Sentencia CIVIL Nº 201/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 201/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 223/2021 de 02 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 201/2021

Núm. Cendoj: 03014370052021100126

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1034

Núm. Roj: SAP A 1034:2021

Resumen:

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 223/21

SENTENCIA NÚM201/21.

En la ciudad de Alicante, a dos de junio de dos mil veintiuno.

La Ilma. Sra. Doña Mª ENCARNACION AGANZO RAMON, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto en grado de apelación, Rollo de Sala num. 223/21, los autos de Juicio Verbal num. 343/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Villena,de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A., representada por la Procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla y dirigida por la letrado Dña. Alicia Mª Blanco Alegría, siendo apelado el demandado D. Enrique, representado por el Procurador D. Antonio López Montalvez y dirigido por el letrado D. Enrique Domene López, y como demandada no personada la mercantil SHIVA NATURE S.L.,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Villena, en los referidos autos de Juicio Verbal num. 343/19, se dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2020, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO íntegramente la demanda que formuló la Procuradora Maria Irene Tormo Moratalla a instancia de la entidad Unión Financiera Asturiana S.A., a la que se adhirió como coactora la compañía Shiva Nature S.L. frente a Enrique, bajo la representación del Procurador Antonio López Montálvez, absolviendo al demandado de todas las pretensiones contra él.

CONDENO a Unión Financiera Asturiana S.A. a pagar todas las costas procesales devengadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Quinta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 8221º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación num. 223/21.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A. contra D. Enrique, por considerar que la compra de una jarra de agua hidrogenada efectuada por el demandado a SHIVA NATURE S.L., con financiación de la demandante, era anulable por vicio del consentimiento, dado que el consumidor no prestó su consentimiento de una manera libre, consciente y suficientemente informada, dado que carecía de estudios y educación básica, tenía una limitada capacidad intelectual, y desconocía lo que estaba comprando por defecto en la información proporcionada, interpretando que se trataba de un regalo, y siendo que nunca había empleado la jarra de agua hidrogenada, respecto de la cual carecía de cualquier interés. Todo ello sin pronunciarse expresamente sobre la reconvención interpuesta por D. Enrique frente a la demandante y frente a SHIVA NATURE S.L., de la que no efectuó expreso pronunciamiento.

La mercantil demandante UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A. interpone contra la sentencia recurso de apelación alegando que, en primer lugar, no había resuelto nada respecto a la demanda reconvencional; y, en segundo lugar, en cuanto a la demanda principal, primero, que la financiera, que no había intervenido directamente en el contrato de compraventa, tomó todas las precauciones necesarias para confirmar que la compraventa se había producido, el comprador la conocía y había recibido el objeto de la misma; segundo, que de los documentos num. 1 de la impugnación monitoria y 5 y 6 de la contestación a la reconvención, se desprendía claramente la existencia de la compraventa y que el demandado estaba conforme tanto con la misma como con la financiación, facilitando su número de cuenta, firmando los contratos y confirmando telefónicamente la financiación; tercero, que era contradictorio que el comprador pensase que se trataba de regalos, pero otorgase validez a la grabación donde expresó que estaba conforme con la compraventa tanto de la jarra como de un móvil, y con la financiación; cuarto, que el demandado no estaba incapacitado y tenía capacidad suficiente para comprobar los recibos bancarios, llamar al banco para que no le aceptaran mas recibos, y llamar a la vendedora para devolver el objeto comprado, siendo además que adquirió por compraventa su vivienda, no constando acreditada la precaria situación económica que describió; quinto, que el prestatario perfectamente pudo entender que se financiaba una compraventa, el número de cuotas pactada, y el importe de las mismas, habiendo adquirido también su vehículo a través de financiación; y, último, que se le facilitó la información normalizada europea exigida por el art. 10.2 LCCC a efectos de información precontractual, en la que se la informaba correctamente sobre los términos del préstamo, y que suscribió. Finalizó afirmando que la sentencia recurrida indicaba que el préstamo era anulable, pero no se pronunciaba en relación con la compraventa, por lo que no se resolvía nada en relación con el pago del precio, ni la restitución de las prestaciones consiguiente a la nulidad declarada del préstamo. Por todo ello solicitó, de forma principal, que se declarare que no había lugar a la anulabilidad del contrato de préstamo, por lo que procedía estimar la demanda presentada por la financiera y desestimar la demanda reconvencional presentada por el Sr. Enrique, imponiendo al mismo las costas tanto de primera como de segunda instancia; y, de forma subsidiaria, se declarare la anulabilidad del contrato de compraventa suscrito por SHIVA NATURE y se condenare a las partes a la restitución de prestaciones, y, en concreto, a SHIVA NATURE a abonar a la demandante el precio de la compraventa, así como al pago de las costas tanto de primera como de segunda instancia.

A dicho recurso se opuso el demandado D. Enrique señalando que la apelante pretendía sustituir su propia y parcial valoración por la imparcial del Juzgador de Instancia, pero que nada de lo expuesto desvirtuaba el análisis de los hechos reflejado en la sentencia ni ponía de manifiesto que las conclusiones de la misma, a la vista de las pruebas, fueran absurdas o desproporcionadas. Afirmó que al ser un contrato de crédito vinculado regulado en la Ley de Crédito al Consumo 16/2011 de 24 de junio, la eficacia del contrato de financiación dependía de la eficacia del contrato de consumo al que se hubiera vinculado; que el demandado no compró además de la jarra nitrogenada ningún móvil; que la grabación acompañada no se correspondía a la voz del demandado, no apareciendo ni su DNI ni su segundo apellido, y no habiendo propuesto la demandada prueba al respecto; y que la ausencia o vicio del consentimiento quedaba demostrada con el hecho de que se comprara por una persona mayor jubilada con ingresos de 600 euros al mes, una jarra hidrogenada por un valor 25 veces superior al valor de mercado y por un altísimo TAE de 16'34%, muy por encima del interés medio.

SHIVA NATURE S.L. no realizó alegación alguna al mantenerse en situación de rebeldía.

SEGUNDO.-Siendo que se alega en primer lugar la incongruencia de la sentencia al no resolver nada respecto de la demanda reconvencional planteada, debe señalarse que, desde la perspectiva constitucional y recogiendo resumidamente el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 20/1982, 172/1994, 222/1994, 109 y 138/1985, 146 y 191/1995, 34/1997 se puede decir que:

-La incongruencia en sus distintas modalidades puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

-Sin embargo, los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el juzgador, en virtud del principio 'iura novit curia', no tienen por qué coincidir con los aducidos por los litigantes.

-Pueden aplicarse de oficio las normas relativas a los presupuestos procesales, sin incurrir por ello en incongruencia.

-No cabe alterar la 'causa petendi' y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada.

-Para apreciar la incongruencia con alcance constitucional se precisa que el desajuste entre lo pedido y lo resuelto sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión.

En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012), el deber de congruencia consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011: ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la-causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993).

A la vista de ello, debe señalarse que efectivamente la sentencia dictada incurre en incongruencia pues no se pronuncia sobre la demanda reconvencional planteada, limitándose a desestimar la demanda principal por entender viciado el consentimiento del demandado, al no haber comprendido correctamente lo que estaba contratando debido al defecto en la información facilitada, pero sin declarar la nulidad no ya del contrato de financiación, sino tampoco del contrato de compraventa al que se refiere. Deberá completarse, por tanto, la sentencia dictada en este punto, con uno de los dos pronunciamientos que se solicitan en el recurso de apelación, bien declarando que no ha lugar a la anulabilidad del contrato de préstamo, por lo que procede estimar la demanda presentada por la financiera y desestimar la demanda reconvencional presentada por el Sr. Enrique; bien declarando asimismo la anulabilidad del contrato de compraventa suscrito por SHIVA NATURE, condenando a las partes a la restitución de prestaciones, y, en concreto, a SHIVA NATURE a abonar a la demandante el precio de la compraventa.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la 'reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que ' 1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'. 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1LEC, al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas'

CUARTO.-Entrando en el fondo de la cuestión planteada, debe señalarse, en primer lugar, en cuanto a la capacidad y formación del demandado para entender el contrato que estaba suscribiendo,que, como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 27 de febrero de 1965 y 13 de junio de 1966, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los arts. 1254 y 1278 del CC, un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante prueba adecuada en contrario, deduciéndose de ello que aquellos obstáculos que en orden al consentimiento, o al objeto, o a la causa del contrato que sean invocados como susceptibles de impedir su virtualidad o que vicien lo pactado, deben correr a cargo del oponente, quien deberá acreditar la existencia de los hechos en que se funda su pretensión frente a la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia del vínculo que se presente como contraído de forma legal.

Partiendo del anterior criterio que se asienta sobre el principio de seguridad jurídica que se recoge en el artículo 9.3 de la Constitución Española y los de conservación y obligatoriedad de los contratos que son su consecuencia, debe valorarse la alegación del demandado acerca de su falta de capacidad considerando, de un lado que, ciertamente, el artículo 1263-2º del Código Civil niega capacidad para consentir válidamente un contrato a los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial; pero también que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1990, la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - SSTS de 10 de febrero de 1986, 10 de abril de 1987 ó 20 de febrero de 1989 - y ello por cuanto como ya decían las Sentencias de 25 de abril de 1959 y 25 de octubre de 1928, a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser, sin que la declaración ó apreciación de la incapacidad de una persona pueda ser apoyada en simples presunciones o indirectas conjeturas.

En el presente caso, no puede considerarse que exista un defecto en el consentimiento del demandado/reconviniente por falta de capacidad, de conocimientos o de preparación, pues no consta que haya sido modificada judicialmente su capacidad; no se ha aportado informe alguno del que se derive la existencia de ninguna afectación de sus facultades intelectivas y volitivas; consta que se encarga de sus asuntos, ha realizado por sí mismo operaciones bancarias de cierta entidad, y ha sido capaz de mostrar en el banco su oposición al pago de los recibos derivados de la financiación objeto del procedimiento; y resulta insuficiente a los efectos pretendidos la declaración testifical de Dña. Olga, que tan solo manifestó que acababa de empezar a ayudar a don Enrique a poner en orden sus asuntos económicos.

QUINTO.-En relación con existencia de un posible vicio del consentimiento tanto en la compraventa como en el contrato de financiación, dispone el art. 1.265 del Código Civil que 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'. Debe señalarse que la voluntad se presume consciente y libre a no ser que se pruebe que existe un vicio: presunción iuris tantum de validez del contrato. Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 10 de septiembre de 1.996, ha señalado que 'la teoría de los vicios de la voluntad en los contratos, surge en el principio incuestionable que establece a dicha voluntad libremente emitida como base del contrato, y no es que los referidos vicios supongan una inexistencia de tal voluntad, sino que la misma adolece de un defecto. Y concretando más, si ese defecto proviene de una equivocada información acerca de aquello sobre lo que se contrata y sobre las cualidades del objeto contractual, surge entonces el vicio de la voluntad denominado error'.

En cuanto al error, dispone el art. 1.266 del Código Civil, que 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo'.La Jurisprudencia, en cuanto al error como vicio del consentimiento, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.996, señala que 'para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1.266 del Código Civil, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración - artículo 1.261 1º y Sentencia de 16 de diciembre de 1.923 y 17 de octubre de 1.964 - que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar..., que no sea imputable a quien la padece..., y que exista un nexo causal entre le mismo y la finalidad que perseguía en el negocio jurídico concertado'. De otra parte, como recoge la Sentencia de 18 de febrero de 1.994, según nuestra jurisprudencia, para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente, y que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, este mismo consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil; es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esta protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración'.

En este caso, si bien constan aportados tanto el contrato de compraventa como el contrato de financiación, existen elementos en ambis que llevan a considerar que efectivamente el demandado sufrió un error esencial y excusable en la suscripción de los contratos tanto de compraventa como de financiación que le fueron sometidos a firma, probablemente inducido, de manera dolosa, por los comerciales encargados de la contratación.

En primer lugar, debe destacarse que en el contrato de compraventa de fecha 19 de abril de 2018 se hace constar como artículos adquiridos, en promoción, un Smartphone 13, del que ningún dato más se facilita, no resultando precisa ni suficiente su identificación, y una jarra de agua hidrogenada H2 Vital A022003, no haciéndose constar el precio que corresponde a cada uno de ellos, ni las condiciones de la promoción que se dice ofrecer. Si bien la letra del contrato resulta legible, y se incluye cláusula de desistimiento en el plazo de 14 días naturales, el objeto del contrato no queda determinado, así como tampoco las condiciones de la compra que se realiza.

En segundo lugar, si bien puede presumirse que el objeto de la compraventa fue la jarra y el regalo en promoción el móvil, no se aporta prueba alguna acreditativa de la entrega del mismo, que niega el demandante, constando tan solo la entrega de la jarra de agua hidrogenada, lo que pone de manifiesto la existencia de una causa de anulabilidad derivada del error sufrido por el demandado en cuanto al objeto del contrato, inducido de manera dolosa por la redacción del contrato de compraventa.

En cuanto a la jarra de agua hidrogenada que sí fue entregada, dado que no se impugnó el folleto aportado por el demandado/reconviniente, debe aceptarse que la misma se ajusta al modelo y condiciones que se reflejan en el documento num. 2 de los aportados junto al escrito de reconvención. A simple vista se aprecia la identidad de dicho modelo con el que figura en tercer, cuarto y quinto lugar en el documento num. 4 de los aportados, que tampoco fueron impugnados de contrario, en los que se refleja que el precio de venta de la jarra en Amazon oscila entre 225 euros y 339 euros si se completa con una botella de agua hidrogenada, cifras muy inferiores al que se refleja en el contrato de compraventa objeto del procedimiento, de 2990 euros, claramente desproporcionado en relación, no solo con el precio de venta de la jarra en el mercado, sino con la utilidad que dicho electrodoméstico puede reportar.

En cuanto al contrato de financiación que se aporta, también existen irregularidades en el mismo que llevan a concluir la existencia de un error en el demandado, a la hora de aceptar sus estipulaciones, ya que, si bien aparecen como objeto de la compraventa tanto el móvil, como la jarra, tan solo se financia la segunda, y no por el precio fijado por la compraventa, sino por un importe nominal superior, 3080 euros, en el que se incluye la comisión de apertura de 90 euros que se pacta. Asimismo, fijándose un interés al tipo nominal del 14% y 16'34%, se calcula de antemano el interés total del contrato, que también se financia, que asciende a 1528'72 euros, que supone un 49'63% del precio de compra, incrementando la cuantía de la operación a 4.608'72 euros, importe ciertamente desorbitado en relación con el objeto del contrato, y con la situación económica del comprador, pensionista jubilado cuyos ingresos mensuales no suponen más de 650 euros.

Por todo ello, es evidente que el demandado incurrió en error, no sólo en relación con el objeto y condiciones de la compraventa que suscribía, ciertamente leoninas, sino también en relación con el montante económico completo que suponía la financiación de la misma, desorbitado y desproporcionado en relación con sus ingresos mensuales. Por ello, si bien no puede aceptarse el primero de los pedimentos del suplico de la reconvención, en cuanto a la falta absoluta de consentimiento del demandado en relación con las operaciones realizadas, sí debe estimarse el pedimento subsidiario en relación con la existencia de error como vicio del consentimiento, que justifica la nulidad relativa o anulabilidad del contrato.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A. debiendo revocarse la sentencia dictada en el sentido de estimar la reconvención formulada por D. Enrique en su pedimento subsidiario, lo que implica la declaración de nulidad relativa/anulabilidad por vicio del consentimiento, tanto de la compraventa, como del contrato de financiación del precio pactado para la misma, contrato de crédito vinculado, regulado en la Ley de Crédito al Consumo 16/11 de 24 de junio, cuya eficacia está condicionada por la del contrato de consumo al que haya quedado vinculado, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido el recurso de apelación interpuesto parcialmente estimado, no ha lugar a expreso pronunciamiento en costas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A. contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, recaída en el Juicio Verbal num. 343/19, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena, debo revocar y REVOCO dicha resolución en el único sentido deestimar la reconvención formulada por D. Enrique en su pedimento subsidiario, lo que implica la declaración de nulidad relativa/anulabilidad por vicio del consentimiento, tanto del contrato de compraventa de jarra hidrogenada de fecha 19 de abril de 2018, como del contrato de préstamo a financiación num. NUM000 concertado entre D. Enrique y las mercantiles UNION FINANCIERA ASTURIANA y SHIVA NATURE S.L., debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubieren sido materia de ambos contratos, esto es, SHIVA NATURE S.L. deberá devolver a UNION FINANCIERA ASGTUIRANA S.A. el improte del precio de compra recibido de 2.990 euros más los intereses legales desde la entrega, y Enrique deberá devolver a SHIVA NATURE S.L. la jarra de agua hidrogenada recibida y comprada. Todo ello sin condena en costas y con devolución a la apelante del depósito consignado.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, si se estimare total o parcialmente el recurso en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, por lo que al ser la presente resolución desestimatoria del recurso, deberá acordarse la pérdida del depósito dando al mismo el destino legal.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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