Sentencia CIVIL Nº 201/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 201/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 873/2021 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 201/2022

Núm. Cendoj: 18087370032022100214

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:450

Núm. Roj: SAP GR 450:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 873/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 90/2019

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-

S E N T E N C I A Nº 201

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª Mª CARMEN SILES ORTEGA

Granada a 23 de marzo de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 873/2021, en los autos de juicio ordinario nº 90/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Fidel, representado por la procuradora doñ Esther Ortega Naranjo y defendido por el letrado don José Manuel Prieto Moles; contra Bankia, S.A.(Caixabank), representado por el procurador don Cecilio Castillo González y defendido por el letrado don Samuel Tronchoni Ramos.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de abril 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ESTIMO parcialmente la demanda formulada porDON Fidelcontra Bankia S.A. y declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula de limitación del tipo de interés recogida en la cláusula primera de las estipulaciones, que limitaba la variación del tipo de interés aplicable, cláusula suelo-techo del 3,50% nominal anual y 14% nominal anual objeto de litis, condenando a la demandada a pasar por la anterior declaración y a soportar las consecuencias jurídicas de dicha declaración de nulidad, aplicando al préstamo hipotecario exclusivamente del tipo interbancario a un año (Euribor más el diferencial establecido en el contrato de préstamo hipotecario y a que proceda a la devolución o reintegro de las cantidades que se hubieran cobrado en exceso desde la fecha en la que comenzó a aplicarse la cláusula suelo hasta la firma del contrato privado de 10 de junio de 2010, a calcular en ejecución de Sentencia, más el interés legal correspondiente dese la fecha de cada cobro hasta el total pago.

Se declara la nulidad de la cláusula gastos, Disposición PRIMERA - G), contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 26 de mayo de 2.006 ante el notario doña María Victoria Santos Sánchez protocolo 1842 objeto de la causa.

Se condena a la entidad demandada a eliminar la referida cláusula del contrato de préstamo, que subsistirá en lo no afectado.

Se condena a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 340,12 euros, con intereses legales desde la fecha de cada cobro o pago.

Se declara la nulidad de la Cláusula de interés de demora, inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 26 de mayo de 2.006 ante el notario doña María Victoria Santos Sánchez protocolo 1842 objeto de la causa.

Condeno a demandada a su eliminación y prohibición de aplicación en el futuro, continuando devengándose el interés remuneratorio.

Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de junio 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 8 de julio de 2021 se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por DON Fidel contra Bankia S.A., declarando la nulidad de pleno derecho de la cláusula de limitación del tipo de interés recogida en la cláusula primera de las estipulaciones, que limitaba la variación del tipo de interés aplicable, cláusula suelo-techo del 3,50% nominal anual y 14% nominal anual objeto de litis, condenando a la demandada a pasar por la anterior declaración y a soportar las consecuencias jurídicas de dicha declaración de nulidad, aplicando al préstamo hipotecario exclusivamente del tipo interbancario a un año (Euribor más el diferencial establecido en el contrato de préstamo hipotecario) y a que proceda a la devolución o reintegro de las cantidades que se hubieran cobrado en exceso desde la fecha en la que comenzó a aplicarse la cláusula suelo hasta la firma del contrato privado de 10 de junio de 2010, a calcular en ejecución de Sentencia, más el interés legal correspondiente dese la fecha de cada cobro hasta el total pago, y declarando asimismo la nulidad de la cláusula gastos, Disposición PRIMERA - G), contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 26 de mayo de 2.006 ante el notario doña María Victoria Santos Sánchez protocolo 1842 objeto de la causa, condenando a la entidad demandada a eliminar la referida cláusula del contrato de préstamo, que subsistirá en lo no afectado, y condenando a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 340,12 euros, con intereses legales desde la fecha de cada cobro o pago, y declarando asimismo la nulidad de la Cláusula de interés de demora, inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 26 de mayo de 2.006 ante el notario doña María Victoria Santos Sánchez protocolo 1842 objeto de la causa, condenando a la demandada a su eliminación y prohibición de aplicación en el futuro, continuando devengándose el interés remuneratorio, y desestimando las demás pretensiones de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación invocando la validez de la solicitud de la eliminación de la cláusula suelo/techo suscrita en fecha 21 de Abril de 2017, y la eliminación de la clausula suelo inserta en escritura de préstamo objeto de litis.

La parte demandante-apelada formula escrito de oposición al recurso interpuesto y solicitó la confirmación d ela sentencia.

SEGUNDO.-En el caso de autos nos encontramos: a) una escritura de compraventa con subrogación hipotecaria de fecha 25 de Enero de 2008, número de procolo 238; b) en igual fecha se otorga una escritura de ampliación y novación del préstamo anterior, con número de protocolo 239, en la que se incluía una cláusula suelo del 3,50 %; c) un contrato privado de fecha 10 de Junio de 2010 en el que se reduce la cláusula suelo al 3%; d) acuerdo privado de fecha 21 de Abril de 2017, por el que la parte prestataria acepta la propuesta de la entidad bancaria por la que se suprime la cláusula suelo y se reintegran los intereses cobrados por aplicación de la misma, concretados en la suma de 711,72 €, renunciando a cualquier reclamación furura sobre la cláusula suelo.

El motivo del recurso interpuesto afecta exclusivamente a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, sin que se hayan recurrido el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia.

La base del recurso se centra en el acuerdo privado de fecha 21 de Abril de 2017 y la eficacia transaccional del acuerdo y la renuncia al ejercicio del acciones futuras en relación a la cláusula suelo.

El acuerdo de fecha 21 de Abril de 2017 dice:

'Con referencia a la reclamación interpuesta por mi/nosotros ante BMN con la referencia indicada, con motivo de la aplicación de la denominada cláusula limitativa del tipo de interés (cláusula de interés mínimo o 'cláusula suelo' y cláusula de tipo de interés máximo o 'cláusula techo') en el Préstamo hipotecario que tenemos concertado con Uds. con el número arriba indicado, la cual se ha seguido ante su Entidad en el marco del procedimiento establecido en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, manifestamos nuestra aceptación a la propuesta emitida por BMN ante nuestra reclamación, consistente en la supresión de las referida cláusula limitativa del tipo de interés (Cláusula suelo-techo) y en la devolución de los intereses cobrados por la aplicación de la misma, que ascienden a la cantidad total de 711,72 euros, a cuyo importe total y cálculo mostramos asimismo nuestra conformidad, solicitando nos sea abonado el referido importe en la cuenta que tenemos abierta en BMN con el número NUM000

Con los referidos acuerdos me/nos doy/damos por completamente satisfecho/s en lo que se refiere a la reclamación indicada, comprometiéndonos a nada más pedir ni reclamar con motivo de la aplicación de las cláusulas limitativas del tipo de interéi- (cláusula suelo y cláusula techo) en nuestro referido préstamo, por concepto alguno, solicitando su archivo y renunciando expresamente a instar ninguna otra reclamación sobre la misma cuestión, ya sea por la vía judicial o extrajudicial.

Para que así conste, firmo/amos la presente en Santa Fé, a 21, de abril de 2017'.

Y a dicho texto escrito se añadía otro texto manuscrito por quién dice actuar con poder del prestatario, firmando con el nombre de Adoracion, en el que se decía:

'Declaro que he sido informada de forma suficiente de la cantidad a devolver, de las medidas y valores económicos. Me han ofrecido 15 días para estudiar la oferta. Entiendo la oferta propuiesta y la acepto'.

A dicho acuerdo se acompañaba el cálculo y desglose de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo.

Vemos por tanto como en el referido acuerdo se relata como, ante la reclamación efectuada por el prestatario, la entidad bancaria le hace la propuesta de suprimir la cláusula suelo y reintegrarle el importe de 711,72 € en concepto de intereses cobrados por aplicación de la cláusula suelo, acompañándose el cálculo efectuado de los citados intereses cobrados de más por aplicación de la citada cláusula, a lo que el prestatario muestra su conformidad, en todo el contenido del acuerdo.

Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2020:

' En cualquier caso, la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, entre una entidad profesional y un consumidor, puede ser válida, STJUE de 9 de julio de 2020, siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, como indiscutiblemente es nuestro caso, la cláusula de renuncia, debe cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula, que en cualquier caso aquí no parecen suministradas. En este apartado es importante no confundir, en cualquier caso, la negociación de las condiciones futuras del préstamo, con la renuncia, impuesta y confeccionada por la entidad profesional, debiendo recordar, respecto de la imposición, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017 , supone, 'simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad', siendo evidente que no se ha probado que se incluyera la renuncia a instancias del consumidor, estando respecto de la cláusula cuya nulidad se plantea, ante una condición general de la contratación.

En este sentido, la STS 580/2020, remitiéndose a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recuerda que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la 'renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'.

En todo caso, como indica la STJUE de 9 de julio de 2020: 'Incumbe al juez nacional tener en cuenta, en su caso, la voluntad expresada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , EU:C:2013:88 , apartado 35).

28 Por lo tanto, debe admitirse, de forma análoga y tal como observó fundamentalmente el Abogado General en los puntos 39 a 42 de sus conclusiones, que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado.

29 No obstante, tal como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13 , extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

30 Resulta de las anteriores consideraciones que ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.'

Podríamos establecer, como señala el Tribunal Supremo ( STS 5 de noviembre de 2020 ), que tras la STS 241/2013, de 9 de mayo existía un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia, pero de ello no cabe deducir que en nuestro caso los demandantes, al firmar en marzo 2016, antes de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, fueran 'conscientes' no solo del carácter no vinculante de su estipulación por no darse las condiciones de transparencia en el momento de su contratación, sino sobre todo de las verdaderas consecuencias de tal nulidad, que realmente podía afectar a la devolución de todo lo pagado por la cláusula, no solo desde 9 de mayo de 2013, sino desde la suscripción del préstamo. Tampoco consta que al tiempo de la renuncia conocieran o fuesen advertidos, sobre la controversia jurídica entonces existente, pendiente de resolver por el Tribunal de Justicia, en torno al alcance de la restitución.

Como establece la 589/20 de 11 de noviembre: '...en el caso de que el acuerdo transaccional haya sido predispuesto por el banco, o no haberse acreditado que haya sido objeto de negociación individual, es preciso comprobar que se han cumplido las exigencias propias del principio de transparencia en la transacción, con el fin de verificar que los clientes consumidores, a quienes fue presentada u ofrecida la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'.

Una vez que la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones judiciales, pactada en el marco de un convenio transaccional, cuyo objeto es la solución a una controversia existente, puede constituir el objeto principal del acuerdo, quedara exenta del control de abusividad, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible, y cumpla con los requisitos de transparencia material. Por tanto, el siguiente paso, STS 589/20 de 11 de noviembre , de acuerdo con la doctrina del TJUE, es el de examinar la suficiencia y adecuación de la información necesaria para cumplir con las exigencias del principio de transparencia'.

En el presente caso, estamos en presencia de un acuerdo negociado, nacido de la libre voluntad de las partes y en el que la parte prestataria ha sido debidamente informada del contenido del acuerdo, y ha dado su aceptación al importe en concreto que se le ofrece en concepto de devolución de intereses cobrados por aplicación de la cláusula suelo, ascendente a la suma de 711,72 €, añadiendo en forma manuscrita que 'ha sido informada de forma suficiente de la cantidad a devolver',añadiendo que 'entiendo la oferta y la acepto'.

En consecuencia, estamos en presencia de unas cláusulas redactadas en forma clara y comprensible, cumpliendo con los requisitos de transparencia material.

Estamos en presencia, pues, de un acuerdo transaccional que incluye una renuncia al ejercicio de acciones futuras, siendo este acuerdo fruto de un consentimiento libre e informado.

Es más, estamos en presencia de un acuerdo 'ad hoc', que huye de cláusulas estereotipadas, y que responde a la reclamación efectuada por el prestatario a través del procedimiento establecido en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y en el que, en virtud de la reclamación efectuada y la oferta realizada por el Banco, las partes acuerdan, previa información facilitada por la entidad prestamista en la que se incluía la cantidad a reintegrar por aplicación de la cláusula suelo que se suprime, hacerse concesiones recíprocas, de tal forma que la entidad bancaria acuerda suprimir la cláusula suelo y reintegrar las cantidades percibidas por aplicación de la cláusula suelo, y el prestatario, a cambio, ofrece la renuncia al ejercicio de toda reclamación sobre la cláusula suelo, dándose por satisfecho.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Diciembre de 2020 ha declarado:

'Tal y como expusimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre , el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.

Y, lo que ahora interesa, en cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula'; y segundo, que la 'renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'.

5. Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 31 de julio de 2013, se advierte que la renuncia de acciones, en los términos en que está escrita, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere a 'toda acción reclamatoria sobre la cláusula suelo, ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole...'. Y el reconocimiento que se hace de haber sido perfectamente informado, lo es con carácter previo a la firma de ese documento de 31 de julio de 2013...........

El Tribunal de Justicia advierte que 'la Directiva 93/13 no se opone en sí misma a que el consumidor renuncie mediante contrato a la ventaja que podría obtener de la declaración del carácter abusivo de la cláusula de un contrato, siempre que esta renuncia proceda de un consentimiento libre e informado'. Luego distingue, en el tratamiento de la renuncia al ejercicio de acciones judiciales, según 'se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor' o se trata de una 'renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional'.

En nuestro caso, no hay duda de que la renuncia se enmarca dentro de una transacción, un acuerdo alcanzado para dar solución a la controversia existente sobre la validez o nulidad de la cláusula suelo, que se había hecho notoria desde que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 declaró la nulidad de las cláusulas suelo empleadas por determinadas entidades financieras, y pretendía evitar un litigio en relación con la cláusula suelo inicialmente incluida en el contrato de préstamo hipotecario.

Estos casos, afirma el Tribunal de Justicia, esta cláusula de renuncia 'al ejercicio de acciones en el marco de un acuerdo que tenga por objeto la solución de una controversia surgida entre un profesional y un consumidor acerca de la validez de la cláusula de un contrato que vincula a estas dos partes puede constituir el objeto principal del acuerdo en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y comprensible, siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen'.

...afirma el Tribunal de Justicia, corresponde al tribunal nacional apreciar, en primer término, el nivel de certidumbre que existía en el momento de la celebración de la transacción en lo referente al carácter abusivo de la cláusula 'suelo' inicial para así determinar el alcance de la información que el banco debía proporcionar a los prestatarios en virtud de la exigencia de transparencia que le incumbía cuando presentó la cláusula de renuncia a ejercitar acciones judiciales y, en segundo término, si los prestatarios estaban en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para ellos de tal cláusula.........

Lo que da pie a que esta sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluya:

'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula'.

En el caso de autos, entendemos que estamos ante una transacción válida, que incluye una renuncia manifestada por el prestatario con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivaban de la misma.

Si observamos el contrato podemos extraer las siguientes consecuencias: a) contiene una cláusula de renuncia específica; b) se le informa al prestatario de la cantidad indebidamente abonada y se le hace un ofrecimiento, que acepta; c) El acuerdo es posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 analiza la validez del acuerdo transaccional por el que se modifica o elimina la cláusula suelo y en el que el consumidor renuncia al ejercicio de acciones judiciales, llegando a la conclusión de que, aceptada la transacción por el consumidor, no es posible juzgar si la cláusula es nula. En cuanto a la renuncia de acciones, hemos venido considerando hasta la fecha, como justificación que nos permitía resolver este tipo de conflictos, lo siguiente:

'Los consumidores no renunciaron a perseguir una cláusula nula sino que ambas partes aceptaron la nulidad y transaccionaron poner fin a las incertezas con la supresión de la cláusula del ámbito de sus relaciones, así como con la fijación de una suma en concepto de efectos por las cantidades indebidamente percibidas. Por tanto, en realidad, a lo único que el consumidor puede considerarse que renunciara es a reclamar una cantidad superior, esto es, a una suma de dinero, que podía figurar como probable que consiguiera. Ese pacto es válido y solo podría ser cuestionado desde la perspectiva de los vicios en el consentimiento ( art. 1817 CC ), lo cual ni siquiera ha sido el caso, pues la parte se ha limitado a pretender una supuesta nulidad por ser contrario tal pacto a normas imperativas'.

El recurso debe, pues, ser estimado, lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que deberá dejarse sin efecto, así como sus consecuencias restitutorias.

TERCERO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA S.A. (CAIXABANK) contra la sentencia dictada con fecha de 20 de Abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada en los autos de juicio ordinario 90/19, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:

A) Dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula suelo a que se refiere el pronunciamiento contenido en el párrafo primero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, así como las consecuencias de tal declaración.

B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, con devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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