Sentencia CIVIL Nº 201/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 436/2019 de 21 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100185

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1453

Núm. Roj: SAP V 1453/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-1-2018-0004964
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 436/2019- S -
Dimana del Nº 000883/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA
Apelante: Dña Socorro .
Procurador.- Dña. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.
Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LLIRIA.
Procurador.- D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT.
SENTENCIA Nº 201/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil veinte .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE
LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal nº 883/18, promovidos por Dña Socorro contra COMUNIDAD
PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LLIRIA sobre 'acción posesoria de supensión de obra nueva',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Socorro , representado
por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistido del Letrado D. VICTOR PEREZ LLORCA
contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LLIRIA, representado por el Procurador D. JOSE
JOAQUIN ALARIO MONT y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CARBONELL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA, en fecha 1.3.2019 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr Palacios de la Cruz en nombre y representación de Dña Socorro y Absuelvo a la comunidad de propietarios del edificio sito en Lliria CALLE000 nº NUM000 de la pretensión ejercitada contra esta, con condena en costas a parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Socorro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LLIRIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24.3.2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D.ª Socorro planteó demanda de juicio verbal de tutela sumaria previsto en el artículo 250-1-5º LEC, frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Llíria, instando sentencia por la que se ratificase la suspensión de la obra ejecutada por la demandada.

Y opuesta la demandada a la demanda se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de aquella.

Resolución que es apelada por la ACTORA.



SEGUNDO.- Aduce la recurrente infracción del artículo 250-1-5 LEC y error en la valoración de la prueba en el entendimiento de concurrir en el caso los requisitos previstos en dicho precepto para dar lugar a la acción planteada para lo que debía tenerse en cuenta la situación fáctica existente al momento de la presentación de la demanda y no así en la que se da la orden de paralización de las obras, sin que en dicho momento, a partir de la prueba que se refiere, cabría entenderla como terminada desde una perspectiva jurídica, e insistiendo en la falta de razón de la demandada para emprender las que fueron objeto de litigio a tenor de la normativa que reseña.

Al respecto, debe tener en cuenta como punto de partida, como ha señalado esta Sección, entre otras, en SS.

n.ºs 69/2008, de 10 de diciembre, y 196/2016, de 8 de junio, que, hallándonos en el ámbito del juicio sumario de suspensión de una obra nueva contemplado en el artículo 250-1-5° LEC, que no es otro que el tradicionalmente conocido como juicio posesorio de interdicto de obra nueva, se ha de significar que son requisitos para su éxito los que a continuación se mencionan. De un lado, y como elementos objetivos los siguientes: a) que se realice una construcción material que ocasione un cambio en el estado presente de las cosas, que tanto puede ser una edificación enteramente nueva, como la que se haga sobre cimientos, muros o construcción antigua, como cualquier excavación, perforación, relleno o instalación, como cualquier otra que pueda servir de asiento a futuras obras que se pudieran realizar; b) que con dicha obra o construcción se perjudique, moleste o se produzca algún perjuicio o inconveniente a la propiedad posesión o derecho real del actor, ya que sin daño no hay posibilidad de que prospere la acción de protección posesoria; y c) que dicha construcción material no esté terminada al formularse la acción, ya que, en caso contrario, por no tener finalidad practica alguna, sería improcedente; pudiendo entenderse que la obra está terminada no solo cuando materialmente se ha acabado, sino cuando judicialmente se ha de tener por terminada, aunque no lo esté materialmente, por haberse producido ya el perjuicio que se trataba de precaver. Y de otro lado, como elementos subjetivos los siguientes: a) que el demandante tenga legitimación activa, al tener la propiedad, la posesión o el derecho real afectados por la construcción u obra nueva; y b) que el demandado tenga legitimación pasiva por ser el dueño de la obra que causa daños o perjuicios al actor.

Desde esta perspectiva, aduciendo la recurrente no estar la obra finalizada al momento de ser presentada la demanda, corresponde estar a lo que se razona en la sentencia de instancia estimando estar concluida al menos desde una perspectiva jurídica al estar avanzada hasta un punto que impide ocasionar mayor perjuicio a la demandante, circunstancia, esta última, que no se desmiente por la actora, por cuanto lo determinante a valorar, en efecto, era la situación de la obra al momento de presentar la demanda, pero otra cosa era su prueba, y en el caso concreto no se objetiva sino a partir de la constatación de su situación que se produce días después mediante reflejada en la diligencia que se levanta al efecto de requerimiento de paralización, sin que exista certeza absoluta a partir de la prueba que se menciona y la que es facilitada con la demanda no obstante estar datada en días inmediatamente anteriores a su presentación, de corresponder a la misma situación que a partir de su formulación. Y ello al margen de que, habiendo la Juzgadora de instancia autorizado en el curso de las actuaciones, a su vez cautelarmente, la continuación de tales obras por el grado de su avance y así haberse seguido, la finalidad de tutela sumaria del interdicto planteado restaba virtualidad práctica a un eventual pronunciamiento favorable en apelación para la actora.

Por otra parte, en lo que se refiere a la controversia de fondo, como también ha indicado este Tribunal en las resoluciones antes citadas, a su vez con referencia a sentencias de otras Audiencias Provinciales: es doctrina jurisprudencial reiterada que, a través de los interdictos posesorios, se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión, si lo hubiere, o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor interdictante sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica, siempre y cuando cuente a su favor con las notas de estabilidad y de ser pública y pacífica, puesto que el definitivo derecho a poseer no es materia propia del juicio posesorio. Posesión de la cosa que debe ser entendida en su sentido más amplio, cualquiera que sea su origen, y que goza de una presunción inatacable en este procedimiento, en el que se halla comprendido el simple tenedor o detentador, a salvo de la ilicitud penal, indicando el artículo 441 CC que quien se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de la cosa, deberá solicitar el auxilio jurisdiccional.

En definitiva, tradicionalmente la jurisprudencia ha subrayado el carácter precautorio -mal llamado 'cautelar'- de los anteriormente denominadas acciones 'interdictales', orientadas, por lo que hace concretamente al de 'obra nueva', a que mediante la paralización de la obra, a proteger la posesión y los derechos reales de forma interinamente a perturbaciones derivadas de la realización de nuevas construcciones, naturaleza recogida, entre otras, en STS 27 mayo 1995, de la que resulta que, si bien, a diferencia de los de recobrar y retener la posesión, el interdicto de obra nueva no tiene un carácter de juicio petitorio de la posesión o de la propiedad, sino que se ordena a mantener el 'statu quo', esto es el estado de hecho en apariencia favorable al demandante, tratando de evitar a este una eventual lesión jurídica que dificulte el ejercicio ulterior de su derecho en un proceso de declaración plenario eventualmente posterior, por lo que representa una defensa subsiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con él se proteja también la propiedad u otros derechos. La aptitud subjetiva activa se determina precisamente por la justificación de un estado posesorio o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, impedido, o de cualquier modo menoscabado por una obra nueva cuya paralización se pretende ( STS 8 febrero 1982), como resulta de la regulación del procedimiento. De esta última se desprende inequívocamente que la finalidad del interdicto de obra nueva, a través de la decisión sobre la paralización o no de la obra, no es otra que la protección de la posesión de las cosas o cualquier otro derecho que permita un poder sobre ellas, configuración legal que viene a recoger la 'operis denuntiato iuris nostri conservandi' del Derecho Romano, encaminada a la protección exclusiva de los derechos reales y la posesión, única de las acciones posesorias de este tipo que a pasó nuestro Derecho histórico, dado que las Partidas no recogieron la 'operis novi nuntiatio iuris publici tuendi gratia', modalidad de denuncia que el derecho romano contemplaba para proteger las ciudades del deterioro urbanístico o de la vulneración de las normas que se dictaban con ese carácter. Y siendo que, en el seno del proceso sumario ante el cual nos hallamos (que enuncia explícitamente el artículo 447 LEC), no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o mejor derecho a poseer, las cuales quedan en todo caso reservadas al proceso de declaración plenario, y resulta bastante para otorgar al demandante la protección interdictal interesada con la existencia de una apariencia razonable de titularidad que pueda verse menoscabada por el comportamiento del demandado para que proceda reconocer la protección impetrada del 'statu quo' presente.

Lo que cabe extender al caso enunciado en que se discuten cuestiones referentes a derechos de copropiedad en régimen de propiedad horizontal afectantes a un comunero concreto, a dilucidar en su caso en juicio plenario, lo que, se insiste, va más allá de lo que se puede dilucidar para obtener la protección limitada que permite el interdicto del estado de hecho preexistente.

Ahora bien, en lo que sí cabe entender relevante las alegaciones de la demandante es en cuanto a la determinación de las costas de la primera instancia, pues cabe entender, en efecto, que la falta de práctica inmediata del requerimiento para suspensión de la obras ha impedido conocer con más precisión cuál era la situación real de las mismas al momento de la presentación de la demanda, generando serias dudas sobre dicha circunstancia fáctica determinante para autorizar la facultad excepcional de no imponer las mismas pese al vencimiento objetivo producido previsto en el artículo 394-1 LEC.

Lo que lleva a que se estime el recurso de apelación variando en este solo extremo la sentencia de instancia y confirmarla en el resto.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia,

Fallo


PRIMERO. - SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Socorro contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Llíria en su juicio verbal n.º 883/2018.



SEGUNDO. - SE REVOCA en parte la citada resolución, la que se varía en cuanto al pronunciamiento de costas de la primera instancia.

Y en su sustitución se decide no hacer expresa condena de estas.

Con confirmación del resto.



TERCERO. - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.