Sentencia CIVIL Nº 201/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 201/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 940/2019 de 05 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 201/2022

Núm. Cendoj: 08019370142022100191

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4016

Núm. Roj: SAP B 4016:2022


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188173422

Recurso de apelación 940/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 627/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012094019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012094019

Parte recurrente/Solicitante: CATALANA OCCIDENTE, S.A.

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

Parte recurrida: AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS, C.P. C/ DIRECCION000 NUM000, SEGURCAIXA SA SEG.Y REASEG, CONTRUC. REHABIL. SOSTENIBILIDAD SL

Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Javier Cots Olondriz, Josep Mª Bort Caldes, Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: Jorge Andreu Blake, FRANCESC PONS CASABELLA

SENTENCIA Nº 201/2022

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio J. Martínez Cendán

Barcelona, 5 de abril de 2022

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 17 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 627/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra Sentencia de fecha 07/10/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurados Javier Cots Olondriz en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS y de CONTRUC. REHABIL. SOSTENIBILIDAD SL, el Procurador Josep Mª Bort Caldes en nombre y representación SEGURCAIXA SA SEG.Y REASEG y el Procurador Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , condenandosolidariamente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago a la actora de la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.591,55 EUROS), más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, es decir cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse parcialmente la demanda.

Debo absolver y absuelvo a CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN Y SOSTENIBILIDAD, S.L y a AXA SEGUROS GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos formulados contra ellas, sin expresa condena en costas para ninguna de las partes. '

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/02/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por la codemandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CATALANA OCCIDENTE, en adelante), se funda en los siguientes motivos: 1) Incorrecta determinación del origen del daño y consiguiente falta de apreciación de la exclusión de cobertura del siniestro (riesgo excluido). Error en la valoración de la prueba respecto del origen del daño. 2) Inexistencia de los requisitos jurisprudenciales exigibles para apreciar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad del Propietarios codemandada en los daños reclamados. Error en la valoración de la prueba respecto de la acción u omisión que se reprocha a la comunidad de propietarios; y 3) cuantificación del daño producido y resarcimiento conforme a su valor nuevo.

La situación jurídica discutida en esta litis deriva del suceso acaecido el día 23 de julio de 2017 en la vivienda sita en la calle DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, en el que, como consecuencia de un atasco en un bajante comunitario, se provocó un retroceso de aguas residuales, que, saliendo por las aguas fecales, entraron en la lavadora sita en la cocina de la vivienda de la Sra. Flora, provocando la inundación del piso de ésta, dañando suelo de parquet, muebles de cocina, puertas, paredes y mobiliario. La citada vivienda estaba asegurada por una póliza contratada por la entidad actora SEGURCAIXA, en virtud de un contrato vigente desde el día 3 de junio de 2006, por lo que la referida entidad pagó a su asegurada Doña Flora la indemnización de 11.533,97 €, correspondiente a los daños peritados por la entidad TBP ESTUDIOS DE VALORACIONES PERICIALES, SL por el importe de 9.591,55 €más la ampliación por estética e IVA, que ascendía a la suma de 1.942,42 €.La entidad actora, al entender que el origen de los daños se encontraba en la acumulación de residuos, que procederían de las obras de reforma ejecutadas por la entidad CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN y SOSTENIBILIDAD (CONSRESO, en adelante) ejercitó en el presente procedimiento la acción de repetición contra esta última entidad, su aseguradora AXA SEGUROS GENERALES DE SEGUROS y REASEGUROS, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la calle DIRECCION000, NUM000, de Barcelona y contra la aseguradora de esta última, la entidad CATALANA OCCIDENTE. La sentencia sólo apreció la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por lo que condenó solidariamente a ésta a y su aseguradora CATALANA OCCIDENTE a pagar únicamente la cantidad relativa a los daños9.591,55 €, absolviendo a las otras dos empresas codemandadas.

SEGUNDO. -La entidad apelante aduce, en primer lugar, la falta de cobertura del siniestro, ya que en la póliza del seguro se consideran como riesgos excluidos de la póliza los daños que se produzcan como consecuencia de trabajos de construcción o reparación del edificio asegurado (doc. 1, póliza de seguros). Esta alegación es negada por su propia asegurada, la Comunidad de Propietarios, como así lo manifestó en la instancia e incluso se ha aquietado a la sentencia, oponiéndose al recurso de apelación de CATALANA OCCIDENTE. Al respecto debe indicarse que en la póliza consta (pp. 316 del expediente digital) que está protegido el siniestro por escapes de aguas de las conducciones y, al regular la cobertura, en el apartado de Agua, Daños y Responsabilidad Civil - conducciones comunitarias (pp. 328 y 329 del expediente digital, y pp. 14 y 15 de la póliza), en su epígrafe V, de Riesgos excluidos, letra d) se excluyen los daños que se produzcan como consecuencia de los trabajos de construcción o reparación del edificio asegurado. Ahora bien, para saber si los daños producidos se derivan de las obras de rehabilitación del edificio, lo que excluiría la responsabilidad de la aseguradora apelante, debemos analizar a quien deben imputarse los daños causados en el bajante del edificio citado.

TERCERO. - 1.El artículo 1.902 del Código Civil dispone que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpahaftung)en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico (causal haftung), lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractualeso relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que, actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de lacausalidad adecuada.No obstante, estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidadpara generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que 'como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:' 'El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

' La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.

2.En el caso enjuiciado la cuestión se circunscribe a si los daños producidos en la vivienda de Doña Flora son exclusivamente responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por la falta de conservación y mantenimiento de los bajantes comunitarios o bien la responsabilidad debía ser compartida con la empresa CONSRESO, que efectuó la reparación de la fachada, o, en su caso, si era ésta la responsable. Ahora bien, la sentencia que se dicte no podrá, en su caso, afectar a esta entidad y su aseguradora, pues la actora ha acatado la sentencia de instancia, como también lo ha efectuado la Comunidad de Propietarios.

En el acto del juicio se interrogó al Presidente de la Comunidad de Propietarios, quien declaró: " El 23 de julio de 2017 hubo un atasco comunitario en un bajante. Los bajantes están cambiados todos, pero no recuerdo cuándo. Nunca hubo problemas anteriormente. El bajante es al final del edificio, en la parte trasera, por el medio. Las obras de reforma de CONSRESO se realizaron en la fachada, en la parte opuesta en dónde se encuentra el bajante. Habrían transcurrido unos 8 meses. El bajante obturado era de PVC. Principalmente el percance afectó a ese piso, pero creo que también afectó al del vecino; en los bajos no hubo problemas, a no ser que afectaran a los falsos techos. Colocaron una manguera de agua presión, efectuaron un agujero en el piso de la perjudicada para pasar las cámaras. Antes no se habían producido atascos. Unos días antes llovió bastante. Me parece que la empresa CONSRESO sólo intervino en la fachada, no recuerdo que interviniera en la cubierta".

Por otro lado, Don Demetrio, legal representante de CONSRESO, manifestó claramente que 'en la cubierta (terraza) no intervinimos', aclarando que 'la terraza mide 25 metros por 43 metros. El Arquitecto me puso cubierta y por eso no cambié el nombre, pero es la terraza, ya que la cubierta debe medir 150 metros', cuando resulta que ellos sólo intervinieron en la superficie referida de la terraza. En tercer lugar, el testigo Don Eloy, en relación a la obertura de la zona del bajante atascado, especificó que "conseguí ver el objeto, pero no lo desatasqué. Intervine en el primero segundo de la casa. Fue CATALANA OCCIDENTE quien me pidió el examen del bajante. Efectuamos un examen del bajante, por lo que agujereamos por arriba para ver el bajante; eliminamos agua e introducimos la cámara. Vimos que había PVC y un trozo de obra. Los restos, que se observan en las fotografías, son de PVC, aunque parece que haya otro resto de obra, pero no sabemos lo que es. No lo retiramos para no dar una presión superior. La solución era cortar el trozo de tubo, extraer la pieza y cambiarlo'. Seguidamente, agregó que "nos dedicamos a desatacar bajantes y obras similares. Con la cámara de inspección se vio el tubo lleno, antes evacuar el agua que había. Si hay un trozo del tubo y consigo abrirlo, el agua ya se evacúa. Los tubos de PVC pueden ser de varios colores; en este caso era gris. Nosotros podemos hacer una perforación, pero no quitar el tubo. Pero después no fuimos, pues no podemos cortar el fibrocemento. Los tubos con el tiempo van reduciendo el interior del tubo, pues se va produciendo una cimentación por el jabón acumulado. La obturación estaba entre la primera y la segunda planta".

TERCERO. -Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: " En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro". En todo caso, la valoración de la prueba pericial queda siempre al arbitrio del Juez o Tribunal Supremo conforme las reglas de la sana crítica (vid. artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el presente caso, la parte actora aportó el informe pericial de Informe la entidad TBP ESTUDIO DE VALORACIONES PERICIALES, SL, elaborado por Don Gerardo (doc. 2 demanda), quien en su dictamen examina el inmueble, efectúa una valoración y también indica las causas del siniestro, indicando que "como consecuencia de las fuertes lluvias acaecidas en la zona los día 23 y 25 de julio del presente año 2016, y, al encontrarse atascado el bajante general de la finca, se ha producido un retroceso de agua y salida de agua residual a través de la lavadora de la cocina de la vivienda asegurada. Las dos salidas de agua han inundado totalmente la vivienda con afectación de pavimento de parquet, muebles de cocina, puertas, paredes y mobiliario. En fecha de 27 de julio se realiza visita a la vivienda y la asegurada me informa que la comunidad ya ha reparado el atasco, informándome asimismo que el vecino colindante ha sufrido atascos similares por la salida de agua en su vivienda".

En segundo lugar, la entidad AXA SEGUROS GENERALES y la empresa CONSRESO, que litigan conjuntamente, aportaron el Informe pericial GVP, Gabinete de Valoraciones Periciales, elaborado por el Arquitecto Don Lorenzo. Este informe pericial tuvo en cuento los datos del dictamen del Sr. Gerardo, con quien se puso en contacto el perito Sr. Lorenzo, quien incluso visitó el edificio para observar las obras de rehabilitación, que se ejecutaron en la fachada. En las conclusiones de su dictamen (pp. 268 del expediente digital) afirma que: " Discrepo de que la causa haya sido provocada indiscutiblemente por la empresa asegurada dado que la causa efecto se produce 7 meses después de haber finalizado las obras.

Si bien es verdad que es posible que se produzca una acumulación de residuos que finalmente taponen el desagüe al estar temporalmente obturado el conducto de evacuación de aguas residuales, no se puede asegurar categóricamente que los residuos que obturan son procedentes de la obra realizada por la empresa asegurada, si no se han identificado.

Puede haber residuos depositados por otras actuaciones en la finca que no sean exclusivamente la de los trabajos realizados por la empresa asegurada.

Puede ser también que existiese una falta de limpieza y/o mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios anterior a la realización de las obras.

Los trabajos realizados en la fachada y la cubierta son exteriores y es extraño que por la configuración del bajante exterior de la terraza se puedan haber decantado residuos de obra suficientemente grandes para obturar el albañal general.

Coincido con el perito Sr. Gerardo en que el rehúse por el perito de la Comunidad es precipitado y sin base contundente". También aclara el perito que no se le permitió acceder a la vivienda, por lo que efectuó la valoración conforme con la información recibida.

En tercer lugar, la Comunidad de propietarios aportó con su contestación el dictamen dictamen pericial del Arquitecto Don Teofilo, quien " no detectó mal funcionamiento o deficiencia alguna en el bajante de aguas pluviales, y no observó lesión, pérdida o muestra de mal funcionamiento en el ámbito del recorrido del mismo, por lo que considera que el realizar la inspección el 29 de julio de 2013el funcionamiento era correcto" (doc. 1 de su contestación). También indicó que el siniestro está cubierto por CATALANA OCCIDNETE en virtud de la póliza de seguros contratada el año 1997 y renovada en los años 2004 y 2013.

Por último, la entidad CATALANA OCCIDENTE aportó dos dictámenes periciales, el elaborado por Don Jose Enrique (pp. 380 y siguientes del expediente digital) y el emitido por la empresa TECNOLOGÍA DE TUBOS Y SANEAMIENTOS, SL (doc. 4 de su contestación), que reparó la obturación de la bajante. El perito Sr. Jose Enrique entiende que el siniestro se produjo como consecuencia de las obras de rehabilitación de la fachada por parte de la empresa CONSRESO, lo que expone del siguiente mod: " Emboce en bajante comunitaria provoca que rezume agua por fregadera de vivienda 1º1ª y entra agua por hueco de bajante afectando parquet y puertas. Así mismo, provoca entrada de agua a través de la lavadora de la vivienda NUM000 afectando a muebles de cocina, y revestimiento de papel del salón. Daños en viviendas de planta baja en pintura y mueble. STR de desatascos (Tecnología de tubos y saneamientos S.L.) introduce cámara y observa y fotografía restos de escombros de obras de construcción. Se han realizado en la finca trabajos de reforma en cubierta y fachada en meses anteriores por la empresa Construcción Rehabilitación y Sostenibilidad S.L. según presupuesto 2016/1272 de dicha empresa. Los restos de escombros han provocado que la instalación no evacúe correctamente y se acumule suciedad embozando la tubería. En los meses transcurridos desde las obras no hay registro de ninguna obra en el edificio. Los restos detectados en bajante son inequívocamente originados como consecuencia de obras de construcción. Al ser el origen de la bajante la cubierta del edificio, en la cual se realizan trabajos de reforma, sirve también para limpieza de herramientas, materiales y restos resultantes de las obras, de los que se deduce provienen los elementos que obstruyen la citada bajante. Tal y como está estipulado en póliza, los daños carecen de cobertura. Se adjunta como anexo número 5, contrato de obra, presupuesto y última factura de la empresa constructora (Construcción, Rehabilitación y Sostenibilidad S.L.) por los trabajos realizados".

Pues bien, del examen de los citados dictámenes periciales y las declaraciones de los testigos, que se han reseñado más arriba, se deduce que no puede atribuirse a la empresa que se encargó de la rehabilitación de la fachada, la producción de los daños. En primer lugar, de las aclaraciones efectuadas por los peritos Sr. Gerardo, Sr. Lorenzo y Sr. Jose Enrique en el acto del juicio, se deduce que el bajante colapsado se encontraba en la parte trasera del inmueble, mientras que la rehabilitación se ejecutó exclusivamente en la fachada delantera y en la terraza de una vivienda, que se encontraba en mal estado, pero no se extendió a la cubierta del edificio, ni tampoco a la parte trasera. En segundo lugar, de las fotografías aportadas y del contenido de los dictámenes no se deduce que la obturación se produjera por material de obra, pero además dado el tipo de dimensiones del material existente en el bajante podía tratarse también de obras realizadas en otra vivienda, pues como precisó en el acto del juicio el Sr. Gerardo 'siempre se produce una acumulación gradual de residuos. No creo que el atasco proceda de las obras de la fachada, pues los síntomas de atascamiento seguramente se producirían antes. Lo que se ve en la foto no está muy claro; parece más bien un desagüe de 40 mm y en tal caso sería un desagüe de una obra que habría hecho algún vecino, pues los desagües de esas dimensiones sólo se utilizan para obras de particulares'. Por otro lado, las obras de rehabilitación ejecutadas por la empresa CONSRESO terminaron siete meses antes de producirse el embozo del bajante. En síntesis, en virtud del contenido de los citados dictámenes, así conforme a las máximas de experiencia, se debe concluir, como acertadamente lo efectúa la juzgadora de instancia, que no se ha acreditado que los daños deriven de las obras de rehabilitación de la fachada, situada en el otro extremo del bajante obturado. Por lo tanto, debe concluirse que el embozo del bajante comunitario es atribuible a la falta de mantenimiento, que debía realizar la comunidad, y, como quiera que no concurre la cláusula de exclusión de la letra d) del epígrafe V, de la cobertura relativa al Apartado Agua, Daños y Responsabilidad Civil de las conducciones comunitarias (pp. 14 y 15 de la póliza de seguros), la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE también debe responder de los daños, ya que los mismos están cubiertos por el seguro contratado. En conclusión, se desestiman los dos primeros motivos del recurso de apelación.

En tercer lugar, la parte apelante alega que la determinación del daño debe valorarse conforme a su valor real de reposición y no su valor de nuevo. Esta alegación no debe aceptarse. Normalmente en materia de indemnizaciones por daños, salvo casos especiales, nos hemos pronunciado en que debe indemnizarse por el daño efectivo y éste se determina por la sustitución de los materiales, que obviamente deben ser nuevos. El transcurso del tiempo afecta a los bienes, pero también al precio de su reposición por materiales nuevos, dado el paulatino aumento de la inflación, de ahí que el cambio de los materiales pueda incrementar el precio total. Pero la restitución debe serin natura, conforme a los materiales existentes en la actualidad, independientemente de que pueda calificarse de valor nuevo, pues se trata de reparar el daño causado y, como quiera que no se aprecia un enriquecimiento injusto, procede estimar la valoración efectuada por el perito Don Gerardo. En conclusión, debe desestimarse también este motivo de la apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 7 de octubre de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 7 de octubre de 2019, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentedicha sentencia.

Se condena a la parte apelante al pagode las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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