Sentencia CIVIL Nº 201/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 201/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 684/2021 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 201/2022

Núm. Cendoj: 28079370122022100204

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7151

Núm. Roj: SAP M 7151:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0067420

Recurso de Apelación 684/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 453/2018

DEMANDANTEAPELANTE:VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCIONES SAU

PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

DEMANDADO/APELADO:FERROVIAL AGROMAN S.A. UTE

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 201

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 453/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 684/2021 en los que aparece como parte demandante-apelanteVALLEHERMOSO DIVISION PROMOCIONES SAU representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS, y de otra, como parte demandada-apeladaFERROVIAL AGROMAN S.A. UTE representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/06/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/06/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.L.U. contra FERROVIAL AGROMAN, S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas contra ella, condenando a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCIONES SAU se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de mayo de 2022, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La actora indica en su demanda que fue condenada a reparar diversas deficiencias existentes en el edificio Atalaya de San Lázaro, ubicado en la localidad de Granada, del que la actora fue promotora y para cuya construcción contrató a la demandada.

Considerando la demandante que las deficiencias que tuvo que reparar obedecían a defectos de construcción, reclama a la demandada el pago del importe invertido en las obras de reparación.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción, al entender aplicable el artículo 18, párrafo segundo, de la LOE.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda al considerar prescrita la acción ejercitada.

SEGUNDO:Indica la parte actora en su recurso que es errónea la apreciación de la existencia de prescripción, ya que no ejercita la acción de repetición prevista en el artículo 18.2 de la LOE, ya que basa su acción en el incumplimiento contractual de la demandada, por lo que el plazo de prescripción a aplicar seria el previsto en el artículo 1964 del Código civil.

Tal aspecto del recurso debe ser estimado.

TERCERO:Procede hacer una serie de consideraciones generales sobre la acción de garantía que regula el artículo 17 de la LOE y su relación y compatibilidad con la responsabilidad contractual en la que pueden incurrir los agentes intervinientes en la edificación.

La construcción de un edificio comporta la intervención de diversos oficios que realizan los trabajos precisos para llevar a término la edificación. Dejando al margen los supuestos de autopromoción que se producen, normalmente, en la construcción de viviendas individuales y en los que el propietario del inmueble que se construye es quien actúa como promotor, contratando a los diferentes agentes que intervienen en la construcción, cuando el edificio se construye para ser enajenado a terceros una vez construido, quien promueve la construcción del inmueble y, en consecuencia y para obtener dicho fin, contrata a los diferentes agentes que intervienen en el proceso constructivo, es el denominado promotor, que es el empresario que lleva a cabo y se lucra con la actividad constructiva mediante la venta a terceros de los inmuebles construidos.

En consecuencia con lo indicado, quien adquiere una vivienda o local, en caso de que el inmueble presente deficiencias constructivas, carece de relación contractual con el constructor, la dirección facultativa y demás agentes de la construcción el inmueble y, en consecuencia, carece de acción de responsabilidad contractual frente a ellos, ya que quien contrató con los agentes de la construcción fue el promotor. De ahí que el artículo 1.591 del Código civil, y actualmente, el artículo 17 de la LOE, establezcan un específico régimen jurídico para que el propietario de un inmueble que presente deficiencias constructivas pueda dirigirse, no sólo frente a quien contrató- el promotor-, sino también contra los demás agentes intervinientes en la construcción del edificio.

El régimen jurídico previsto, tanto en el artículo 1.591 del Código civil como actualmente en el artículo 17 de la LOE, es un régimen jurídico especial, ya que no es una acción de responsabilidad contractual, el mismo trata de dotar al adquirente de un inmueble de acción para hacer efectivo un derecho de garantía frente a los intervinientes en el proceso de edificación, aun cuando no se haya contratado con ellos. Dicha garantía consiste en que el inmueble adquirido no debe presentar deficiencias constructivas dentro de los plazos de garantía que el artículo 17.1 de la LOE establece para cada tipo de deficiencia, o el artículo 1.591 del Código civil cuando este precepto sea de aplicación. Tal acción tiene las características singulares que recoge el propio artículo 17 de la LOE en sus diferentes apartados, así como un plazo de prescripción específico recogido en el artículo 18 de dicha ley.

Ahora bien, las acciones de garantía previstas en la LOE son diferentes, y no impiden, el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual que se puedan ejercitar frente a los intervinientes en el proceso constructivo con los que haya contratado. De ahí que el artículo 17.1 de la LOE comience indicando que las acciones que dicho precepto contempla y regula son ' Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales' ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2018; 15 de Junio de 2016; 25 de Febrero de 2010; 2 de febrero de 2012 ; 21 de octubre de 2011y 2 de octubre 2003).

Por otro lado, resulta conveniente tener en cuenta que la LOE no sólo regula el derecho de garantía que se recoge en su artículo 17, dicha ley tiene por objeto, igualmente, regular cuáles son los derechos y obligaciones de los intervinientes en el proceso constructivo, pero no sólo a efectos de determinar su responsabilidad frente al adquirente del inmueble en los términos contemplados en el citado artículo 17, sino en todo ámbito, es decir, también en lo que se refiere a las relaciones entre los distintos agentes del proceso de construcción entre sí o con respecto al promotor, determinando las diferentes obligaciones de los agentes que intervienen en el proceso constructivo, que serán aplicables no sólo cuando se exija la responsabilidad por garantía que regula el artículo 17 de la LOE, sino también cuando las acciones ejercitadas tengan su base en las relaciones contractuales. De ahí que en ocasiones se confunda el régimen del artículo 17 de la LOE con el ámbito y finalidad de la misma, el cual, sin embargo, es diferente y mucho más amplio que el régimen de garantía referido.

En el presente supuesto, en el procedimiento ordinario 1/13, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 15 de Granada a instancia de la comunidad de propietarios del edificio, la actora fue condenada por incumplimiento de sus obligaciones contractuales como vendedora, tal y como indica el fundamento tercero, párrafos primero a quinto, de la sentencia de 1 de julio de 2014 dictada en el referido procedimiento (folio 50), razonamiento que no resulta contradicho por la sentencia dictada en grado de apelación (folios 53 y siguientes).

En el presente proceso, la actora fundamenta su pretensión en el incumplimiento contractual en el que entiende que incurrió la demandada, ejercitando por ello la acción de responsabilidad contractual.

En consecuencia, dado que el contrato entre las partes de este proceso se suscribió en el año 2001, el plazo de prescripción a aplicar es el de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código civil en su redacción entonces vigente, o de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la nueva redacción de dicho precepto operada por la ley 42/2015, tal y como resulta del artículo 1939 del Código civil, al que remite la Disposición Transitoria quinta de la referida ley 42/2015.

Dado que las obras se concluyeron el 30 de julio de 2003, tal y como indica el informe pericial aportado con la contestación a la demanda (página 24), al haberse interpuesto la demanda el 6 de abril 2018, la acción no había prescrito, cabiendo añadir que cabría incluso diferir a un momento posterior el inicio del cómputo, ya que es reiterada la doctrina jurisprudencial que, en consonancia con el artículo 1969 del Código civil, señala que la prescripción de las acciones comenzará a correr desde que lo supo el agraviado, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir sus consecuencias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010; 11 de junio de 2011 y 20 de octubre de 2015, entre otras) por lo que incluso cabría diferirlo hasta el momento en que las deficiencias se manifestaron, lo cual, según el dictamen pericial aportado por la demandada se produjo en agosto de 2007 (página 16), lo cual incide en la procedencia de estimar tal aspecto del recurso.

CUARTO:En consecuencia, procede entrar a conocer de las restantes cuestiones planteadas en el presente procedimiento.

La actora, como se indicaba, ejercita su acción de responsabilidad contractual frente a la demandada como consecuencia de la condena que le impuso la reparación de diversas deficiencias de las que adolecía el edificio Atalaya de San Lázaro, de Granada.

La demandada alegó al contestar que el acuerdo de liquidación y fin de las controversias, concertado el 18 de diciembre de 2009 con la actora, impedía a ésta reclamar el pago del importe de las reparaciones a las que fue condenada, ya que dicho acuerdo contemplaba, entre otras cuestiones, la reparación de las deficiencias existentes en el edificio objeto de este procedimiento, y en su estipulación 7 indicaba que las partes se consideraban totalmente resarcidos por todos los conceptos, no teniendo nada más que reclamarse por concepto alguno como consecuencia de los contratos suscritos por las partes.

QUINTO:Tal alegación de la demandada no puede prosperar, ya que el referido acuerdo, tras indicar que las partes se dan por totalmente satisfechas, no teniendo nada más que reclamarse como consecuencia de los contratos suscritos entre ellas, no obstante, concluye indicando que ello es ' sin perjuicio de las acciones que les pudieran corresponder a VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN SAU y TESTA INMUEBLES EN RENTA SAU, con motivo de la aparición de nuevos vicios o defectos de construcción o por la interposición de eventuales y futuras reclamaciones vía judicial o extrajudicial por los propietarios de dichas promociones, si resultara responsabilidad de FERROVIAL de conformidad con la normativa aplicable.'

Por tanto, queda claro que la mutua exoneración de responsabilidad que se establecía en dicho contrato tenía como excepción el hecho de que la hoy actora se viese demandada por los propietarios de las promociones e incurriese en responsabilidad, tal y como ha acontecido en el presente supuesto.

Es más, tratándose de un acuerdo transaccional el mismo debe ser interpretado de forma estricta, sin comprender más que lo expresamente determinado o aquello que resulte de una inducción necesaria de sus palabras, tal y como indica el artículo 1815 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997; 13 de abril y 31 de octubre de 2007). Para que un acuerdo transaccional, como es el presente, permita considerar que el pacto de realizar obras de reparación que, a la postre, han resultado insuficientes para reparar las deficiencias existentes en el edificio, pese a ello exonere de responsabilidad, precisaría de un acuerdo expreso en tal sentido, y lejos de existir, lo que se pacta es precisamente lo contrario, esto es, que la declaración de no tener nada más que reclamarse las partes presenta la salvedad aquí acontecida, esto es, la condena de la actora a consecuencia de la reclamación de los propietarios del edificio.

Con respecto a su alegación de que, si bien asumió en dicho acuerdo la realización de las obras de reparación, no por ello reconocía su responsabilidad, ya que se vio obligada a aceptarlo para poder obtener el cobro de las cantidades que le eran debidas, de lo actuado no se desprende que exista motivo para considerar que la voluntad contractual esté viciada provocando la ineficacia del contrato, debiendo tenerse en cuenta además que en toda transacción, por definición, existen mutuas concesiones entre las partes, tal y como indica el artículo 1809 del Código civil, de tal manera que, resulta evidente, no cabe objetar a la validez de un acuerdo transaccional el hecho de haber tenido que ceder en sus derechos para obtener la celebración de dicho contrato. No obstante, como se indicará a continuación, la responsabilidad de la demandada no proviene de lo acordado en dicho contrato, sino de la constatación de que existen deficiencias que provienen de una deficiente ejecución y, por consecuencia, implican incumplimiento contractual por parte de la demandada.

SEXTO:La actora fue condenada a reparar las deficiencias que podemos agrupar en tres órdenes o categorías, como son las que afectaban: a) a las cornisas, b) al arco de la fachada principal y c) a las celosías instaladas en los tendederos.

Analizaremos cada una de ellas por separado.

SÉPTIMO:Con respecto a las cornisas, se desprende de la sentencia que condenó a la hoy demandante que diversas placas de las cornisas se encontraban sueltas, precisando un repaso total de las mismas, ya que el perito judicial constató que incluso una placa aparentemente en buen estado, realmente estaba suelta (folio 51).

La actora considera que se trata de un defecto de ejecución.

La demandada considera que se trata de una deficiencia que obedece, fundamentalmente, a una deficiencia de proyecto y a la actuación de la dirección facultativa.

OCTAVO:Las deficiencias en las cornisas son imputables a la demandada, ya que obedecen a una deficiente ejecución.

Así resulta del informe pericial aportado con la demanda, el cual de forma detallada señala que la obra se ha ejecutado deficientemente ya que:

- La tornillería empleada, además de diversa, no presentaba taladros colisos que permitiesen la dilatación longitudinal del Alucobond, existiendo una distancia inferior a 15 mm de los taladros al borde de la placa, lo cual es contrario a las indicaciones del fabricante.

- Se ha utilizado una chapa auxiliar a la que se sujetan las planchas, cuando éstas deben de estar directamente atornilladas o remachadas a la subestructura.

- La ejecución de la subestructura se ha realizado de forma deficiente, ya que la fijación del recubrimiento debería haber sido específica para cada cornisa.

- Existe un número insuficiente de fijaciones en las placas, ya que la distancia máxima entre remaches debía ser 500 mm y la distancia es de 1, 30 m en la pieza superior y de 1 m en la inferior, no existiendo tampoco fijaciones intermedias longitudinales.

Cabe señalar con carácter general que, frente a lo manifestado por el letrado de la parte demandada en el acto de juicio, el hecho de que el perito emisor de dicho informe haya sido el director de la ejecución de las obras de reparación no priva de fuerza probatoria a dicho dictamen, dado que el mismo no tiene interés en el resultado de este litigio, puesto que no se examina en este proceso si las obras de reparación fueron correctamente ejecutadas, lo cual es un hecho por lo demás no discutido, sino cuáles fueron las obras de reparación realizadas y si son imputables a la demandada, y resulta indudable que para determinar qué obras se realizaron, el citado perito se encuentra en una inmejorable posición al haber dirigido la ejecución de las mismas.

Por su parte, el perito designado por la parte demandada señala en su informe que la deficiencia consiste en la incorrecta fijación de las placas de Alucobond a la subestructura de apoyo de las cornisas se produce por una insuficiente especificación en el proyecto, al no incluir las características de las fijaciones de las placas de revestimiento, existiendo igualmente una deficiente labor de dirección de obra y dirección de ejecución que no detectaron la deficiencia del proyecto ni la subsanaron, así como una deficiente ejecución, por lo que entiende que de tal deficiencia tan sólo un 25% es imputable a la ejecución.

Por tanto, que existieran deficiencias en la ejecución es un hecho reconocido por ambas partes.

Las alegaciones de la demandada, en el sentido de que no existió previsión con respecto a la construcción de las cornisas en el proyecto de ejecución y que no se detectó ni subsanó tal deficiencia no son de acoger, ya que el contrato concertado entre las partes es claro a este respecto, indicando en su cláusula tercera:

'La Contrata como Empresa experta en la construcción de Edificios y Urbanizaciones, declara que ha estudiado con la profundidad necesaria y suficiente el Proyecto de Ejecución y que éste es completo y correcto en todos sus términos y documentos, que ha contrastado el Proyecto de Ejecución con todos y cada uno de los Documentos contractuales establecidos en la Cláusula Segunda y que las contradicciones, errores y omisiones que tienen dichos Documentos, incluido el propio Proyecto de Ejecución, los ha tenido en cuenta y ello le permite realizar las obras de acuerdo con las buenas Normas de Construcción'.

Por tanto, la inexistencia de una previsión específica en el proyecto con respecto a la forma de ejecución de las cornisas no le exonera de responsabilidad, ya que contractualmente asumió expresamente que con el proyecto elaborado podía ejecutar correctamente las obras.

Es más, el dictamen emitido por el perito judicialmente designado en el procedimiento que se siguió ante el juzgado de primera instancia 15 de Granada, al responder a la pregunta de a quien se debe atribuir la responsabilidad de los defectos existentes en el inmueble indicó: ' contrató la ejecución de la misma [la obra], mediante un contrato 'llave en mano' con una Empresa de reconocido prestigio en el campo de la Construcción. Podemos considerar también que el Proyecto de Ejecución es un documento correcto y con suficiente definición en relación con la patología que nos ocupa y que, fundamentalmente estamos ante un problema de 'puesta en obra' de un sistema constructivo como es el revestimiento de paneles de aluminio tipo 'composite' de la marca Alucubond, en distintas posiciones de la fachada del edificio'.

Por tanto, incluso prescindiendo del pacto contractual referido, la definición del proyecto en este sentido no era motivo que justificase las deficiencias existentes.

Es más, el señor Íñigo indicó en el acto de juicio que solicitó a la dirección facultativa que definiese el proyecto en lo relativo a la colocación de las placas de Alucubond, haciendo una muestra a la que la dirección facultativa dio su visto bueno, con lo cual se reconoce que la dirección facultativa se pronunció sobre la forma concreta en la que ejecutar la colocación del revestimiento de Alucubond, con lo cual, en contra de lo indicado en el dictamen pericial, la pretendida insuficiencia del proyecto hoy conocida por la dirección facultativa y quedó solventada, sin que quede probado que la muestra ofrecida, y a la que dio su visto bueno la dirección facultativa, presentase las deficiencias de ejecución de las que adolece la obra ejecutada.

NOVENO:En cuanto al arco de fachada, la deficiencia por la que fue condenada la actora consistió en el descolgamiento de las bandejas del mismo.

La actora lo considera un defecto de ejecución.

Indica el informe pericial aportado con la demanda que la problemática que ofrece dicho arco obedece al sistema de sujeción empleado para la colocación de las bandejas horizontales, ya que en las verticales se ha realizado una pestaña inferior que se ha doblado hacia abajo para proporcionar un punto de sujeción a las bandejas horizontales, por lo que éstas están sujetas con una distancia entre fijaciones aproximadas de 1 m, no cumpliendo la prescripción de distancia máxima entre remaches que debe ser de 500 mm, y la superficie de fijación queda reducida a la resistencia de dos láminas de aluminio del panel de 0,5 mm de espesor que son insuficientes para asegurar un comportamiento seguro del sistema.

El perito designado por la demandada entiende que el material de Alucubond no es idóneo para soportar los esfuerzos a los que se han sometido las piezas situadas a nivel de la plaza y a la incorrecta fijación de las placas a la subestructura del arco. Indica que se trata de un defecto de proyecto, ya que las deficiencias obedecen a una errónea elección del material de recubrimiento a nivel de la plaza, y una insuficiente especificación en el proyecto al no incluir éste las características de las fijaciones de las placas del revestimiento.

Se desprende del informe aportado por la actora que existen deficiencias de ejecución al haberse elaborado un sistema de sujeción insuficiente e incorrecto, no existiendo motivo para apartarse de las ponderadas y razonadas manifestaciones que efectúa el perito de la actora, es más la incorrecta ejecución incluso se reconoce por el perito de la demandada al indicar que existe incorrecta fijación de las placas a la subestructura del arco.

Con respecto a la insuficiencia del proyecto, cabe reiterar lo ya indicado anteriormente, en el sentido de que la demandada asumió contractualmente la suficiencia del proyecto para la ejecución de la obra, a lo que cabe añadir la indicación del perito judicialmente designado en el procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia de Granada, en el sentido de que las indicaciones del proyecto eran suficientes para la correcta ejecución.

En lo que respecta a las placas que se encuentran a nivel de calle, en el acto de juicio, el perito designado por la parte demandada aclaró que el material elegido es inadecuado para las placas que están a pie de calle ya que los niños se suben sobre ellas y se deterioran.

No obstante, el referido arco, se desprende de las fotografías que obran en las actuaciones, consiste en un elemento ornamental situado ante la puerta de entrada al edificio, cuya disposición y funcionalidad no hacen previsible el hecho de que personas adultas o niños se suban o transiten por él, no constando probado que se hayan producido tales actuaciones, ni se puede considerar una deficiencia de proyecto el deterioro de las placas inferiores por tan imprevisible e improbable causa. En todo caso, desprendiéndose de lo actuado que la sujeción de las placas se ejecutó de forma incorrecta, ello obligaba su total sustitución con independencia de la pretendida actuación de los comuneros sobre las placas inferiores, máxime cuando de lo actuado no se desprende que el material del arco de entrada a nivel de calle que se ha instalado a consecuencia de las obras objeto de autos, sea de material diferente al proyectado inicialmente.

DÉCIMO:Con respecto a las celosías, la deficiencia consiste en que las mismas se han deformado como consecuencia de la acción del viento.

Tanto el perito designado por la actora como el designado por la demandada, coinciden en que el origen de dicha deficiencia obedece a la falta de resistencia de los perfiles utilizados como bastidores de las lamas, que son insuficientes para resistir la acción del viento sobre las celosías.

El perito designado por la actora lo considera como una deficiencia atribuible al constructor, y el perito designado por la demandada considera que es un vicio de proyecto, dado el erróneo e insuficiente dimensionado de los perfiles dispuestos para evitar el vuelco de las celosías frente a la acción del viento.

Por tanto, no se trata de una deficiencia de ejecución propiamente dicha, sino de la elección del material utilizado para la sujeción de las celosías.

Aun cuando la demandada se haya comprometido a la aportación de materiales, en principio no le corresponde a ella determinar los materiales a aportar, ya que tal cuestión debe quedar definida en el Proyecto, siendo misión del director de ejecución de la obra comprobar la calidad de los materiales y la adecuación a lo proyectado (artículo 13 . 2 B) y C).

Por tanto, salvo que constase que se proyectó la utilización de perfiles con capacidad suficiente para soportar la acción del viento y, pese a ello, se utilizaron perfiles de menor grosor, y en consecuencia, menor resistencia, no cabe imputar a la demandada responsabilidad por tal deficiencia.

Corresponde a la actora la carga de probar lo indicado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No quedando debidamente probado cuáles eran las especificaciones del proyecto en tal sentido, ni que por tratarse de una omisión del proyecto quedara la determinación de tal cuestión a la iniciativa de la demandada, en aplicación de la obligación contractual asumida en la cláusula tercera del contrato, a la que anteriormente nos referíamos, tal aspecto la demanda debe ser desestimada.

DÉCIMOPRIMERO:En cuanto a la valoración del importe a abonar por la demandada, la actora valora el importe total de las obras ejecutadas en la cantidad de 109.709,09 €, IVA no incluido.

La demandada que considera que el importe que la actora reclama es exhorbitado, señalando el perito designado por la demandada que en la Memoria Técnica de reparación de la fachada del edificio se valoraron los defectos en 37.500 €.

Debe acogerse la valoración efectuada por la demandante ya que, en primer término, el importe que se reclama no está basado en un presupuesto o estimación, sino en el importe efectivo del coste de las obras, tal y como acreditan las facturas aportadas como documentos 9 y 10 de la demanda, lo cual ha de prevalecer sobre el coste estimado en la Memoria Técnica.

Por otro lado, incide en lo indicado el hecho de que el perito judicialmente designado por el Juzgado de Primera Instancia 15 de Granada presupuestó la reparación de las cornisas en 176.486,28 €, IVA incluido, y en 8.171,85 € la reparación del arco y las celosías (folio 152), es decir en un importe incluso muy superior al que actualmente se reclama.

No obstante, del importe reclamado debe descontarse la cantidad de 4.523 €, correspondiente al coste de la reparación de las celosías (folio 42 y 46 vueltos), no procediendo descontar importe del coste de las tasas por licencias urbanísticas, impuestos u honorarios de redacción de proyecto (folio 46 vuelto), ya que de lo actuado no se desprende que, de no haberse incluido la sustitución de los perfiles para reparar las celosías, el coste de tales gastos sería diferente, y menos aún, en qué cuantía.

DÉCIMOSEGUNDO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil, procede imponer a la parte demandada el pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, ya que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la imposición de intereses no depende tanto de la estimación total o parcial de las pretensiones del acreedor, como de la razonabilidad de la oposición al pago( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006 , 13 de octubre de 2010 y 21 de marzo de 2019, entre otras muchas), y en el presente supuesto no se aprecia la existencia de motivos con suficiente entidad como para oponerse al pago de las partidas a las que resulta condenada la demandada, al efecto de exonerarle del pago de intereses.

No procede imponer el devengo de los intereses desde la fecha de reclamación extrajudicial, ya que en la misma se reclamaba el importe de 132.591, 13 €, al incluir el IVA (folio 163), impuesto éste último que actualmente no se reclama, a lo que cabe añadir que es a raíz de la interposición de la demanda cuando la demandada ha podido tener cabal conocimiento de los motivos concretos en los que la actora sustenta su pretensión, especialmente el dictamen pericial que reseña con detalle y exactitud las obras de reparación efectuadas y cuyo coste se reclama.

Con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el importe de la condena generará el interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de notificación de la presente resolución a la parte demandada, ya que entonces conocerá la existencia de la condena, comenzando así la mora procesal.

DÉCIMOTERCERO:Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento al estimarse parcialmente la demanda.

Estimándose el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCIONES SAU contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2021 dictada en autos civiles Procedimiento Ordinario 453/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid en los que fue demandada FERROVIAL AGROMAN S.A. UTE, por lo que DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia y, en consecuencia, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el citado actor contra la referida demandada, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 105.186,09 € , cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, así como el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de notificación de la presente sentencia a la parte demandada, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0684-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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