Sentencia Civil Nº 2012/2...ro de 2005

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12/01/2005

Sentencia Civil Nº 2012/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2256/2004 de 12 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 2012/2005

Núm. Cendoj: 20069370022005100027

Núm. Ecli: ES:APSS:2005:13

Núm. Roj: SAP SS 13/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que ha de concluirse que tampoco se ha probado en el curso del procedimiento que se le haya ocasionado con la partición verificada la lesión por el recurrente mencionada y en el porcentaje pretendido, razón por la cual no podía mas que rechazarse la demanda interpuesta.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.06.2-03/001774

A.p.ordinario L2 2256/04

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Irun)

Autos de Pro.ordinario L2 265/03

Recurrente: Silvio

Procurador/a: RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado/a: JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ

Recurrido: Gabriela , Octavio , Sandra , Ana y Héctor

Procurador/a: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX, MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX, MARIA

ROSARIO SANCHEZ FELIX, MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y MARIA ROSARIO SANCHEZ

FELIX

Abogado/a: ROSA MARIA SANCHEZ GONZALEZ, ROSA MARIA SANCHEZ GONZALEZ, ROSA

MARIA SANCHEZ GONZALEZ, ROSA MARIA SANCHEZ GONZALEZ y ROSA MARIA SANCHEZ

GONZALEZ

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

Dn AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a doce de enero de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 265/03, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, a instancia de D. Silvio (demandante-apelante), representado por el Procurador D. RAMON CALPARSORO BANDRES y defendido por el Letrado D. JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ, contra Dª. Gabriela , D. Octavio , Dª. Sandra , Dª. Ana y D. Héctor (demandados-apelados), representados por la Procuradora Dª. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendidos por la Letrada Dª. ROSA MARIA SANCHEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de Mayo de 2.004.

Antecedentes

PRIMERO.- El 18 de Mayo de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Silvio contra Octavio , Sandra , Ana , Gabriela y Héctor , absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella y condeno al demandante al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 13 de Diciembre de 2.004.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Silvio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra por la que se estime la demanda por él interpuesta, declarando que existe una lesión para él en la cantidad de 29,497,99 Euros, se declare, igualmente, rescindida la liquidación de la sociedad legal de gananciales, partición y adjudicación de la herencia de Doña Erica , realizada ante el Notario de Irún Don Pascual García Romero el día 28 de Julio de 1.999, con el nº 1.629 de su protocolo, a excepción de la declaración de obra nueva realizada en esa escritura, y se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a que en ejecución de sentencia se proceda conforme dispone el artículo 1.077 del C.C., concediendo un plazo de 20 días desde la firmeza de la misma, para optar entre la compensación económica en la cantidad indicada de 29.497,00 Euros en su favor, y a pagar mancomunadamente entre los hijos demandados, o la realización de una nueva liquidación de la sociedad legal de gananciales, partición y adjudicación de la herencia de la citada Doña Erica , conforme al testamento por ella otorgado, condenándoles tambien al pago de las costas causadas en el procedimiento, y alega para fundamentar su recurso que ha sido perjudicado en más de la cuarta parte del valor de los bienes y ese perjuicio da lugar a la rescisión por acto lesivo de la liquidación de la sociedad legal de gananciales practicada, con independencia de que la misma se haya realizado mediante Escritura pública o a través de Convenio Regulador aprobado en Sentencia judicial, pues lo que se discute no es la validez del acuerdo de voluntades en partir o liquidar, sino si la partición o liquidación realizada se ajusta, en la valoración de los lotes, a la realidad de su valoración al tiempo de la ejecución del negocio jurídico, que el Juez a quo no valora la prueba pericial conforme al criterio de la sana crítica, pues en el presente supuesto no se realiza la valoración a la fecha del procedimiento, sino a la fecha de la escritura, causa por la que el valor fijado está consolidado por el precio en esa época concreta, sin que se usen criterios especulativos de futuro, que no existe ninguna valoración por parte de la administración o de otro perito que contradiga la realizada por el que interviene en el Acto del Juicio, y la calificación de dicha pericial de subjetiva o de mera opinión es impertinente, no jurídica, y realizada sin la necesaria argumentación y fundamentación, y que sale perjudicado en las operaciones realizadas, al perder la nuda propiedad de su 50% de plena propiedad sobre la finca y casa existente en la misma y, además, al pasar de usufructuario a ostentar un derecho de habitación, siendo así que la valoración efectuada por profesional de la materia determina que el perjuicio o lesión causada es de 29.497,99 Euros, y ello sin reclamar la cantidad que se manifiesta entregada por los demandados y que será objeto de otro procedimiento, pues no ha sido recibida.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el mencionado recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en lo que respecta a la cuestión de fondo objeto de debate y que no ha sido adecuadamente aplicada al caso de que se trata la normativa legal vigente y reguladora de la materia de que se trata, pues en lo que respecta a la desestimación de la excepción de caducidad que por los demandados fue alegada no se ha mostrado discrepancia alguna por las partes del procedimiento, razón por la cual no procede verificar consideración alguna en cuanto a tal pronunciamiento, en tanto que por el contrario, y en lo que respecta a la cuestión de fondo controvertida, procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si han sido o no aplicadas al caso las normas pertinentes en lo que hace referencia a los extremos que han sido impugnados.

SEGUNDO.- Y una vez verificado el referido examen de las actuaciones lo primero que se hace necesario puntualizar, a la vista de toda la prueba practicada en las actuaciones, y más puntualmente a la vista de la prueba documental aportada, es que la Juzgadora de instancia ha valorado la misma en toda su justa medida, pues de ella no resulta acreditado que el bien que integraba la herencia de Dª. Erica y que fue objeto tanto de las pertinentes operaciones de disolución de la sociedad de gananciales que la misma integraba junto con D. Bernardo y de partición de la mencionada herencia, que fueron reflejadas en la escritura notarial de fecha 28 de Julio de 1.999, otorgada tanto por dicho demandante como por los demandados D. Octavio , Dª. Sandra , Dª. Gabriela , Dª. Ana y D. Héctor , bien consistente en la finca situada en el municipio de Topas de la provincia de Salamanca y en la casa unifamiliar en dicha finca construida, tuviera a la fecha de las mencionadas operaciones un valor superior al que le fue adjudicado en ella, ni por lo tanto que en el curso de las mismas se le haya ocasionado la lesión en más del 25% que por él se sostenía en su escrito de demanda.

Ciertamente, el art. 1.074 del Código Civil dispone que "Podrán tambien ser rescindicas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueren adjudicadas", y si bien es cierto que el principio básico del favor partitionis o principio de conservación de la partición constituye una norma general que preside la misma y que impulsa a respetarla y a evitar en la medida de lo posible que se anule o rescinda la partición verificada entre los coherederos, máxime si la lesión que se ha podido producir a los mismos resulta subsanable, acudiendo a un partición adicional o complementaria, tambien lo es que, acreditada la mencionada lesión a uno de los herederos en dicho porcentaje de más del 25% del valor de los bienes de la herencia, necesariamente ha de procederse a la rescisión pretendida, pero se da la circunstancia de que el demandante no ha probado en el curso del procedimiento, a pesar de que es una prueba que a él incumbe, dado que es él el que preconiza la supuesta lesión que dice haberle sido ocasionada, que el bien que fue objeto de las operaciones de partición y adjudicación de herencia tuviera a la fecha del otorgamiento de la escritura notarial mencionada un valor superior al que en ella se refleja.

En efecto, D. Bernardo ha sostenido en el curso del procedimiento y sigue manteniendo en esta instancia que el valor del inmueble sobre el que versan las operaciones particionales que fueron realizadas en el año 1.999 tenía en esa época un valor de 99.000 euros, tal y como se menciona en el informe que con su escrito de demanda fue por él presentado, pero sin embargo dicho informe, que de ninguna manera tiene el valor de prueba pericial que pretende, dado que no fue aportado como tal al procedimiento y por ello como documento privado ha de ser considerado, aún cuando fue reconocido por quien lo elaboró en el acto de la declaración testifical que en relación a él fue solicitada, no desvirtúa la documentación asimismo obrante en los autos y aportada tanto por el propio demandante como por los demandados D. Octavio , Dª. Sandra , Dª. Gabriela , Dª. Ana y D. Héctor , prueba consistente en el valor catastral acreditado del mismo bien y en el valor otorgado por todos los herederos en la referida escritura notarial.

TERCERO.- Desde luego, no puede ser obviado por este Tribunal el hecho de que D. Millán compareció al acto del juicio, citado como testigo por el demandante, y que en dicho acto reconoció haber realizado el informe que consta unido al escrito de demanda, en el que se reseña que, desde su punto de vista, el valor de la finca sobre la que versa el litigio, tenía en el año 1.999 un valor de 99.000 euros, pero se da la circunstancia de que su declaración testifical no deja de ser la declaración de una persona contratada por D. Bernardo , quien ha satisfecho el importe correspondiente a sus servicios, y de que el documento por él elaborado y en el que sustenta la misma no deja de ser un informe privado de parte, emitido ante la petición verificada al respecto por el citado demandante, y desde luego ni una ni otro desvirtúan la documentación aportada a las actuaciones y de la que resulta que el valor atribuido a la finca en cuestión en la misma fecha era muy inferior a la mencionada cantidad, y mucho menos la manifestación reflejada por todos los herederos en la escritura notarial otorgada y en la que reseñaron el valor que todos ellos estimaban correspondía al bien objeto de la partición.

En efecto, el justificante del abono del importe correspondiente al impuesto de bienes inmuebles que grava la finca sobre la que versa la demanda pone de manifiesto que en el año 1.999 el valor catastral de la misma se cifraba en la suma de 2.465.449 ptas., y aún cuando es lo cierto que el valor catastral puede no reflejar con exactitud el valor de mercado de la misma, tambien es lo cierto que, sin duda alguna teniendo en cuenta tal eventualidad, se recoge en la escritura notarial de fecha 28 de Julio de 1.999, escritura que demandante y demandados otorgaron en la localidad de Irún ante el Ilustre Notario del Colegio de Pamplona D. Pascual Gracia Romero, que estimaban que la finca sobre la que versaban las operaciones de partición que en ella se reflejan tenía en esa fecha un valor concreto de 5.000.000 ptas., y más puntualmente un valor de 500.000 ptas. la tierra que integra la finca y la suma de 4.500.000 ptas. la casa que en ella se encuentra construida, es decir, un valor superior al catastral, pero aproximado al mismo, sin que se haya justificado en modo alguno que esa valoración que todos atribuyeron a la misma se encontrara fundamentada en un error, motivado por causa alguna.

Así, y para justificar el supuesto error en la emisión de la voluntad reflejada en la citada escritura, se ha precisado por D. Bernardo en su escrito de demanda que la escritura fue otorgada por él cuando se encontraba convaleciente de una grave crisis cardiaca que le tuvo ingresado en la UVI, manifestación esta con la que ha intentado mantener que "ni era consciente de lo realizado, ni, cuando estuvo en mejor estado físico, se le informó de lo que había firmado", tal y como textualmente se reseña en el escrito de demanda, pero sin embargo no sólo tal extremo no ha sido acreditado por prueba alguna tendente a justificar ese supuesto error en que dice haber incurrido, como tampoco se ha justificado por él esa actuación supuestamente dolosa que parece atribuir a los demandados, sino que de hecho se ha probado, mediante la pertinente documentación, que en esa época únicamente fue sometido a una operación de próstata, de la que fue dado de alta con más de un mes de antelación al otorgamiento de la escritura, y por supuesto que se hallaba presente en dicho otorgamiento, habiéndose identificado ante el Notario actuante, quien, a más abundamiento, hizo constar en la escritura que estimaba que todos los otorgantes tenían, a su juicio por supuesto, la capacidad legal necesaria para ello, sin que tal pronunciamiento haya quedado desvirtuado por prueba alguna en contrario.

Es evidente, en consecuencia con todo lo expuesto, y dado que no se ha justificado adecuadamente por D. Bernardo , mediante la prueba por él propuesta en el procedimiento, que el valor de la finca que fue objeto de las operaciones de partición hereditaria en las que intervino, reflejando el valor que en su opinión, y tambien en la del resto de los participantes en ella, tenía la misma en esa época del otorgamiento, fuera superior al reflejado a lo largo de sus detallados exponendos, máxime si se tiene en cuenta que dicha valoración se encuentra avalada por la valoración catastral aportada en relación a la finca, que ha de concluirse igualmente que tampoco se ha probado en el curso del procedimiento que se le haya ocasionado con la partición verificada la lesión por él mencionada y en el porcentaje pretendido, razón por la cual no podía por menos que rechazarse la demanda interpuesta, tal y como fue acordado por la Juez a quo en la resolución impugnada, y, por ello, y al margen de que el mismo articule, como al parecer pretende, la reclamación pertinente en el procedimiento oportuno, si, como sostiene, no se le ha satisfecho por sus hijos la cantidad en la que se fijó la compensación oportuna de la cantidad que recibía de menos en la partición practicada, procede mantener dicha resolución, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

CUARTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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