Última revisión
19/01/2005
Sentencia Civil Nº 2019/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2275/2004 de 19 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 2019/2005
Núm. Cendoj: 20069370022005100031
Núm. Ecli: ES:APSS:2005:55
Núm. Roj: SAP SS 55/2005
Encabezamiento
3
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-02/003444
A.p.ordinario L2 2275/04
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia)
Autos de Pro.ordinario L2 317/02
Recurrente: QUIVACOLOR S.L.
Procurador/a: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a: ALVARO MARTIN MENDIOLA
Recurrido: Arturo y Luis Manuel
Procurador/a: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES y PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES
Abogado/a: JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE y JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos/as. Sres/as.:
D/ña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/ña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/ña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN, a diecinueve de enero de dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 317/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián, seguido a instancia de QUIVACOLOR S.L. (demandante-apelante), representada por la Procuradora Dª. Mª Begoña Álvarez López y defendida por el Letrado D. Alvaro Martin Mendiola, contra GESMAN 52-S.L. y D. Pedro Enrique (demandados), declarados en situación de rebeldía procesal, y contra D. Arturo y D. Luis Manuel (demandados-apelados), representados por el Procurador D. Pedro María Arraiza Sagües y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Larrañaga Ugarte; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 17 de mayo de 2004.
Antecedentes
PRIMERO.- El 17 de mayo de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Begoña Alvarez López Procuradora de los Tribunales y de QUIVACOLOR S.L. contra GESMAN-55 S.L., D. Pedro Enrique , D. Arturo , y D. Luis Manuel , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra en esta demandada, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 3 de noviembre de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de QUIVACOLOR, S.L. contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda que formuló contra Pedro Enrique , GESMAN-52, S.L., Arturo y Luis Manuel .
Mediante dicho recurso pretende la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente las pretensiones contenidas en su demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiese al recurso, peticiones que basó, en síntesis, en sus alegaciones de que:
- no se notificó a las demás partes el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de GESMAN-52, S.L. y Pedro Enrique , posteriormente declarados en rebeldía, por lo que dicho escrito y documentos que le acompañan deben estimarse inexistentes y sin eficacia alguna,
- la sentencia apelada incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, en lo que respecta a los contratos de comisionistas que los demandados Srs. Arturo y Luis Manuel tenían suscritos con la actora, ya que éstos eran contratos indefinidos (documentos 5 a 8 de la demanda) y no sujetos a duración determinada, como dice dicha sentencia, lo cual conlleva la vigencia de la cláusula de no competencia, a partir de la extinción voluntaria de los contratos por parte de los demandados para darse de alta de forma simultánea en GESMAN-52, S.L., lo que resulta relevante a los efectos de calificar la deslealtad competencial de esta conducta, que es lo que aquí hay que resolver, independientemente de si dicha cláusula reúne los requisitos necesarios para su virtualidad en el ámbito laboral,
- no debe surtir efecto el documento aportado con la contestación a la demanda del Sr. Pedro Enrique (folio 348), hecho en interés personal del mismo, solamente para exhibirlo a un acreedor del mismo,
- se ha acreditado en autos que los tres codemandados fueron trabajadores de la actora y conocían su listado de clientes, pese a lo que el Sr. Pedro Enrique constituyó la empresa GESMAN-52, S.L., para desarrollar la actividad de la actora, que resultó directamente afectada por la actividad de GESMAN-52, S.L.,
- los Srs. Arturo y Luis Manuel cooperaron a la competencia desleal de la nueva empresa y fueron inducidos por el Sr. Pedro Enrique a finalizar sus contratos con la actora, con la finalidad de explotar el listado de clientes de la actora, cuya capacidad competitiva pretendían debilitar, lo que resulta desleal a tenor del art. 14.2 de la LCD y contrario a las exigencias de la buena fe, en cuanto implica un abuso por el modo o forma que se compite y en que se capta la clientela ajena, aprovechándose del esfuerzo ajeno, tal como previene el art. 5 de la LCD y ha establecido la jurisprudencia,
- concurren los requisitos de culpa, daño y causalidad que deben dar lugar a la condena a los demandados a reparar los daños y perjuicios que causaron a la actora, tal como consta en el documento 20 de la demanda, sin que quepa exigir una prueba rigurosa de la efectividad y cuantía del daño sufrido, pues los actos de competencia desleal integran en sí mismos un perjuicio intrínseco para quien los sufre
Dado traslado del recurso a la representación procesal de Arturo y Luis Manuel , se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Previamente a abordar el fondo del recurso, debemos recordar que esta Sala dictó auto en el presente proceso el día 12-4-2003, aclarado el día 9-7-2003, por el cual resolvimos el recurso de apelación también entonces formulado por la representación procesal de la actora- apelante, contra el auto del Juzgado que estimó la declinatoria de jurisdicción formulada por la representación procesal de los demandados Arturo - Lorenzo y Luis Manuel . En nuestro auto revocamos el del Juzgado para estimar sólo parcialmente la declinatoria, únicamente en cuanto se refería a la solicitud que se formulaba en la demanda de que se declarara que tales demandados habían incumplido las obligaciones contractuales que les vinculaban con QUIVACOLOR, S.L., por cuanto entendimos que estaba atribuido el conocimiento de dicha acción al orden jurisdiccional social, dada la relación laboral que les ligaba con la actora. Y desestimamos el resto de la declinatoria, ya que entendimos que los pedimentos de la demanda en los que se imputaba a los demandados haber incurrido en competencia desleal eran competencia del orden jurisdiccional en el que nos encontramos. Con cita de la STS 963/2000, de 18-10, exponíamos que la vulneración de la prohibición de concurrencia que se habría pactado en el contrato laboral es distinta a la competencia desleal, por lo que puede abordarse este tema independientemente del anterior.
Por consiguiente, ningún pronunciamiento procede realizar en el presente proceso sobre la cuestión de si los referidos demandados Arturo - Lorenzo y Luis Manuel tenían suscrito o no con la actora un pacto válido de no concurrencia una vez que se produjera la extinción de su contrato de trabajo, de si el mismo fue o no incumplido por éstos y sobre las posibles consecuencias de dicho eventual incumplimiento, sobre el cual no versa el presente proceso civil, como tenemos declarado. Por tanto, las alegaciones que se vierten en el recurso que nos ocupa en relación a tal pretendido incumplimiento, resultan inocuos a los fines que se persiguen con el mismo.
TERCERO.- En el referido auto que dictamos nos referimos a la declinatoria de jurisdicción formulada exclusivamente por los codemandados Arturo - Lorenzo y Luis Manuel y que fue estimada por el Juzgado, que declaró que la competencia para la resolución del proceso, en cuanto tenía que ver con dichos dos demandados, correspondía al orden jurisdiccional social, lo que nosotros modificamos parcialmente. No entramos entonces a analizar, de oficio, si procedía efectuar igual pronunciamiento en relación al también demandado Pedro Enrique , que no había denunciado la falta de competencia del orden jurisdiccional civil.
No lo hicimos entonces, pero entendemos que debemos hacerlo ahora, por coherencia con lo anteriormente resuelto, puesto que resultaría injustificado y arbitrario efectuar un pronunciamiento en relación a dos de los demandados y dejar de realizarlo -si procediera- en relación a otro de los codemandados, cuando la falta de jurisdicción debe acordarse de oficio, tal como lo previene el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para entrar a resolver sobre dicha cuestión no realizaremos una nueva audiencia a las partes, dado que ya les oímos en relación a la declinatoria anteriormente planteada y a fin de no ocasionar más dilaciones en este pleito, que ya las ha sufrido, dado que se inició en 2002 y aún no cuenta con sentencia de segunda instancia.
Se alega en la demanda que el contrato vigente en el momento de extinción de la relación que unía a QUIVACOLOR con el demandado Sr. Pedro Enrique era de 20 de mayo de 2001. En este contrato, el Sr. Pedro Enrique acepta ser DIRECCION000 Nacional de la Sección de Ingeniería Química de Mantenimiento para la venta de productos de esta fábrica y de la Sección indicada, en la Península Ibérica y Canarias. Se dice que prestará sus servicios en calidad de autónomo, que su retribución será de un porcentaje sobre la facturación de la sección, para lo que ha sido tenido en cuenta la compensación económica contemplada en el artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de una cantidad fija en función de cumplimiento de objetivos de ventas, proporcionándole la empresa un teléfono móvil, un autómóvil y corriendo la empresa con los gastos de viaje, así como proporcionándole un equipo de apoyo al Sr. Pedro Enrique . Asimismo, éste se compromete a no realizar actividad de mediación alguna a favor de empresas de la competencia de QUIVACOLOR, ni en periodo de este contrato, ni una vez que se produzca la extinción del mismo, por su voluntad o por despido de la empresa, en un periodo de 2 años. Para el caso de incumplimiento por parte del Sr. Pedro Enrique de este pacto, quedará obligado a satisfacer a la empresa la cantidad de 30.000.000 pts.
La competencia del Sr. Pedro Enrique no se extiende pues a toda la empresa, sino a una sección y fábrica concreta de la misma, no se alega que tuviera poderes sobre la empresa, se indica en el contrato que se ha tenido en cuenta la regulación del Estatuto de los Trabajadores, que regula la relación laboral o por cuenta ajena, la empresa le proporciona teléfono móvil, automóvil, le paga los gastos de viaje y el equipo humano que le apoyará, por lo que el Sr. Pedro Enrique no organiza su actividad conforme a sus propios criterios, ni medios, se menciona también la posibilidad de despido, etc., por lo que resulta también claro el carácter de laboral de la relación que unía al Sr. Pedro Enrique con QUIVACOLOR, le sea o no de aplilcación el R.D. 1382/85, que regula la relación laboral del personal de alta dirección.
Por consiguiente, al igual que lo hicimos en relación a los codemandados Srs. Lorenzo Arturo y Luis Manuel , debemos declarar la falta de jurisdicción del orden civil en que nos encontramos para conocer de la solicitud que se formula en la segunda parte del primero de los pedimentos del suplico de la demanda de que se declare que el también demandado Sr. Pedro Enrique incumplió sus obligaciones contractuales para con la actora, ya que su conocimiento está atribuido al orden jurisdiccional social. Y limitamos, por tanto, el contenido del presente proceso a las acciones de competencia desleal que se ejercitan en la demanda, tal como ya adelantábamos en el auto que dictamos anteriormente.
CUARTO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, la sentencia de instancia expone que nuestro sistema económico se basa en el principio de libertad de empresa y de libre competencia entre los concurrentes en el mercado, siempre que dicha competencia no se lleve a cabo con medios reprobables, que vienen regulados en la Ley de Competencia Desleal 3/1991, que, además de disposiciones específicas, establece en su artículo 5 una cláusula general que reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
Refiere también la sentencia apelada que la ley no prohíbe a un trabajador mejorar sus condiciones de trabajo acudiendo al mercado y a la competencia entre empresas, pues tiene derecho a desarrollar su actividad fuera de la empresa para la que trabajó anteriormente, sin que esté obligado a prescindir de la experiencia y conocimientos adquiridos, de los que podrá hacer uso siempre que atienda a las pautas de la buena fe y se abstenga de realizar acciones constitutivas de competencia desleal.
Tales acertadas aseveraciones, que constituyen la base de la sentencia apelada, no son directamente impugnadas en el recurso, aunque algunas afirmaciones que se vierten en éste parecen cuestionar la recogida en el párrafo anterior, el cual no cabe sino ratificar en esta alzada. En efecto, la relación existente entre un empresario o profesional y sus clientes no es objeto de ninguna clase de derecho de exclusiva que permita a aquél impedir a los terceros y, en particular, a sus ex-empleados y ex-colaboradores dirigirse y contratar con tales clientes, sino que la concepción y puesta en práctica por aquellos ex-trabajadores de estrategias de captación de la clientela ajena es, en principio, una conducta no sólo lícita, sino esperable y deseable en un sistema de competencia económica, por lo que no pueden considerarse per se actos desleales por expolio o aprovechamiento del esfuerzo ajeno al amparo del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal. Así, se ha reiterado en la jurisprudencia (SsTS de 1-4-2002, 29-10-1999, 11-10-1999, etc.) que: "... hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer. La sociedad demandante y recurrente en casación no puede impedir a un empleado suyo - codemandado- que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado: no había previsto en su contrato de trabajo una cláusula de no concurrencia y no es posible jurídicamente coartar la profesión ajena; tampoco puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya; por último, no puede evitar que aquel empleado pase a desarrollar su actividad profesional en esta nueva empresa...". La única matización que debemos realizar en esta sentencia es que en ella no nos podemos pronunciar, ni nos pronunciamos, en relación a si existe o no en el caso que nos ocupa cláusula de no concurrencia en el contrato laboral de los demandados referidos, como ya hemos expuesto.
QUINTO.- Pese a lo referido con carácter general, sí se vienen considerando en la doctrina y en la jurisprudencia como desleales las concretas actuaciones de captación de clientela efectuada por parte de trabajadores en el marco de los servicios prestados para su nuevo principal, y por parte de éste, valiéndose de listas de clientes del antiguo empleador, o cuando trabajadores que posteriormente abandonan la anterior empresa, contactan con la clientela de ésta cuando todavía prestan sus servicios para el antiguo empleador y lo hacen precisamente desde el interior y con los medios de la empresa que se proponen abandonar, con la finalidad de desviar clientela para el nuevo principal.
En el caso que nos ocupa, la recurrente insiste en la afirmación que ya realizó en la demanda de que los demandados se valieron del listado de clientes de la actora QUIVACOLOR, S.L. para la actividad que desarrollaron en la demandada GESMAN-52, S.L. Al respecto, la sentencia apelada parte de considerar que ambas empresas coinciden parcialmente en cuanto a su ámbito empresarial, en concreto, en cuanto a la comercialización de productos químicos y pinturas. Y, en cuanto a la afirmación de que los demandados captaron para GESMAN-52, S.L. clientes de QUIVACOLOR en base al listado de la empresa, desestima dicha alegación, tanto por considerar que dicho listado no tiene carácter de secreto, como por no considerar acreditado que los demandados se valieron del listado de clientes de QUIVACOLOR para su actividad en GESMAN-52, S.L., aunque algunos clientes de ésta lo hubieran sido anteriormente de aquélla, ya que el listado era lícitamente conocido por los demandados por su relación anterior, e incluso alguno de tales clientes fue proporcionado a la actora por los demandados, concluyendo que cualquier vendedor en una determinada zona ha de saber por su propia profesión quiénes son los posibles destinatarios de determinados productos.
Independientemente de que debamos considerar o no como secreto empresarial el listado de la clientela, respecto a lo que discrepa la jurisprudencia, lo cierto es que ningún dato se aporta en el recurso de donde podamos deducir que la referida conclusión de la sentencia de instancia de no considerar acreditado que los demandados se valieran del listado de clientes de la actora para su actividad en GESMAN-52,-S.L., resulte errónea. Por el contrario, lo que apreciamos es que se trata de una conclusión ajustada a las reglas de la lógica humana y a lo declarado en ocasiones similares en la jurisprudencia (Así STS de 1-4-2002 y SAP Navarra, de 3-11-2001), por lo que, a falta de pruebas, cuya aportación correspondía a la actora-apelada, no podemos considerar acreditado que los demandados se hayan valido de listado alguno de clientes de la actora.
SEXTO.- Tampoco se alega en el recurso que los actores realizasen actividades constitutivas de competencia desleal durante el tiempo que trabajaron para la actora, por lo que no podemos considerar que existan.
En cuanto a la alegación que sí que se vierte en el recurso de que los Srs. Arturo Lorenzo y Luis Manuel fueron inducidos por el Sr. Pedro Enrique a finalizar sus contratos con la actora, con la finalidad de debilitar la capacidad competitiva de la demandada, debemos partir de lo ya expuesto de no considerar probado que los demandados se hayan valido de listado alguno de clientes de la actora. Y respecto a que el Sr. Pedro Enrique indujera a los Srs. Lorenzo Arturo y Luis Manuel a abandonar su trabajo en la actora con la referida finalidad, la sentencia de instancia valora críticamente la declaración del detective que depuso como testigo en el acto del juicio y concluye que la intención del Sr. Pedro Enrique de hacer la competencia a QUIVACOLOR, manifestada por dicho testigo, no implica que dicha competencia sea desleal, razonamiento lógico y que no cabe reputar erróneo, en base a lo actuado en el proceso, por lo que, en base también al criterio de interpretación restrictiva que debe regir al examinar los límites legales a la libertad de competencia, tampoco cabe reputar la actuación de los demandados como contraria al artículo 14.2 de la LCD.
Desestimando, por tanto, cuantas alegaciones se vierten en el recurso para que declaremos que la conducta de los demandados incurrió en competencia desleal, debe desestimarse también la pretensión de que les condenemos a abonar indemnización alguna a la actora, por falta del referido presupuesto necesario para ello.
SÉPTIMO.- En aplicación de la regla general establecida en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la desestimación íntegra del recurso de apelación debe llevar consigo la imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y, en nombre de S.M. el Rey
Fallo
1º.- DECLARAMOS la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la solicitud que se formula en la segunda parte del primero de los pedimentos del suplico de la demanda de que se declare que el demandado Pedro Enrique incumplió sus obligaciones contractuales para con la actora, ya que su conocimiento está atribuido al orden jurisdiccional social.
2º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de QUIVACOLOR, S.L. contra la sentencia dictada el 17-5-2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de esta ciudad en el Juicio Ordinario nº. 317/02, confirmamos íntegramente dicha sentencia y condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

