Última revisión
23/01/2007
Sentencia Civil Nº 2014/2007, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2315/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 2014/2007
Núm. Cendoj: 20069370022007100020
Núm. Ecli: ES:APSS:2007:52
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.06.2-05/001927
A.p.ordinario L2 2315/06
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun)
Autos de Pro.ordinario L2 324/05
Recurrente: Nieves y Alonso
Procurador/a: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a: ISABEL OSES ZUBIAURRE y ISABEL OSES ZUBIAURRE
Recurrido: GESTORIA OSTOLAZA S.L.
Procurador/a: MARIA NIEVES MENDIZABAL DIAZ DE BERRICANO
Abogado/a: EMILIO VARELA LEGARRETA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitres de enero de dos mil siete.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 324/05, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun, a instancia de Dª. Nieves y D. Alonso (demandantes - apelantes), representados por la Procuradora Sra. Amunarriz Agueda y defendidos por la Letrado Sra. Osés Zubiaurre, contra la entidad GESTORIA OSTOLAZA, S.L. (demandada - apelada), representada por la Procuradora Sra. Mendizábal Díaz De Berricano y defendida por el Letrado Sr. Varela Legarreta; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de Marzo de 2.006.
Antecedentes
PRIMERO.- El 21 de Marzo de 2.006 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Emma Guerrero Azañedo en nombre y representación de Alonso y Nieves contra la Gestoría Ostolaza SL representada por la Procuradora Nieves Mendizábal y Díaz de Berricano.
Se impone a la parte actora el abono de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 27 de Noviembre de 2.006 .
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de Dª. Nieves y D. Alonso se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que se revoque la de instancia, estimando íntegramente los pedimentos por ellos aducidos en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, y alegan para fundamentar su recurso que, de los errores que Hacienda subsanó en la declaración paralela que realizó, hay uno que es culpa suya única y exclusivamente, por no haber comunicado a la Gestoría unos ingresos que habían percibido por el alquiler de un inmueble que tenían arrendado a una inquilina, pero los otros errores que presentaba la declaración son imputables única y exclusivamente a la culpa o negligencia de la Gestoría, que el primero de los errores detectados por Hacienda fue el de no haber incluido todos sus rendimientos de trabajo, error que se debe únicamente a un olvido de la Gestoría, como se reconoce por el propio gestor Sr. Jose Pablo , porque es la que hacía las nóminas y tenía que haber metido en la declaración esos salarios, que se produce tambien la computación errónea de los rendimientos obtenidos por 700 obligaciones de Argentaria, pues tenían que haberse computado como rendimientos de capital mobiliario, y que hay igualmente un error en la inclusión del valor del suelo para efectuar el cálculo del rendimiento neto, cuando no había que incluirlo, siendo así que la errónea actuación de la Gestoría les supuso abonar una sanción y unos intereses de demora, que han de formar parte de la cuantía a indemnizar tanto las sanciones administrativas por la incorrecta liquidación, como los intereses de mora por la parte de los errores que atañe a la Gestoría, que esos errores a la misma imputables desencadenaron que optara por la tributación conjunta, ya que si sólo se tiene en cuenta el error provocado por ellos también hubiese sido más ventajosa la tributación individual, que los cálculos efectuados para determinar la cuantía reclamada en la presente demanda se efectuaron siguiendo los mismos criterios adoptados por Sr. Jose Pablo y que la Gestoría en su momento asumió los errores de la declaración y les ofreció un talón por importe de 6.082 euros, para compensarles por ellos, pero el problema surgió cuando, a la entrega de ese talón, se pretendió que firmaran una renuncia expresa a posibles reclamaciones futuras, a lo que se negaron.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado es evidente que se alega por los citados recurrentes que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones por ellos formuladas y contenidas en el escrito de demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, la prueba practicada ha sido o no correctamente valorada.
SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de toda la prueba practicada y en ellas obrante, entre la que destaca la documental aportada y las declaraciones prestadas por el representante legal de la demandada, lo primero que se constata es que la Juez a quo no ha valorado en toda su justa medida la misma, por cuanto que de ella si bien resulta constatado que medió un contrato de arrendamiento de servicios entre Dª. Nieves y D. Alonso , por un lado, y la entidad Gestoría Ostolaza, S.L., por otro, que en cumplimiento de dicho contrato se procedió por esta última a practicar la declaración de renta correspondiente al año 2.000 de los dos primeros y que dicha declaración, que, realizada en forma conjunta, dio un resultado positivo, dado que implicaba la devolución del importe de 7.070,65 euros, fue posteriormente revisada por la Hacienda Foral de Guipúzcoa, la cual concluyó con una declaración que obligaba a los demandantes al pago de la suma de 8.256,69 euros, debido a que no se incluyó por parte de la demandada, debido a un error suyo, el importe correspondiente a los rendimientos del trabajo de sus clientes, siendo así que no se ha justificado por estos la forma en que otra declaración del I.R.P.F. les hubiese sido más ventajosa, sin embargo tambien es cierto que por parte del representante de la mencionada entidad se reconoció sin ninguna duda que se había producido en la declaración de renta un error, como consecuencia de su actuación, y que por ese motivo les había sido ofrecida por parte de la Gestoría a sus clientes una compensación económica, y no cabe la menor duda de que tal reconocimiento por parte de la demandada de su responsabilidad en lo acontecido, y el subsiguiente ofrecimiento de una indemnización a los demandantes para compensarles del perjuicio sufrido, han de ser adecuadamente valorados, estimando el importe ofrecido como aquel en que se concretó por parte de la demandada ese concreto perjuicio derivado de su incorrecta actuación.
En efecto, ha quedado acreditado en las actuaciones, tal y como señala la Juzgadora de instancia en su resolución, y es este un extremo ninguna de las partes ha cuestionado, que Dª. Nieves y D. Alonso ejercitan la acción de responsabilidad contractual derivada de la actividad profesional de la entidad Gestoría Ostolaza, S.L., reclamando los daños que dicen sufridos como consecuencia de la supuesta actuación negligente de la misma en la labor a ella encomendada, y consistente en el asesoramiento y llevanza de sus asuntos fiscales, que nos encontramos, en consecuencia, ante un contrato de arrendamiento de servicios, regulado en el art. 1.544 del Código Civil , y en la modalidad del llamado contrato de gestoría, en virtud del cual un particular encarga a una entidad o a otro particular dedicado a dicha función, previo pago de una determinada cantidad, la realización de determinadas actuaciones administrativas, que ha de ejecutar con la debida diligencia, pues en otro caso se deriva para el profesional contratado una responsabilidad por el incumplimiento del contrato o por el cumplimiento defectuoso del mismo, siendo precisa en tal supuesto la concurrencia de dolo o culpa en su actuación, la cual, alegada por la parte que le contrató y que se considere perjudicada por su actuación, habrá de ser adecuadamente justificada por ella, y que esa prestación es una prestación de medios y no de resultado, de tal manera que dicho profesional se obliga a cumplir con su cometido y a cumplirlo adecuadamente, aun cuando no puede garantizar el resultado que se haya intentado.
En la misma forma ha quedado acreditado en las actuaciones que, en cumplimiento del contrato celebrado con Dª. Nieves y D. Alonso , la entidad Gestoría Ostolaza, S.L. presentó el 29 de Junio de 2.001 la declaración de I.R.P.F. del año 2.000 de ambos demandantes, en la modalidad conjunta, solicitando de la Hacienda Foral de Guipúzcoa una devolución de 7.070,65 euros, que esta última efectuó una serie de correcciones, debido a que no se habían incluido en ella los ingresos obtenidos por el arrendamiento de un inmueble perteneciente a la demandante, lo que se hallaba motivado por el hecho de que no informaron a la entidad demandada de esos ingresos que había obtenido, y debido a que no se habían incluido en ella los rendimientos del trabajo de ambos, circunstancia esta motivada por un error de la entidad demandada, por cuanto que el importe de los salarios de ambos obraban en su poder, no constando que los otros dos errores sufridos en la declaración sean imputables a la demandada y no a los demandantes, por la falta de aportación por ellos de la documentación precisa para efectuar esa declaración, y que, tras las correcciones verificadas en la declaración por parte de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, la misma reclamó a los demandantes el abono de la suma de 8.256,69 euros, que por ambos fue satisfecha.
Y finalmente tambien se constata de las actuaciones que los demandantes no han propuesto y practicado medio de prueba alguno en orden a determinar, tal y como señala la Juzgadora de instancia en su resolución, en "qué medida la intervención de la Gestoría en otro sentido diferente al inicial planteamiento hubiese resultado fiscalmente más ventajosa" para ellos, lo que sin duda alguna hubiese precisado de la oportuna prueba pericial, tendente a justificar dicho extremo, que sostienen en su demanda, como fundamento del perjuicio que dicen sufrido, dado que tan sólo se aportan simulaciones efectuadas por ellos mismos o por el propio representante de la Gestoría demandada, tras la liquidación primera llevada a cabo por la Hacienda Foral de Guipúzcoa, por lo que no puede por menos que apreciarse que, ciertamente, no se ha justificado por los demandantes en debida forma el importe preciso a que pudo ascender y en que pudo concretarse el perjuicio por ellos sufrido, importe que ellos cifran en la suma reclamada en este procedimiento.
TERCERO.- Pero, si bien esos pronunciamientos de la sentencia de instancia resultan de todo punto correctos, por lo que han de ser mantenidos en esta instancia, sin modificación alguna, sin embargo tambien es cierto que de la prueba practicada en las actuaciones, y más puntualmente de las declaraciones prestadas por el representante legal de la entidad Gestoría Ostolaza, S.L. en el acto del juicio, resulta constatado sin duda alguna que el mismo no sólo reconoció que se había producido un error por parte de la referida demandada en el momento de proceder a la confección de la declaración de los demandantes, dado que no habían sido computados adecuadamente los rendimientos procedentes de sus respectivos trabajos, a pesar de que tenía conocimiento de los salarios por ellos percibidos, puesto que esos conceptos si constaban en sus dependencias, siendo así que con respecto de ese extremo no verificó puntualización alguna, es decir, no atribuyó su no inclusión a la falta de aportación de la documentación precisa por parte de los demandantes, sino que se limitó a manifestar que "se había cometido un error", sino que además reconoció que había sido ofrecida una cantidad de dinero a Dª. Nieves y D. Alonso como compensación por ese error, habiendo precisado que con el abono de esa cantidad pretendía además poner término a su relación con ellos, dado que la misma resultaba complicada desde el punto de vista del desarrollo de su trabajo.
Resulta, pues, evidente de dichas declaraciones, prestadas por el representante de la Gestoría Ostolaza, S.L., que esta, reconociendo el error cometido en la confección de las declaraciones de renta presentadas a la Hacienda Foral de Guipúzcoa y que por ella fueron efectuadas por encargo de Dª. Nieves y D. Alonso , y reconociendo tambien, si bien en parte, su responsabilidad en el resultado negativo que para ellos tuvo la mencionada declaración, decidió compensarles en una cuantía económica, que dicho representante de la entidad demandada manifestó no recordar, pero que mencionada por los demandantes, y cifrada en la suma de 6.082 euros, no ha sido negada por él, ni controvertida tampoco por el mismo en el acto del juicio, aun cuando finalmente no les fue satisfecha, al parecer, por discrepancias surgidas entre ambas partes en el momento de la entrega, y, en consecuencia, no puede por menos que estimarse que en esa cantidad fue determinada por la propia entidad demandada su responsabilidad, es decir, en esa suma fue concretado por ella el perjuicio que había causado con su negligente actuación y que, por tal motivo, en esa cantidad ha de fijarse su obligación de responder del perjuicio que a ellos les fue ocasionado, de conformidad con lo determinado en los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil , y en concreto en el art. 1.101 de dicho cuerpo legal.
Desde luego, no puede por menos que constatarse que en las actuaciones no se ha verificado por parte de los demandantes, como muy bien señala la Juez a quo, la práctica de la oportuna prueba pericial, tendente a cuantificar el importe del perjuicio por ellos sufrido y a concretar que ese perjuicio se cifra en la suma que reclaman, habiéndose limitado a aportar al procedimiento las distintas simulaciones que obraban en su poder y que fueron realizadas tanto por ellos, como por el representante de la demandada, pero, dado que por esta se ofreció el ya citado importe de 6.082 euros, concretando en el mismo la cuantía del perjuicio por ellos sufrido, pues, aun cuando el representante de la demandada indicó que tambien pretendía con el abono de dicha cantidad poner fin a su relación, no se ha justificado que el cese de dicha relación conllevase por su parte la obligación de abono de importe alguno, procede estimar la pretensión de Dª. Nieves y D. Alonso en forma parcial y señalar que procede la condena de la entidad demandada a que tan pronto sea firme esta resolución, abone a los mismos, en tal concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, el importe mencionado de 6.082 euros.
CUARTO.- Y no sólo la entidad Gestoría Ostolaza, S.L. viene obligada a abonar el importe mencionado de 6.082 euros a Dª. Nieves y D. Alonso , en concepto de indemnización por el perjuicio causado a los mismos como consecuencia de su negligente actuación, sino que además dicha cantidad ha de devengar desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia el interés legal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , al haber incurrido en mora la citada demandada, debido a la presente reclamación judicial, y devengará igualmente y desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal, incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO- Dado que han sido estimadas en parte las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por Dª. Nieves y D. Alonso , no procede verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, las cuales deberán ser hechas efectivas por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que igualmente este pronunciamiento de la sentencia recurrida ha de ser revocado en lo que respecta a dicho extremo, y, dado que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por los mencionados recurrentes, no procede tampoco, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 del mismo cuerpo legal, en relación con el anterior, verificar imposición alguna de las costas devengadas en el curso de esta instancia, las cuales deberán ser igualmente hechas efectivas por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Nieves y D. Alonso contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede estimar en parte la demanda interpuesta por los mencionados recurrentes y condenar a la entidad GESTORIA OSTOLAZA, S.L. a que, tan pronto sea firme esta resolución, abone a los citados demandantes la suma de 6.082 euros, cantidad esta que ha de devengar desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia el interés legal y desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal, incrementado en dos puntos, y en el sentido de señalar que no procede verificar consideración alguna en relación a las costas devengadas en el curso de la primera instancia, las cuales deberán ser hechas efectivas por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por mitad, y todo ello sin llevar a cabo tampoco consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en esta instancia, las cuales en igual forma deberán ser hechas efectivas por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

