Última revisión
24/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 201/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 81/2019 de 14 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 201/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100199
Núm. Ecli: ES:TS:2022:945
Núm. Roj: STS 945:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 81/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN núm.: 81/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 14 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 423/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario 285/2017, del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de O Porriño; recurso interpuesto por Dña. Belinda, representada por el procurador D. José Antonio Pérez Casado bajo la dirección letrada de D. Rubén Carballo Iglesias, que comparece como parte recurrente. Se persona como parte recurrida la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey y bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
'Tenga por formulada demanda de nulidad de orden de suscripción de participaciones preferentes de 3 de junio de 2009, por importe de 150.000.-€; y de reclamación de cantidad por importe de cincuenta y nueve mil quinientos veintinueve euros con treinta y cinco céntimos de euro (59.529,35.-€) en concepto de principal, más intereses y costas, contra Abanca, S.A.; y en su virtud, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia mediante la que declare la nulidad de la adquisición referenciada, con todos los pronunciamientos inherentes a la declaración de nulidad; y condene a la entidad demandada a restituir a esta parte la cantidad de 59.529,35.-€, más intereses legales calculados de la forma y modo descritos en el fundamento jurídico décimo, esto es, intereses legales devengados desde la fecha de ejecución de la suscripción hasta la fecha de venta de las acciones, calculados sobre 150.000.-€, más los intereses legales devengados a partir de la fecha de venta y hasta la completa satisfacción de la cantidad ahora reclamada, estos últimos calculados sobre 59.529,35.-€, detrayendo los intereses efectivamente percibidos por mi mandante, con sus correspondientes intereses legales y sumando los intereses devengados ex. art. 576LEC.; todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la entidad demandada'.
'Por la que dicte en su día sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con pronunciamiento en costas con arreglo al último fundamento jurídico que antecede al presente suplico.
'Subsidiariamente suplico que en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil se obligue a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, que en este caso se traduce en:
'a) Que mi mandante devuelva a la actora el importe abonado por ésta para la adquisición de los valores.
'b) Que la actora devuelva a mi mandante:
'Los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad (picos, cupón corrido, dividendo, etc.) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de litis.
'- Los títulos valores objeto del presente pleito o, en su caso, los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.
'Todo ello incrementado con los intereses procedentes de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente.
'En ningún caso deberá entenderse lo anterior como una alegación de compensación, en la medida en que esta parte no está alegando ningún crédito compensable, sino únicamente poniendo de manifiesto los efectos que, de conformidad con el Código Civil (art. 1303), debería conllevar, legalmente, una eventual declaración de nulidad, que es lo solicitado de contrario en la demanda planteada por la actora'.
'Que debo desestimar y desestimo, por hallarse caducada la acción ejercitada, la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. de Miguel González, en nombre y representación de Dña. Belinda, contra la entidad bancaria Abanca, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Toucedo Rey, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas'.
'Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dña. Belinda representada por la procuradora Dña. Mercedes de Miguel González contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario núm. 285/17 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante'.
El recurso está basado en los siguientes motivos:
Único.- Se fundamenta el recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por infracción del art. 1301 del Código Civil, y la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 (dictada por el pleno de la Sala Primera), 89/2018, de 19 de febrero, y 580/2018, de 17 de octubre; que establecen como
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Dña. Belinda, interpuso demanda contra Abanca, S.A. solicitando se declare la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes de fecha 3 de junio de 2009 por error en el consentimiento, con todos los pronunciamientos inherentes a la declaración de nulidad, y se condene a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad de 59.529,35 euros, más los intereses legales devengados por la cantidad de 150.000 euros desde la fecha de ejecución de la suscripción hasta la venta de las acciones, más los intereses legales devengados por la suma de 59.529,35 euros desde la fecha de la venta hasta la completa satisfacción de la cantidad reclamada, detrayendo los intereses efectivamente percibidos por la demandante, con sus correspondientes intereses legales, y sumando los intereses devengados
Señala la demandante en su demanda que era pensionista de 75 años a la fecha de contratación del producto, que carece de formación y experiencia financiera; que, en noviembre de 2009, los empleados de la sucursal de Caixanova, sita en la calle Ramón González 60 de O Porriño, de la que Dña. Belinda era cliente de toda la vida, le aconsejaron que contratase un depósito a plazo fijo en el que sus ahorros estarían seguros; que, con la confianza que tenía en su entidad y en la creencia de que se trataba de un depósito a plazo sin riesgo, la demandante firmó el 3 de junio de 2009 orden de suscripción de participaciones preferentes por un nominal de 150.000 euros; que ello tuvo lugar sin que la entidad bancaria le proporcionase información ni le ofreciese folletos explicativos, trípticos o cualquier otro documento en el que constasen las características del producto; que tampoco se le advirtió del riesgo que entrañaban dichos valores ni de que constituían un producto inadecuado a su perfil inversor, calificado como defensivo; que la ocultación de información se mantuvo toda la vida del producto, durante la cual el banco no le comunicó hechos relevantes como las drásticas reducciones en sus 'ratings'; que, una vez descubierta la situación, tras la alarma social generada, la demandada le planteó la venta de sus participaciones a través del conocido 'procedimiento por el que el FGD podrá adquirir estas acciones al precio que se determine', a lo que la actora accedió ante el temor de perder todos sus ahorros; que en dicha venta se concretó el porcentaje de recuperación en el 60,31%, lo cual supuso una pérdida del 39,69%, por importe de 59.529,35 euros; y que el mentado proceso no implicaba renuncia por su parte al ejercicio frente a la entidad bancaria de cuantas acciones pudiera plantear.
La parte demandada contestó a la demanda alegando la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de cuatro años desde que la demandante estuvo 'en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la inversión', lo cual se habría producido (a) el día 30 de septiembre de 2011, cuando la entidad bancaria fue intervenida por el FROB, o (b) el 30 de marzo de 2012, cuando el producto dejó de producir cupones, o bien (c) el 19 de septiembre de 2012, cuando la actora presentó solicitud de arbitraje ante el servicio de atención al cliente del banco, o, en última instancia, (d) cuando por Resolución del FROB de 7 de junio de 2013 se acordó el canje forzoso y la venta voluntaria de las acciones de la entidad.
Respecto del fondo del asunto, alega la demandada que Dña. Belinda es usuaria habitual de productos financieros y tiene experiencia inversora; que, al tiempo de la contratación, recibió información verbal y documental sobre las características de los valores, a la vista de la cual libre y voluntariamente decidió contratar el producto, por su elevada rentabilidad; que en dicha información se contemplaban también los riesgos de la operación concertada; que la actora firmó el correspondiente tríptico, los test Mifid y la información precontractual de mercados de instrumentos financieros, por lo que, aun existiendo error, éste sería inexcusable; que no concurrió dolo en la actuación de la entidad bancaria; que, en cualquier caso, no podría prosperar la acción atendiendo a los propios actos de la demandante, que nunca se propuso vender ni obtener liquidez por el producto del que obtuvo unos rendimientos de 31.135,92 euros; y que, en caso de que se estime la nulidad peticionada, las consecuencias de tal declaración no son las pretendidas por la demandante, que debe asumir por su parte la restitución de todo lo percibido en virtud del producto bancario en cuestión.
En consideración a todo ello, solicita la demandada que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora, o bien, para el caso de que se declare la nulidad de la orden de compra, que se obligue a la actora a devolver a la demandada los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad obtenida como consecuencia de los valores litigiosos, así como los títulos valores objeto del procedimiento, los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o, en su caso, el importe obtenido por su venta, todo ello incrementado con los intereses procedentes.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar caducada la acción. Apoya tal decisión en que el
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dña. Belinda, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que hoy es objeto de presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. A tal fin, en su fundamento de derecho tercero, señala que en el caso que nos ocupa el plazo de caducidad de 4 años debe computarse desde que la actora se dio cuenta de su error y ese no puede ser otro que aquel que tiene en cuenta la juzgadora
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2LEC.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin, cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 (dictada por el pleno de la Sala Primera), 89/2018, de 19 de febrero, y 580/2018, de 17 de octubre. La parte recurrente niega que el cómputo del plazo de cuatro años deba iniciarse en septiembre de 2012 por cuanto cuando fue verdaderamente consciente del error padecido es cuando el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) arbitró el llamado sistema de recuperación de liquidez, consistente en el canje de los híbridos financieros por acciones de la entidad financiera, acciones posteriormente adquiridas por el Fondo de Garantía de Depósitos, lo que fue aceptado por la recurrente el 25 de junio de 2013. En ese momento se cuantificó el perjuicio realmente sufrido, toda vez que nunca antes tuvo conocimiento de qué importe recuperaría del total invertido en participaciones preferentes, con la consecuencia de que interpuesta la demanda el 9 de junio de 2017, la acción aun no estaba caducada.
Se desestima el motivo.
Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301CC, hemos establecido entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, y 132/2022, de 21 de febrero, que:
'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses , el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'.
Conforme a esta jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre, y 204/2019, de 4 de abril) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011 ( sentencia 132/2022, de 21 de febrero).
Como quiera que la demanda se presentó el 9 de junio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada, por transcurso de cuatro años ( art. 1301C. Civil), lo que debe conducir a la desestimación del recurso de casación, solución que también adoptaríamos si lo computásemos desde las reclamaciones efectuadas por la demandante al Instituto Gallego de Consumo, el 19 y 25 de septiembre de 2012, fechas que tuvo en cuenta la sentencia recurrida, para declarar la caducidad.
Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398.1LEC de 2000).
Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
