Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1371/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 201/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100186
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:442
Núm. Roj: SAP MU 442/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00201/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30024 41 1 2017 0003799
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001371 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000627 /2017
Recurrente: Luis Alberto
Procurador: SEBASTIAN TERRER GARCIA
Abogado: DOLORES DIAZ SAEZ
Recurrido: Concepción
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO
Abogado: BALTASAR ORTEGA FERNANDEZ
Rollo Apelación Civil nº: 1371/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 201
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de
Procedimiento de Divorcio que con el número 627/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Lorca entre
las partes, como actora y apelada, Doña Concepción representada por el Procurador Sr. Serrano Caro y dirigida
por el Letrado Sr. Ortega Fernández; y como parte demandada y apelante, Don Luis Alberto , representado por
el Procurador Sr. Terrer García y dirigido por la Letrada Sra. Díaz Sáez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 mayo 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que debo estimar y estimo la acción de divorcio formulada por el Procurador, en nombre y representación de Concepción , y, en consecuencia, acuerdo el DIVORCIO del matrimonio contraído por la anterior y por Luis Alberto con la consiguiente revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, acordándose además: 1.- Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar sito en CALLE000 , nº NUM000 de Águilas, a Concepción , hasta que sea liquidado el régimen económico matrimonial.
2.- Establecer una pensión compensatoria a favor de Concepción , de 500 euros mensuales, que deberá abonar Luis Alberto en los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Concepción , todo ello durante un periodo de tres años.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1371/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 febrero 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Luis Alberto y Doña Concepción con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, la medida de pensión compensatoria fijada en favor de la esposa por importe de 500 €/mes con una duración temporal de 3 años.
La mencionada parte demandada Sr. Luis Alberto muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que deje sin efecto la medida de pensión compensatoria ya que el cese de la convivencia matrimonial no ha determinado desequilibrio económico alguno del lado de la esposa.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos declarado en precedentes sentencias que en la determinación de si concurre o no desequilibrio económico se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- ' pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De éste modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tiene una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a. Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b. Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c. Si la pensión debe ser definitiva o temporal.'
TERCERO.- De conformidad con dicho criterio jurisprudencial analizado a tenor de los hechos y pruebas practicadas en estos autos entendemos que debe ratificarse el derecho de la Sra. Concepción a la percepción de la cuestionada pensión compensatoria.
La prueba practicada ha puesto de manifiesto que la esposa se encuentra en situación de desempleo derivada de la crisis matrimonial y de la mala relación entre ambos cónyuges que determinó su desvinculación del puesto de trabajo que venía desempeñando durante toda la vigencia del matrimonio en el negocio que regenta su esposo destinado a ferretería y electrodomésticos.
Cabe afirmar en principio a tenor de lo expuesto, que la relación matrimonial no supuso para ella pérdida alguna de sus expectativas laborales, ni el abandono de una previa relación laboral que mantuviera con antelación a contraer matrimonio. Por el contrario, durante la vigencia de la convivencia, que se ha prolongado durante treinta años, la Sra. Concepción ha disfrutado de una permanente y estable actividad laboral, frustrada en principio por la crisis matrimonial al ser precisamente su empleador su propio cónyuge. No obstante, tras un breve espacio temporal de desempleo, accedido de nuevo al mercado del trabajo, si bien de manera breve y transitoria ya concluida.
La situación fáctica descrita no determina sin más, como pretende la parte recurrente, la inexistencia de desequilibrio económico y el no reconocimiento de pensión compensatoria. Y ello se afirma así porque ese presupuesto básico de desequilibrio económico se habría producido en el momento del cese de la convivencia derivada de la situación de crisis matrimonial. Téngase en cuenta que concurren otros datos previstos en el artículo 97 CC que vendrían a justificar que la Sra. Concepción resulta acreedora de tal pensión compensatoria.
Nos referimos por un lado a la duración del matrimonio antes citado, así como a la dedicación de la esposa al cuidado y atención de sus hijos y de la unidad familiar que ha simultaneado con el desempeño de su actividad laboral, así como a su edad 53 años y a su carencia de cualificación profesional. Y por otro lado el hecho de que la esposa ha colaborado directamente con su trabajo desarrollado en el negocio de su esposo, al crecimiento y continuidad del mismo.
Entendemos en consecuencia que la Sra. Concepción , como afirma la sentencia de instancia, se ha hecho acreedora a la percepción de pensión compensatoria y que la cuantía de la misma y su duración temporal deben ratificarse en su integridad atendidas las circunstancias concurrentes y el correspondiente juicio prospectivo acerca de las posibilidades de superación de tal desequilibrio. Téngase en cuenta, como afirma la propia Sra.
Concepción , que su intención es acceder de nuevo al mercado laboral de manera estable a fin de completar su cotización a la Seguridad Social hasta la fecha de jubilación.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación parcial del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Terrer García en representación de Don Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Lorca en el Procedimiento de Divorcio nº 627/2017, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

