Sentencia CIVIL Nº 201/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 201/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 44/2022 de 13 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 201/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100132

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:949

Núm. Roj: SAP GR 949:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 44/22 - AUTOS Nº 1484/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 GRANADA

ASUNTO:ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M 201/2022

PRESIDENTEITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada,a trece de junio de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 44/22 - los autos de Procedimiento ORDINARIO Nº 1484/20 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 17 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Luis Alberto contra WINZINK BANK SA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

' Que DESESTIMANDO la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Luis Alberto frente a la entidad mercantil WINZINK BANK SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demanda de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Luis Alberto interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de Wizink Bank S.A, por entender que nada se le puede pedir en relación con el contrato de cesión de créditos operado entre ésta y Estrella Recivables L.T.D.

Esta última entidad no actuó como prestamista en el contrato originario, del que traen causa los presentes autos, entre Barclays Bank P.L.C Sucursal en España y el actor. El contrato debe operar únicamente entre las partes que lo concertaron, y los efectos de la nulidad del contrato se producen entre los que lo suscribieron, ya que se están pidiendo las cantidades que se cobraron demás por el uso de la tarjeta a quien recibió ese dinero y esos pagos, que no es otra que la entidad Wizink Bank S.A, y no Estrella Recivables L.T.D, que únicamente adquirió un saldo deudor como consecuencia del uso de la tarjeta.

Nos encontramos ante una cesión de créditos y no de contrato. En ésta última es requisito determinante el consentimiento del cedente, exigiendo la concurrencia de tres voluntades, manteniendo el cedido su posición originaria.

En la cesión de créditos, se sustituye el lado activo de la relación obligatoria, que permanece inalterada en el lado pasivo, supone la transmisión de crédito de una persona a otra, manteniéndose el contenido de la obligación. No es una verdadera venta, que puede tener como causa, la venta u otro negocio jurídico, cuyo deudor no ha de consentir la cesión. Supone la sustitución de la persona del acreedor por otra.

En este caso se produjo una cesión de créditos, y el contrato fue liquidado en el mes de septiembre de 2014 para su cesión, en este momento no existía aceptación o manifestación de voluntad del actor. El contrato no se transmitió porque fue resuelto anticipadamente para reclamar el saldo deudor.

Se produjo la sucesión contractual entre el actor y Wizink Bank S.A, que a la postre fue quien recibió los pagos efectuados por el Sr Luis Alberto. Barclays Bank PLC dejó de operar en España a raiz de esta operación.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada se opuso al recurso, formalizando su escrito en el que indicó que la sentencia hacía una correcta apreciación de la prueba al estimar la falta de legitimación pasiva.

El 29 de septiembre de 2014, la entidad Barclays cedió en masa una serie de créditos a la entidad Estrella, entre los que se encontraba el contrato del actor. Barclays comunicó a sus clientes la citada cesión, informando que a partir de esta fecha Estrella tendría todos los derechos de crédito.

Esta cesión produce efectos entre las partes que la suscriben, quedando vinculadas por lo pactado en la Ley. A partir de éste momento Estrella se convierte en titular del negocio jurídico, y la legitima interesada en el ejercicio de las acciones. Por ello esta última entidad reclamó la deuda generada por el uso de la tarjeta al actor, que dio lugar al Procedimiento Ordinario, que concluyó por sentencia firme de 1 de diciembre de 2017, aún así el actor no alegó la falta de legitimación activa.

El 11 de noviembre de 2016, la demandada adquirió la cartera de clientes provenientes de Barclays, y se aventura a determinar que en la actualidad Wizink es titular del contrato suscrito inicialmente por Barclays. Esta última entidad cedió a Wizink los contratos vigentes en ese momento, y no todos formaron parte de la cartera de activos de Wizink Bank. Los que se transmitieron eran lógicamente los que estaban en vigor, las tarjetas que habían sido canceladas con anterioridad al otorgamiento de la escritura quedaron fuera del objeto del contrato. El último extracto girado al actor fue de fecha de 1 de noviembre de 2012. Por ello la tarjeta no estaba en vigor al tiempo de la cesión que fue el 11 de noviembre de 2016. Por eso no se cedió el contrato, por lo que nunca ha sido parte de la cartera de activos de Wizink Bank.

Al contrario Estrella Receivables es la única titular del crédito, se convierte en cesionaria y es acreedora. La cesión de Barclays a Estrella se produce en 2014 y la cesión de Barclays a Wizink se produce en 2016, por tanto no podía ceder un contrato que no estaba vigente en ese momento.

La demandada no es titular de ninguna relación jurídica con el actor, y no puede tener legitimación pasiva, pues la única titular del contrato de crédito es Estrella, como consecuencia de la cesión de 2014 entre Barclays y Estrella, no habiéndose cedido posteriormente otro crédito, y por la inexistencia de que Barclays, en la cesión en masa que realizó en 2016, cediese el contrato objeto del litigio.

Terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Luis Alberto, en reclamación de cantidad de 14.063,41€, contra Wizink Bank S.A.U.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

En su condición de consumidor el actor solicitó a la entidad Barclays Bank PLC Sucursal en España una tarjeta de crédito al consumo, para realizar una serie de compras y disposiciones en efectivo con cargo a su cuenta corriente. La reclamación va dirigida a solicitar el importe de los pagos indebidos durante más de 15 años de duración de la misma, como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato por contener intereses declarados usurarios y abusivos por sentencia firme, y en virtud de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y de la normativa protectora de los consumidores y usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007 y otras leyes complementarias, como la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993.

El 17 de diciembre de 1999 suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Barclays Bank S.A Sucursal en España. A raiz del uso de la citada tarjeta contrajo una deuda de 7.029,28€.

El 29 de septiembre de 2014 la citada deuda fue cedida en masa de créditos a Estrella Receivables LTD. El 24 de octubre de 2016 la entidad cesionaria reclamó judicialmente la deuda generada por el uso de la tarjeta de crédito, mediante la presentación de Juicio Monitorio que devino en el Juicio Ordinario nº 84/2017, que se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en reclamación de 7.029,28€. En dicho procedimiento se dictó sentencia, declarando la nulidad del contrato por considerar usurario el tipo de interés del 20,09% TAE, además de la abusividad de otras cláusulas, como las comisiones de recobro, disposición por efectivo etc. Dicha sentencia no fue recurrida.

La sentencia no condena a cantidad alguna, debido a los pagos efectuados por el actor durante toda la vida del contrato y que se compensaron en función de lo reclamado por principal y lo abonado por el actor.

Las cantidades que se reclaman en este procedimiento consisten en :

El total dispuesto por el uso de la tarjeta desde el 17 de diciembre de 1999 hasta el cierre de la cuenta: 19.886,79€. El total abonado por intereses, comisiones, y pagos de la tarjeta en el mismo periodo: 40.255,85€, y el total adeudado por el uso de la tarjeta de crédito en el mismo periodo: 6.305,65€. La diferencia entre lo abonado y lo adeudado es un total de 14.063,41€ que se reclaman en la demanda.

La demandada el 11 de noviembre de 2016 adquirió la cartera de clientes de tarjetas de crédito provenientes de BarclaysCard Bank PLC Sucursal en España S.A, con quien contrató en un primer momento la tarjeta el actor.

Aunque el 29 de septiembre de 2014 la entidad Barclays Card cedió la deuda que presentaba el cliente con la entidad a Estrella Receivables LTD, no es menos cierto que ésta última no formó parte de la primera operación crediticia, por lo que tendría legitimación pasiva para actuar en éste procedimiento. Además nunca recibió pago alguno por capital, intereses, comisiones etc, por lo que no procede reclamar nada a ésta última entidad. Por ello la obligada a devolver las cantidades abonadas durante el contrato es Wizink Bank S.A, por la adquisición de negocio en España de Barclays.

La prescripción es de 15 años, siendo el dies a quo, el cierre de cuenta de la tarjeta, que se produjo el 29 de septiembre de 2014. Hasta que no se declara la nulidad de la cláusula no puede solicitarse la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, como consecuencia de la nulidad.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva.

Reconocía la concertación del contrato el 17 de diciembre de 1999 con la entidad Barclays Bank. Durante su vigencia se generó una deuda a favor de la referida entidad. El 29 de septiembre de 2014 Barclays cedió la misma de forma masiva a Estrella Receivables LTC. La tarjeta presenta el último extracto el 1 de noviembre de 2012.

El 11 de noviembre de 2016, Barclays Bank vendió y trasmitió a Wizink Bank S.A su negocio de tarjetas de crédito por medio de escritura pública de contrato de compraventa. En esta operación la demandada se subrogó en la posición acreedora, del conjunto de contratos de tarjeta de crédito que estaban en vigor. Los que habían sido cancelados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la escritura quedaron fuera del objeto de la transacción, encontrándose entre ellos el que es objeto del litigio, pues la tarjeta dejó de ser utilizada en noviembre de 2012. El 11 de noviembre de 2016 la tarjeta no estaba en vigor y no se pudo trasmitir a la demandada. Por ello carece de legitimación pasiva en relación con la acción ejercitada. Interesaba que la excepción se resolviera en la Audiencia previa, con el fin de evitar la tramitación completa del procedimiento.

La entidad Estrella Receivables TLD interpuso demanda para reclamar los adeudos de la tarjeta, ostentando legitimación activa, no siendo objeto de discusión este particular. La sentencia dictada en el procedimiento anterior del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, desestimó la demanda. Insistía en la falta de legitimación pasiva, al no ser titular de la tarjeta de crédito. Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia previa, y fijaron los hechos controvertidos, proponiendo las pruebas que consideraron oportuno. Las declaradas pertinentes fueron exclusivamente la documental, quedando los autos pendientes de sentencia, y finalmente se dictó desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.-La cuestión controvertida en la instancia es la falta de legitimación pasiva de la demandada, también lo ha sido en el recurso por parte del actor apelante.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)'-Como hemos dicho reiteradamente, la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica 'condición de parte procesal legítima', dispone, en su párrafo primero, que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, Sentencia 1/2021, de 13 de enero )'. ( S.T.S de 5 de octubre de 2021 ROJ 3610/2021 ).

Como queda dicho, la demanda que inició el procedimiento solicitaba el pago de 14.063,41€, importe de las cantidades derivadas del contrato de tarjeta que se concertó el 17 de diciembre de 1999 con la entidad Barclays Bank S.A Sucursal en España con el nº NUM000 Tarjeta Visa Barclays Card.

A raiz del uso de la citada tarjeta se generó una deuda de 7.029,28€. Esta deuda fue cedida mediante contrato de cesión en masa de créditos por parte de Barclays Bank PLC Sucursal en España a Estrella Receivables LTD el 29 de septiembre de 2014 por escritura pública. La citada cantidad la reclamó la entidad cesionaria en el Procedimiento Ordinario nº 84/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, que concluyó por sentencia nº 278/2017, en la que se desestimó la demanda, pero declaró nulo el contrato por ser usurario el interés remuneratorio pactado, del 19,08% anual y con un TAE de 20,09%. Apreció también la sentencia la compensación entre las cantidades reclamadas y el importe del capital dispuesto, al que únicamente estaba obligado el demandado, por importe de 6.305,65€, en la cantidad coincidente. La sentencia devino firme pues no fue recurrida.

En este procedimiento, tomando como base la anterior sentencia se reclamaba la diferencia entre lo abonado y adeudado desde el inicio del contrato al cierre de la cuenta, que hacía un total de 14.063,41€.

La entidad demandada únicamente adujo la falta de legitimación pasiva, reconociendo la cesión de créditos operada en favor de Estrella Recevaible, y haciendo también mención a la operación realizada el 16 de noviembre de 2016, en la que Barclays Bank PLC Sucursal en España, vendió y transmitió a Wizink Bank S.A su negocio de tarjetas de crédito por medio de escritura de transmisión y elevación a público del contrato de compraventa, transmitiendo los contratos que estaban en vigor, no los que habían sido cancelados con anterioridad. En este caso la tarjeta dejó de ser operativa en noviembre de 2012.

Así las cosas y para resolver la controversia es preciso distinguir entre la cesión de contrato y la cesión de créditos, entendiendo que ha mediado una confusión entre los dos conceptos.

(..)'Extensión objetiva de la cesión de créditos. Comprende la obligación principal y todos los derechos accesorios, incluidos los intereses de demora. 2.1. En el caso que ahora enjuiciamos la demandante acciona con base en la cesión de un crédito no extinguido, figura jurídica reconocida en los arts. 1112 y 1526 y siguientes del Código civil . 2.2. Conforme a estos preceptos, la regla general en nuestro Derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1112 CC , conforme al cual 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'; de esta regla general es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes. 2.3. La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom ), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009, de 14 de febrero ) - sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC , y sentencia 532/2014, de 13 de octubre ), 2.4. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). 2.5. Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, 'puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)'. ( S.T.S de 3 de noviembre de 2021 ROJ 3999/2021 ).

(..)' Mientras que la cesión de contrato, o si se quiere de la 'posición jurídica' de una de las partes del contrato, sí requiere el consentimiento de las partes del contrato cedido - así, en el presente supuesto, de no mediar la previsión contractual requeriría el consentimiento de CARGO SUR-, la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor cedido. El acreedor cedente y el acreedor cesionario son plenamente libres para concertar una cesión de crédito, al amparo de los artículos 1112 y 1526 del Código Civil . La cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente'. ( S.T.S de 4 de febrero de 2016 ROJ 332/2016 ).

Pues bien, en éste caso lo que ha operado es una cesión de créditos de Barclays Bank PLC Sucursal en España a Estrella Receivables LTD el 29 de septiembre de 2014 , a través del contrato de cesión en masa de créditos, como se desprende del documento nº 3 aportado con la demanda.

Es por ello y conforme a la doctrina expuesta por lo que Estrella Receivables interpuso demanda para reclamar las cantidades adeudas por el demandado, derivadas del contrato de tarjeta de crédito de 17 de diciembre de 1999, celebrado por el actor y Barclays Bank S.A, porque asumió la posición jurídica de la entidad acreedora. El demandado no podía haber alegado la falta de legitimación activa porque no hubiera prosperado, la titular del crédito era la cesionaria, sin que fuera preciso el consentimiento del deudor.

(..)'La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar'. ( S.T.S de 28 de noviembre de 2013 ROJ 5821/2013 ).

Ahora bien, cuestión distinta es que hubiera operado la cesión del contrato, que si precisa la concurrencia de voluntades entre el cedente, cesionario y deudor.

En la cesión de créditos permanece el contrato inicial, no ocurriendo lo propio en la cesión del contrato.

A parte de lo que antecede, también hay que considerar la acción que se ejercita, pues en este caso se reclama el importe de los pagos indebidos del contrato inicial, derivados de la declaración de nulidad declarada en la sentencia nº 278/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 84/2017.

(..)'La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto. Como veremos a continuación, lo que se pretende por la recurrente y es lo que apreció la sentencia de primera instancia, luego revocada en este extremo por la de apelación, es el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo. El efecto positivo de la de cosa juzgada material viene regulado en el art. 222.4 LEC , en los siguientes términos: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.( S.T.S de 15 de febrero de 2017 ROJ 545/2017 ).

Pues bien, en este caso, a diferencia de lo que concluye la sentencia de instancia, consideramos que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva,porque adquirió por compra todas las tarjetas de crédito de Barclays el 11 de noviembre de 2016, sin que conste que el contrato que nos ocupa se hubiera extinguido o resuelto con anterioridad a esta operación, en la forma prevista en el artº 15 del mismo, bien por comunicación del cliente a la entidad bancaria o por decisión unilateral del banco. Téngase en cuenta que la duración pactada en el artº 12 es indefinida. Por tanto, aunque el último movimiento del extracto de la tarjeta fuera en noviembre de 2012, no significa que a la fecha de la operación anteriormente indicada, no estuviera en vigor el referido contrato.

En un supuesto similar el T.S concluye: (..)'-Al haberse producido, en virtud del negocio jurídico celebrado entre Caixabank y Bankpime, la cesión global de los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes como elemento integrante de la transmisión del negocio bancario, como unidad económica, de una a otra entidad, la transmisión de la posición jurídica que el cedente tenía en los contratos celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario transmitido ha de considerarse plena. De aceptarse la tesis de Caixabank, se llegaría al absurdo de que, aun cuando la transmisión del negocio bancario fue global, algunas relaciones jurídicas con algunos clientes que pasaron a ser de Caixabank, retornarían a Bankpime por el solo hecho de resultar conflictivas o inconvenientes para Caixabank, y ello en virtud de una cláusula oculta para esos mismos clientes y pese a haber dejado de operar Bankpime en el negocio bancario'. ( S.T.S de 13 de febrero de 2018 ROJ 405/2018 )

Como la solicitud de fondo versa sobre los pagos indebidos realizados durante su vigencia, únicamente pueden reclamarse a quien en virtud de la cesión de contrato se subrogó en los derechos y obligaciones pactados, que en éste caso es la entidad demandada. La legitimación pasiva es evidente, estimándose en este particular el motivo del recurso.

CUARTO.-Las pretensiones de fondo no se han cuestionado. Esto es, las cantidades que se reclaman, tomando como base la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, que como queda dicho, declaró la nulidad del contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios, conforme a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. El efecto de cosa juzgada material, conforme a la doctrina expuesta, permite al actor la reclamación de los pagos indebidos durante la vigencia del contrato, en aplicación además de ña legislación protectora de los consumidores. Dichos pagos quedan acreditados a través de los documentos que se aportaron con la demanda, como es el caso de la certificación de deuda y de la tabla excell, que no se ha cuestionado por la demandada.

Es por todo lo expuesto, por lo que condenamos a la demandada al pago de las cantidades que se reclaman, por importe de 14.063,41€, incrementados con los intereses legales desde la interpelación judicial (artºs 1100 y 1108 del CC).

Se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia en el sentido expuesto.

QUINTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec). Las de 1ª Instancia serán a cargo de la demandada, conforme al artº 394.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada , en el Procedimiento Ordinario nº 1484/2020, revocamos la resolución, y estimando la demanda condenamos a Wizink Bank S.A al pago de 14.063,41€ más los intereses legales desde la interpelación judicial y a las costas de primera instancia. No se hará expresa mención a las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal si se hubiera constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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