Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00201/2021
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AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153
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Equipo/usuario: BFG
Modelo: M68330
N.I.G.: 30030 47 1 2019 0000941
171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000505 /2019 0001
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000505 /2019
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. MARINA GARCÍA LLÓPEZ,
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Apolonio, MANIPULADOS FUENSANTA, S.L.
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES, JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado/a Sr/a. , ANTONIO BARTOLOME MUÑOZ-VIDAL BERNAL
SENTENCIA
En Murcia a 13 de julio de 2021.
Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 505 /2019.
Antecedentes
PRIMERO. -Por auto de fecha 10 de febrero de 2021 se acordó la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección de calificación en el concurso 505/2019 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2021, se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó solicitando la calificación como culpable del concurso de MANIPULADOS FUENSANTA SL. y la declaración de persona afectada por la calificación a su administrador único Dº Apolonio.
TERCERO. -Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir dictamen, que presentó interesando se calificara el concurso como culpable, y se declarara la condición de personas afectadas de las anteriormente citadas.
CUARTO. -Que se acordó dar audiencia a la concursada, la mercantil que se opuso, y emplazar a la persona respecto a las cual se solicitó su declaración como afectada para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo que verificaron en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.
QUINTO. -Solicitada la celebración de la vista, ha tenido lugar en el día de la fecha, en la que, tras oír a las partes, las actuaciones han quedado conclusas para sentencia sin más trámite.
SEXTO. -En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Planteamiento
La administración concursal del concurso de GRUPO DE VENTAS HORTOFRUTICOLA S.L. solicita que se dicte sentencia pretendiendo que se proceda a la declaración del presente concurso como culpable declarando como persona afectada por la calificación Dº , Apolonio y que se les inhabilite para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, y que se le condene a la pérdida de cualquier derecho que tuviere como acreedores concursales o de la masa.
Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, tras el desistimiento que ha efectuado al efecto de a las demás causas esgrimidas en su escrito de calificación, en las dos que se examinaran en posteriores fundamentos.
Frente a la calificación del concurso como culpable y a sus consecuencias, tanto la concursada como sus administradores se opusieron a cada una de las causas invocadas de contrario en base en los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos, en la que se irán analizando en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO. - Irregularidad contable relevante e inexactitud documental.
Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance de las presunciones absolutas o iuris et de iure previstas en el artículo 443TRLC ( y todas las esgrimidas por la AC en su informe tienen dicha naturaleza), que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: (...)'.Esta expresión ' en todo caso'no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias del Tribunal Supremo 644/2011, de 6 de octubre; 298/2012, de 21 de mayo; 421/2015, de 21 de julio; 492/2015, de 17 de septiembre; 269/2016, de 22 de abril; y 490/2016, de 14 de julio).
Dicho lo anterior, se analizan estas dos causas de culpabilidad conjuntamente porque la AC y también el MF hace descansar la inexactitud de la documental acompañada a la declaración del concurso (443.4º del TRLC) y la irregularidad contable (artículo 443.5º del TRLC)) en un mismo hecho, esto es, que la contabilización de las existencias se ha ido efectuado erróneamente, y así se plasmó en la documentación aportada a la solicitud de concurso.
La presunción del artículo 443.4º del TRLC ( inexactitud documental ) tiene una finalidad clara y no es otra que sancionar como conducta antijurídica aquélla en la que la documentación aportada por el concursado no se ajuste a la realidad, impidiendo con ello que la finalidad informativa a la que sirve pueda cumplir su función y con ello que pueda conocerse la verdadera situación patrimonial del deudor fallido, resultando en cualquiera de estos casos exigible que las inexactitudes de que se trata alcancen un alto grado de relevancia, así como que dicho actuar le sea imputable a la concursada a título de culpa grave, según declaro la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011.
Como se dice además en la citada sentencia, en relación al art 164.2.2 LC (hoy artículo 443.4º del TRLC) exige para su apreciación que en la inexactitud documental concurran una serie de presupuestos o requisitos:
1º.-Por una parte, es preciso que esa inexactitud, o falta de adecuación a la realidad del contenido del documento, no haya sido tenida en cuenta a la hora de aplicar un precepto preferente, como por ejemplo para determinar si el deudor ha cometido una irregularidad relevante.
2º.- Es preciso que la inexactitud de que se trate alcance un alto grado de relevancia. La gravedad se apreciará cuando se tergiverse sustancialmente la grave la imagen del activo o del pasivo del deudor ( SAP Madrid- 28- de 4 de diciembre de 2009).
3º.- Y además es preciso que dicho actuar le sea imputable a la concursada a título de culpa grave, a diferencia de la aportación de documentos falsos requiere una actuación dolosa, pudiendo ser total o parcial, y sin que se precise la existencia de un previo pronunciamiento penal.
En el mismo sentido la sentencia de la AP de Murcia de fecha 15 de noviembre de 2018 (nº 738/18) con cita de otra anterior de 19 de noviembre de 2015 dice, en relación con esta causa de culpabilidad) que 'exige para su apreciación no cualquier inexactitud documental, sino que ha de limitarse a aquélla que (a) no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de precepto preferente (vgra. las cuentas anuales acompañadas por aplicación del art 164.2.1LC ), (b) tenga una trascendencia informativa importante y relevante, y (c) revele un comportamiento del deudor merecedor de reproche a título de culpa grave (pues el dolo parece reservarse a la hipótesis de presentación de documentos falsos) '
Carácter residual de la causa de culpabilidad consistente en la inexactitud documental sobre otra preferente como sería la irregularidad contable, al sancionar sendas causas el mismo desvalor, que constituye doctrina jurisprudencial, pues ya fue puesto de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-11-2016, nº 650/2016, rec. 725/2014 doctrina, reiterada en otras resoluciones, como la STS 16/12/2919 ( sentencia nº 670/2019) que dice;
'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
'1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
'2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos'.
En nuestro caso, la sentencia recurrida, que ratifica en este extremo la de primera instancia, funda la calificación culpable del concurso entre otras causas, en: el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad y la comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación financiera de la empresa (164.2. 1º LC); así como en inexactitudes graves en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso (164.2. 2º LC). En este último caso, las inexactitudes graves se contienen en la información contable aportada con la solicitud de concurso.
Esta sala en relación con la apreciación de esta causa de culpabilidad del art. 164.2. 2º LC , en su sentencia 650/2016, de 3 de noviembre, advirtió lo siguiente:
'Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art. 164.2.1º de la Ley Concursal'.
En aplicación de esta doctrina, en aquel caso concluimos del siguiente modo:
'la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal(incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo'.
3.Conviene advertir que una misma realidad, por ejemplo, la desaparición de unos activos y su no inclusión en el inventario aportado con la solicitud de concurso, podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto. Así, la omisión de ese activo en el inventario, en caso de merecer esta inexactitud la consideración de grave podría justificar la calificación culpable al amparo del art. 164.2. 2º LC ; y, si se constata que ese activo salió del patrimonio del deudor sin justificación o causa alguna, cabría también calificar culpable el concurso al amparo del art. 164.2. 4º LC . En este ejemplo, el desvalor no es el mismo: en un caso se sanciona el suministro de información, en este caso contable, inexacta al solicitar el concurso; y en otro se sanciona el alzamiento o la desaparición de unos bienes o activos de la concursada. Tendría sentido que se calificara culpable el concurso al amparo de ambas causas porque, además de que el desvalor es distinto en cada caso, las consecuencias de la calificación pueden variar: en caso de apreciarse el alzamiento de bienes, podría haber una condena a su restitución ( art. 172.2. 3º LC ), lo que no ocurriría si sólo se calificara el concurso culpable por inexactitudes graves en la documentación aportada con la solicitud de concurso.
4.En nuestro caso, la inexactitud grave en la documentación aportada con la solicitud de concurso se refiere al balance de situación, que formaba parte de la información contable que la sociedad concursada debía suministrar.
En el apartado 2 del art. 6 LC , se enumeran los documentos que con carácter general deben acompañar a la solicitud de concurso voluntario: un poder especial para pedir el concurso; la memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor; un inventario de bienes y derechos; la relación de acreedores; la plantilla de trabajadores en su caso y la identidad del órgano de representación de los mismos si los hubiere. Y en el apartado 3 se añade que, si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, debe acompañar además lo siguiente:
'1.º Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios.
'2.º Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.
'3.º Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.
'4.º En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período'.
La falta de aportación de documentación contable podría incardinarse tanto en el ordinal 1º como en el ordinal 2º del art. 164.2 LC , pero al encerrar el mismo desvalor, podría calificarse culpable el concurso por cualquier de ellas, pero no por las dos al mismo tiempo. Del mismo modo, en el presente caso, una vez que se ha calificado culpable el concurso por irregularidades relevantes en la contabilidad aportada que impiden conocer la situación patrimonial y financiera de la concursada ( art. 164.2. 1º LC ), no cabe apoyarse en alguna de estas irregularidades contables para fundar la calificación culpable de concurso en la inexactitud grave de uno de los documentos contables aportados (en este caso, el balance de situación)'.
Ratifica el Tribunal Supremo el carácter preferente de la irregularidad relevante contable sobre la inexactitud documental grave en su sentencia de fecha 28 de junio de 2020 ( STS nº 319/ 2020) diciendo que;'Esta sala en relación con la apreciación de la causa de culpabilidad del art. 164.2. 2º LC , en su sentencia 650/2016, de 3 de noviembre, advirtió lo siguiente:
'Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art. 164.2.1º de la Ley Concursal'.
Y, sobre esta doctrina, en la posterior sentencia 670/2019, de 16 de diciembre , en que se pretendía calificar culpable el concurso por inexactitudes graves en el balance de situación, que constituían a su vez irregularidades contables que habían servido para calificar culpable el concurso al amparo del art. 164.2. 1º LC , concluimos en el mismo sentido:
'una vez que se ha calificado culpable el concurso por irregularidades relevantes en la contabilidad aportada que impiden conocer la situación patrimonial y financiera de la concursada ( art. 164.2. 1º LC ), no cabe apoyarse en alguna de estas irregularidades contables para fundar la calificación culpable de concurso en la inexactitud grave de uno de los documentos contables aportados'.
Dicho lo anterior, y como se adelantaba al principio del presente fundamento, los actores del incidente hacen descansar la inexactitud de la documental acompañada a la declaración del concurso ( 443.5º del TRLC ) y la irregularidad contable (artículo 443.5º del TRLC)) en un mismo hecho, y es la contabilización de las existencias que considera que se han efectuado erróneamente, lo que obliga a examinar, en primer lugar, si la hipotética errónea contabilización de esas operaciones constituye una irregularidad contable relevante, y solo en el caso de que la respuesta fuese negativa procedería examinar si esa conducta es constitutiva de una inexactitud documental.
Hay que recordar que el concurso se calificara como culpable en todo caso cuando el deudor hubiese cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara.
Se trata de que de la contabilidad llevada no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento como, ya expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980. Se tratará de incumplimientos de fondo de la normativa contable de aplicación. Para ello, deberemos partir del concepto de 'irregularidad relevante contable' que abarcaría tanto los supuestos de transgresión consciente y voluntaria de los principios y normas contables, como en supuestos de impericia grave.
Ahora bien, para que la irregularidad integre la causa de culpabilidad analizada debe ser relevante. Debe tener entidad suficiente (cuantitativa o cualitativa) para desvirtuar la imagen que la contabilidad transmite de la empresa, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo.
Dice, al respecto, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de junio de 2020 ( STS nº 319/ 2020) que ' Para que las irregularidades contables puedan justificar la calificación culpable es necesario no sólo que se haya contravenido la normativa contable, sino además que tengan entidad suficiente, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad concursada.'
En el caso que nos ocupa, la administración concursal dice que ' Al respecto, en todo momento, la sociedad concursada ha alegado en el procedimiento concursal, acerca de la llevanza de contabilidad y su no cumplimiento, que las obligaciones contables las asumió, en virtud del contrato con Gómez y Asociados 2008 SL de 1 de diciembre de 2014, esta última entidad, no encontrándose obligada ella (la concursada) a llevarla. Obviamente, la normativa contable no contempla tal extremo, recayendo las obligaciones en el empresario principal (sin perjuicio de las acciones que ellos mismos estimen oportunas contra quien haya pactado cualquier otra cosa)'
Y efectivamente, en su escrito de oposición, la concursada y su administrador único, sin negar los incumplimientos contables que se denuncian por los actores del incidente de calificación, pretende responsabilizar de ellos a una tercera mercantil, cuando según toda la normativa mercantil y contable establece que son los administradores de la sociedad los obligados a su llevanza.
Por tanto, debe de concluirse que no concurre el supuesto de irregularidad contable relevante (artículo 443.5º del TRLC), lo que hace innecesario entrar a examinar la otra causa analizada en el presente fundamento, esto la inexactitud documental acompañada a la declaración del concurso (443.5º del TRLC), dado su carácter residual, como ya se ha indicado.
TERCERO. -Presunción iuris tantumde culpabilidad del artículo 444-1º. Incumplimiento del deber de presentar el concurso.
Fundamenta esta causa de culpabilidad la administración concursal aduciendo que ' Desde el punto de vista técnico contable, la situación de insolvencia se podría haber producido con anterioridad a la fecha de solicitud (23 de julio de 2019, pues si bien previamente un año antes en julio de 2018 presenta escrito de negociaciones para alcanzar acuerdo de refinanciación, esta no se lleva a cabo dejando casi un año sin actuaciones por parte del deudor), si como vimos en apartados anteriores, el deudor hubiera ajustado la partida del activo del balance de existencias a su valor real. Dado que ello conllevaría un ajuste en Pérdidas y Ganancias o Reservas que hubiera llevado los Fondos Propios y el Patrimonio Neto del deudor a valores negativos.
Si bien no podemos determinar ni el momento ni el año, pues no podemos saber cuál era el ajuste a aplicar cada año sobre las existencias.
Desde el punto de vista de conocimiento de la situación de la insolvencia, la entidad también es consciente en 2015 que no está pagando las obligaciones a su vencimiento y éstas se encuentran vencidas. Además, es conocedor de que no tiene posibilidad de reanudar la actividad por lo que debería haber solicitado concurso.
A modo de prueba de la situación a finales de 2015: las deudas notificadas como créditos concursales de la Tesorería General de la Seg. Social provienen de diciembre de 2015 o anteriores, y las deudas certificadas en el procedimiento de la AEAT, se corresponden con las del 3T de 2015, y las pólizas bancarias están vencidas, etc.
Incluso la propia solicitud de inicio de negociaciones para alcanzar acuerdo de refinanciación al Juzgado mercantil de Murcia, presentada por la concursada en escrito de 23 de julio de 2018 (decretándose mediante decreto de 31 de julio de dicho año, la consideración de dicha comunicación a los efectos oportunos que para la misma establece la Ley Concursal), es una prueba de conocimiento de su situación de insolvencia por el deudor. Y el hecho de que, transcurrido el plazo previsto para sus efectos, no se realizara actuación posterior sin haber variado la situación, es prueba de que la situación de insolvencia era muy anterior a la fecha de solicitud definitiva.
Por lo tanto, el deber de solicitar concurso al ser conocedor del estado de insolvencia se produce varios años antes de la fecha en la que lo realiza'.
Por su parte, los demandados, si bien en su escrito de oposición se mostraron contrario a esta causa de culpabilidad, en el acto de la vista han mostrado su conformidad.
En consecuencia, ha de concluirse que concurre la presunción de culpabilidad del art.444.1 de la LC.
CUARTO. -Personas afectadas.
El artículo 445.2. 1º del Texto Refundido de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
En el presente supuesto, los hechos que han motivado la calificación del concurso como culpable han participado directamente su administrador único Dº Apolonio, que, por tanto, deben ser declarados persona afectada.
QUINTO. - Inhabilitación de las personas afectadas.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('contendrá'dice el art.455 del TRLC), aparte de la determinación de las personas afectadas, es 'l a inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada'.
La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 ' la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015 )'.
En el caso atendiendo a esos parámetros de gravedad y perjuicio producido a consecuencia de las causas que han motivado la declaración del concurso como culpable se estima procedente imponerle la condena a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de dos años, desde la firmeza de la presente sentencia.
SEXTO. - Otros efectos respecto a las personas afectadas; Pérdida de derechos.
También procede condenar a las personas afectadas a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso, que es una sanción anudada a la declaración de culpabilidad del concurso de forma automática por ser una cuestión de orden público (Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincia -Rollo núm. 230/07- de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho).
SEPTIMO. - Cobertura del déficit
Resta por determinar la solicitud efectuada únicamente por el Ministerio Fiscal de que se condene al administrador de la concursada responder de la cobertura del déficit.
Esta responsabilidad concursal está prevista en el artículo 456 TRLC.
Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.
El mentado precepto reseña que: ' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores o apoderados generales, de derecho o, de hecho, de la persona jurídica concursada (...) a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.
Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el Juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'
Resulta, pues, que compete a quien solicita la condena a responder de la cobertura alegar y probar en qué medida la conducta tenida en cuenta para calificar el concurso como culpable es la que ha generado o agravado la insolvencia, pues, la condena contemplada en el precepto trascrito up supra no es una sanción que se imponga en el caso de concurso culpable y con patrimonio suficiente pagar la totalidad del pasivo, sino que precisa la oportuna relación de casual.
El Ministerio Público no alega expresamente al analizar cada uno de los hechos en los que fundamenta su solicitud de culpabilidad en su informe, la incidencia que tuvieron cada uno de ellos en la agravación de la insolvencia, de ahí que no pueda acogerse la petición de condena por responsabilidad concursal al no poderse determinar en qué medida las conductas que han determinado la calificación culpable ha generado o agravado la insolvencia.
DECIMO. - Costas procesales
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del artículo 542 TRLC) por lo que, en el presente caso, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al estimarse parciamente las pretensiones de culpabilidad deducidas tanto en el informe de la administración concursal como en el dictamen del Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el 505/2019;
-Califico el concurso como culpable.
-Declaro persona afectada por la calificación Don Apolonio.
-Condeno a las dos personas afectada por la calificación a:
1.-Inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo;
2.-La pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe