Última revisión
14/05/2001
Sentencia Civil Nº 201, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 213 de 14 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 201
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 213/2000
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 67/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE LOS DE VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos Magistrados DON JOSE FERRER GONZÁLEZ, Presidente, DON MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N° 201/01
Vigo, a catorce de mayo de dos mil uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Vigo con el número 67/1999 (Rollo de Sala número 213/2000) sobre nulidad contrato y otros extremos; en el que son partes: Como apelante la entidad demandante TRATAMIENTOS Q............ representada por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez, con la dirección del Letrado don José Luis Feijoo Borrego; y como apelados la entidad demandada M..........., representada por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu y defendida por el Letrado don Francisco Abuin Porto, y los demandados DON JO............ Y DOÑA EL..........; siendo Ponente el Magistrado DON MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 16 de octubre de 1999 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por C.M. Tratamientos Q............ representada por el Procurador José Vicente Gil Tránchez contra D. Jo........... y Dª. El........... representados por el Procurador D. José F. Vaquero Alonso y defendidos por el Letrado D. Javier S. Nieto Riudavets y contra M............ representado por la Procuradora Dª. Ana Pazo Irazu y defendido por el Letrado D. Francisco Abuín Porto debo declarar y declaro la resolución del contrato suscrito entre M............ actualmente M............ por el que se transmitió la propiedad del vehículo M..... matrícula ............., desestimándola en cuanto al resto de las peticiones y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."
Por Auto de fecha 29 de octubre de 1999 se acordó no haber lugar a las aclaraciones de la sentencia solicitadas por la representación que ostenta la Procuradora doña Ana Pazo Irazu.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Compañía Mercantil Tratamientos Q......., el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de diez días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los autos.
TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma la parte apelante y la demandada M................ y transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido el cual recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista del recurso y acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en el rollo, habiéndose celebrado la vista el pasado 9 de mayo conforme, igualmente, consta acreditado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada y;
La parte apelante ataca la sentencia del Juzgado de Instancia única y exclusivamente en cuanto que no acogió la pretensión principal del suplico de la demanda dirigida a la declaración de nulidad del contrato de Leasing en los términos en que se redactó el apartado I de dicho suplico. La apelante no impugna sino que se aquieta al pronunciamiento de condena que hace la apelada, derivado del acogimiento parcial del punto II del mencionado suplico, relativo a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la entidad financiera y los Sres. Go........ y Fe........... La falta de impugnación de la pretensión que se acoge en la sentencia apelada nos libera de examinar el concreto alcance que se le da a la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios de la parte condenada que queda ceñida, por esa falta de impugnación, a los concretos límites y extensión que contiene el Fallo de la sentencia de instancia.
Los antecedentes de hecho a ser tenidos en cuenta para la resolución de esta litis están perfectamente explicados en el fundamento de derecho tercero de la recurrida a los que necesariamente debemos remitirnos.
Existe conformidad entre las partes de que el camión adquirido por la sociedad de leasing demandada a don Ma.......... y a doña El............ cedido en arrendamiento financiero a la actora resultó inútil e inidóneo para el objeto y servicios para los que fue contratado al no superar la Inspección Técnica a la que fue sometido debido a los graves defectos que presentaba consistentes en una transformación en el camión isotermo a camión caja variando la longitud del mismo así como la ausencia de huella del bastidor. Como consecuencia de todo ello no se concedió la licencia oportuna quedando fuera de servicio (folios 20 y 22).
Estos defectos entrañan un claro supuesto de incumplimiento del contrato de compraventa por parte de los vendedores, por entrega de una cosa distinta ("aliud pro alio"), por razón de su referida y total inhabilidad o inidoneidad, de la que había sido comprada, por lo que conforme al artículo 1.124 del Código Civil procede, tal y como se declaró en la sentencia apelada, estimar la acción resolutoria del contrato de compraventa que con carácter alternativo ha efectuado la entidad demandante al hacer uso de la condición general segunda del contrato de 29 de julio de 1992 (folio 15) por lo que M........ en su condición de compradora de los bienes subroga al usuario en cuantos derechos y acciones le corresponden frente al proveedor y por su parte el usuario libera a M...... de toda responsabilidad por las condiciones, funcionamiento e idoneidad de los bienes.
Para la decisión de la cuestión litigiosa debe partirse de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.996 -Ponente Sr. Morales Morales- en la que se resuelve un supuesto idéntico al aquí debatido. Se trataba de la compraventa de equipos informáticos que desde el primero momento de su instalación presentaban tales anomalías que los hacían inútiles para servir al fin para el que habían sido contratados, por lo que la arrendataria decidió devolverlos a la proveedora y ejercita la acción de resolución del contrato de compraventa al amparo del artículo 1.124 del Código Civil que finalmente el Tribunal Supremo estima.
La clave en el presente litigio está en la eficacia que se le dé a la cláusula segunda del contrato de 29 de julio de 1992 por la que el usuario libera a M............ de toda responsabilidad por las condiciones, funcionamiento e idoneidad de los bienes.
Partiendo de una concepción del leasing en la que se destaca por encima de todo ser condición de medio de financiación debe entenderse que ante el incumplimiento del vendedor el usuario no puede dirigirse a la entidad de leasing para exigirle la reparación de los vicios, la sustitución del bien defectuoso, o en su caso, la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios La subrogación convencional faculta al usuario para dirigir sus controversias jurídicas con el vendedor; es más, únicamente podrá hacerlo con el vendedor, dejando al margen a la entidad de leasing. A veces incluso se afirma expresamente en la citada cláusula que el usuario queda obligado siempre y en todo caso al pago de las cuotas mensuales, independientemente de las acciones que haya ejercitado en virtud de la subrogación frente al vendedor.
El pacto tiene su fundamento último en la autonomía de la voluntad (art. 1.255 del Código Civil), y al no ser contrario a la Ley, a la moral o al orden público, ha de considerarse válido.
La sentencia del Tribunal Supremo, invocada en su fundamento jurídico sexto, señala al respecto lo siguiente: " la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora, cuya subrogación comprenda, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto. El Tribunal Supremo acoge, por tanto, la opinión mayoritariamente defendida por la doctrinal nacional y extranjera que acepta la validez de dicha cláusula. Esto significa que, ante el incumplimiento del vendedor, el usuario no puede dirigirse en primer lugar contra la entidad de leasing. La cláusula se lo impide. Mas bien debe dirigirse al vendedor, haciendo uso de la subrogación, e invocando sus derechos a la reparación del bien defectuoso, o a la sustitución por otro similar.
Como consecuencia de la operatividad de esa cláusula exonerativa libremente pactada entre las partes y perfectamente válida en modo alguno puede prosperar la acción ejercitada de nulidad del contrato de arrendamiento de 29 de julio de 1992 por error en el consentimiento frente a la entidad de leasing. Este error, que en realidad no es tal sino inidoneidad del objeto del contrato, sólo se podría hacer valer frente a la parte vendedora pero no frente a la entidad financiera porque lo impide la citada cláusula existiendo como compensación a ese impedimento la subrogación por tales vicios del objeto de la usuaria en los derechos que le correspondería a la parte compradora frente a la vendedora.
Como ya hizo la Magistrada de instancia se debe ser congruente con la pretensión ejercitada en el punto 1 del suplico, y como se solicitó la nulidad por error en el consentimiento que, conforme a lo expuesto, no cabe frente, a la sociedad de leasing dicho pedimento debe rechazarse. Cuestión distinta sería que como consecuencia de la interconexión existente entre el contrato de arrendamiento financiero y la compraventa a la vista de la resolución del contrato de compraventa se hubiera solicitado la del arrendamiento financiero. Pero esta concreta pretensión no ha sido objeto de debate al plantearse, sin perjuicio del derecho de la parte a ejercitarla en otro procedimiento, con carácter de principal primero la acción de nulidad por error del arrendamiento financiero y de manera alternativa y excluyente la resolución de la compraventa al amparo del artículo 1.124 del Código Civil. Dado el carácter alternativo de las pretensiones que se excluyen entre sí, al acogerse una de ellas se rechaza la otra, conforme al artículo 1131 del Código Civil "El obligado alternativamente a diversas pretensiones debe cumplir por completo una de ellas". Pronunciarse en otros términos o en la forma que lo hace la sentencia del Tribunal Supremo, tan citada, sería subvertir la causa de pedir y los términos de la contienda con desconocimiento del principio de congruencia que deben respetar todas las resoluciones judiciales.
SEGUNDO.- Dada la complejidad del asunto y la dificultad que planteaba la determinación de responsabilidad de los codemandados no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, según el artículo 896 de la LEC en relación con el 710 del mismo texto legal.
Por cuanto antecede, vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tratamientos Q...........,. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo de 16 de octubre de 1999, se confirma la misma sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, sin perjuicio del derecho de la apelante a la posible resolución del contrato de arrendamiento financiero.
Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
