, de 26 de octubre, Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-10-2016 (rec. 2907/2014) y 722/2016, de 5 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/12/2016 (rec. 60/2016)Requisitos para modificar una situación de guarda que funciona bien., que consideran que, para modificar una situación de guarda que funciona bien, quien solicita la custodia compartida debe concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes, que integre los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo', lo que en este caso no se ha dado.

No nos estamos refiriendo a que no concurran en el presente supuesto los requisitos evidenciados por nuestra jurisprudencia para establecer un sistema de guarda conjunta -que concurren-, sino a la consideración de que el beneficio último de Luis María y Natalia pasa antes por quedar sometidos a la estructura familiar materna, aunque se ausente temporalmente la madre, que a la paterna, aunque el padre no lo haga, pues su estabilidad global, dado su actual desarrollo evolutivo, depende más de valores asumidos que no asumidos.

Y aunque se alegue en el escrito impugnativo que el pronunciamiento de primera instancia se aparta de la doctrina jurisprudencial sobre el particular enjuiciado (así la emanada de la STS de 29 de abril de 2013), ha de advertirse que nuestro Alto Tribunal, sin discutir la bondad del régimen de custodia compartida, ha venido valorando caso por caso la oportunidad de su instauración y no abogando precisamente por su institución automática ( STS 748/2016, de 21 diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/12/2016 (rec. 409/2016)Jurisprudencia de la Sala sobre la custodia compartida.). En este sentido, lo primordial es atender al principio de protección del interés del menor, comprobando si el Juzgado a quoha valorado los hechos y aplicado el derecho conforme al mismo ( SSTS 280/2017, de 9 de mayo, y 249/2018, de 25 de abril), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido.

Sin embargo, procede acceder al petitumsubsidiario en orden a no condicionar el régimen de visitas paterno-filial a las jornadas laborales de la madre, pues aunque sea loable el espíritu que alumbra dicha decisión judicial, cual es que los hijos estén el mayor tiempo posible con uno u otro progenitor, el padre (también los menores) tiene derecho a planificar con la anticipación que tenga por conveniente la estancia filial con pleno y permanente conocimiento de los días fijos que le corresponden sin que le vengan impuestos por las vicisitudes laborales de la progenitora, quien además podría intentar alterarlas con la empresa a su conveniencia, máxime cuando ésta ni siquiera está conforme con el mes de antelación de la comunicación que se recoge en la sentencia de instancia sino que postula un plazo inferior por exigencias de la compañía aérea. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos puntuales que puedan alcanzar los litigantes.

CUARTO.Alega la parte apelante como motivo cuarto de su recurso la infracción del artículo 146 del CC y el error en la valoración de la prueba en relación a los ingresos que perciben los progenitores y a los gastos de los menores.

El motivo debe estimarse parcialmente.

Efectivamente, ha quedado acreditado suficientemente en las presentes actuaciones, y reconocen ambas partes en sus escritos de recurso y oposición, que el señor David percibe un salario neto mensual de 2.500 euros; que rescató en su momento aproximadamente 70.000 euros netos de su plan de jubilación, de los que viene disponiendo en gran medida hasta la actualidad; y que ha puesto a la venta junto a la señora Silvia el inmueble de propiedad común sito en DIRECCION000. Ha de tenerse presente asimismo que tiene alquilado un piso por el que abona una renta de 1.150 euros al mes; que hace frente a la pensión alimenticia de otro hijo fruto de una relación anterior en cuantía de 435 euros mensuales; y que paga la mitad de dos préstamos hipotecarios que gravan las viviendas de DIRECCION000 y la que fue de su matrimonio por importes cambiantes pero superiores en todo caso a los 450 y 350 euros mensuales respectivamente.

Por su parte, la señora Silvia no ha acreditado cuáles son sus percepciones económicas una vez que se ha incorporado otra vez a su empleo tras su baja laboral según se desprende del hecho nuevo puesto en evidencia en esta alzada, lo que sólo a ella puede perjudicar. Con anterioridad venía cobrando conforme a su propia declaración en el acto de la vista de primera instancia unos emolumentos de 3.200 euros netos mensuales pero con una reducción de jornada del 25%. Asimismo, como queda dicho, ha puesto a la venta junto al señor David el inmueble común sito en DIRECCION000; tiene alquilado un piso de su propiedad por el que cobra 700 euros mensuales; y ostenta la titularidad de la vivienda familiar donde reside con sus hijos. Como expendios, decir que afronta los de hipoteca del referido domicilio familiar (sobre 1.350 euros al mes) y de la casa de DIRECCION000 (más de 450 euros mensuales).

Los gastos más significativos de los menores, aparte de los propios de la edad, se circunscriben especialmente a los de colegio y comedor escolar (unos 600 euros mensuales en total por los dos), así como a los repercutibles por su alojamiento (recordemos que la vivienda donde viven es propiedad de la progenitora).

Tras la ponderación global de esta coyuntura circunstancial, y considerando la Sala que la situación económica de la madre es más solvente que la del padre, se ha de reducir el quantumestablecido en la sentencia de primera instancia en concepto de pensión alimenticia a la suma de 300 euros mensuales por cada uno de los hijos menores de edad, y a partir de la presente resolución ( STS 162/2014, de 26 de marzo), al entenderse ajustada a los principios de solidaridad y proporcionalidad que rigen la materia ( artículos 39.3 de la CE y 93, 142 y siguientes y 154 del CC), en los que, dada su notoriedad jurídica, no resulta necesario incidir, y a la doctrina jurisprudencial, también notoria, que los desarrolla.

Por otro lado, la conceptuación de los gastos filiales como extraordinarios y sus condiciones de pago no dependen del criterio subjetivo del apelante, sino de las disposiciones recogidas en la ley y la doctrina marcada por la jurisprudencia al respecto, considerando esta Sala que no resulta necesaria una determinación exhaustiva sobre el particular cual se pretende en el recurso de apelación.

II. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR DOÑA Silvia.

QUINTO.Alega la parte impugnante como motivo primero de su refutación la imposibilidad de comunicar con un mes de antelación la jornada laboral de la madre a los efectos del desarrollo del régimen de visitas paterno-filial.

El motivo ha de desestimarse.

En este sentido, debemos remitirnos a lo ya razonado en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

SEXTO.Postula la parte impugnante como motivo segundo de su refutación la retroactividad del pago de la pensión alimenticia a la fecha de interposición de la demanda.

El motivo debe estimarse en el sentido que se dirá.

El párrafo primero del artículo 148 del CC establece que 'la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'.

A su vez, la STS 402/2011, de 14 de junio, sienta doctrina en el sentido de que 'debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'.

Por último, la STS 162/2014, de 26 de marzo, ya citada, marca también como doctrina que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

Pues bien, siendo la recurrida la primera resolución judicial que ha establecido alimentos, nada obsta para que su eficacia se retrotraiga a la fecha de presentación de la demanda de la progenitora, es decir, al 13 de noviembre de 2016, de conformidad a lo dispuesto en el citado precepto y concretado jurisprudencialmente.

El hecho de que el progenitor haya podido abonar ciertas cantidades en concepto de alimentos para sus hijos desde esa fecha, no resta un ápice de fuerza al argumentario anterior, pues siempre ha sido en cuantía inferior a la fijada tanto en la sentencia de instancia como en la presente -según se desprende de lo actuado e incluso del propio escrito de oposición a la impugnación que ahora analizamos-, por lo que deben descontarse esos abonos a fin de evitar la duplicidad de pagos ( STS 600/2016, de 6 de octubre), pero sin que pueda considerarse que los mismos han dado cumplimiento íntegro a la obligación alimenticia.

SÉPTIMO.Alega la parte impugnante como motivo tercero -y último- de la refutación su disconformidad con la cuantía de la pensión alimenticia filial.

El motivo debe desestimarse.

En este sentido, debemos remitirnos a lo ya razonado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, máxime cuando la progenitora basa esta pretensión en los emolumentos percibidos cuando estaba de baja laboral, situación en la que ya no se encuentra.

OCTAVO.Estimándose parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto como el pedimento de impugnación de sentencia formulado, no procede condenar en las costas de los mismos a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de don David, contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, completada y rectificada por auto de ocho de mayo siguiente y dictada en el procedimiento de relaciones paterno-filiales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ochenta y cinco de Madrid bajo el cardinal 892/2016, y estimando parcialmente asimismo la impugnación de la citada resolución formulada por la Procuradora de los Tribunales señora doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de doña Silvia, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia en el sentido que se recoge a continuación, confirmando el resto de sus pronunciamientos y sin condenar en las costas del recurso de apelación y del pedimento de impugnación a ninguno de los litigantes:

PRIMERO. Se suprime el segundo párrafo del apartado 2 del fallo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los acuerdos puntuales que puedan alcanzar los litigantes sobre el particular.

SEGUNDO. En el apartado 3 del fallo se fija la cuantía de la pensión de alimentos en 300 euros mensuales por cada uno de los hijos menores de edad desde la fecha de la presente resolución.

TERCERO. La pensión de alimentos se abonará desde la fecha de la presentación de la demanda de la señora Silvia, es decir, el trece de noviembre de dos mil dieciséis, descontando las cantidades ya pagadas por el obligado en tal concepto desde entonces.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a los litigantes los depósitos constituidos para interponer los diferentes recursos en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1304 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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