Última revisión
01/04/2004
Sentencia Civil Nº 202/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 01 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 202/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100098
Núm. Ecli: ES:APA:2004:806
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 708/2003.
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 673/2003.
SENTENCIA Nº 202/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a uno de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 708/03 los autos de juicio verbal nº 673/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Inocencio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Don María Angeles Jover Cuenca y defendido por el Letrado Don Evaristo Manero Pérez y siendo apelado la parte demandada DOÑA Edurne representada por el Procurador Don Francisco Javier Purkiss Pina y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Boix Rocamora.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 673/03 en fecha 30 de junio de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda deducida por D. Inocencio contra Dª. Edurne, debo declarar y declaro no haber lugar al interdicto de obra nueva interpuesto, ordenando alzar la suspensión acordada sobre la obra, con condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 708/03.
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya tuvo ocasión de manifestar esta misma Sala en Sentencias de 9 de febrero de 1999, 4 de julio de 2002, y 4 de abril y 7 de noviembre de 2003, entre otras, bajo el rótulo "de los interdictos", la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 contemplaba en el Título XX del Libro II una serie de procedimientos especiales y sumarios y entre los cuales y en la sección tercera se encuentra el denominado interdicto de obra nueva , cuya finalidad era el preservar la propiedad, la posesión u otro Derecho real de los actos llevados a cabo por el demandado, que repercutan en la propiedad o posesión del reclamante, salvaguardando aquellos de la perturbación o amenaza que implica la obra emprendida por el demandado en la finca de su propiedad, mediante la denuncia de esta obra, a fin de conseguir su paralización, siendo una acción provisional o cautelar que trata de evitar que una obra nueva tenga que ser posteriormente demolida, y sin perjuicio de que en el juicio declarativo correspondiente se decida de forma definitiva sobre el derecho a proseguirlas. Este mismo procedimiento y con idéntico espíritu es el que se contiene en el artículo 250 nº 5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , con la denominación de juicio verbal en el que se ejercitan las acciones tendentes a que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. Y son sus requisitos: 1. Que se realice una obra y que ésta sea nueva. 2. Que la obra no esté terminada. 3. Que con dicha operación material se perjudique, moleste u origine algún inconveniente a la propiedad, posesión o Derecho real del actor, debiendo la parte que pretende el amparo interdictal justificar la lesión real o al menos probable y deducible de las obras que se pretenden suspender.
De la lectura de la Sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda, se desprende que aún habiendo constancia de la obra emprendida por la parte demandada , no afecta en nada a la propiedad del demandante. Niega, en consecuencia, la existencia del tercero de los requisitos expuestos.
SEGUNDO.- Don Inocencio interpone demanda de juicio posesorio de suspensión de obra nueva, frente a Doña Edurne, argumentando que es propietario de la vivienda sita en el complejo Residencial DIRECCION000 de la CALLE000 nº NUM000, bloque NUM001 NUM002 de Alicante, y que la demandada es propietaria de la vivienda situada en el piso NUM003 , la que está efectuando una obra de cerramiento de la terraza , terraza que es un elemento común del edificio pero de uso exclusivo, así como su conservación , por la demandada, por lo que tales obras suponen una modificación de elementos comunes del inmueble.
Como dice la Sentencia de la audiencia Provincial de Valencia de 30 de julio de 1992, en el régimen de propiedad horizontal coexisten ensamblados dos Derechos de propiedad distintos y diferenciados, no susceptibles de transmisión separada, y atribuidos a un mismo titular, que son, el Derecho de propiedad privativa que corresponde al dueño de un piso o local susceptible de aprovechamiento independiente sobre el mismo y sus anejos, el Derecho de propiedad compartida del que goza el dueño de cada uno de esos elementos inmobiliarios individuales sobre todos los elementos comunes del edificio , y es por lo que como consecuencia de ese estatuto legal el que cada propietario no pueda, ni en su piso o local , ni muchos menos en tales elementos comunes, efectuar alteraciones o mutaciones que a su interés o Derecho convenga, y de aquí que el sistema haya consagrado un "ius prohibendi" con carácter general según el cuál ningún partícipe puede hacer alteraciones ni usos, cualquiera que sea su entidad, si no es previo acuerdo de la Junta de Propietarios, adoptado por unanimidad o por las mayorías correspondientes, según establecen los artículos 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, de todo lo que resulta que si un propietario u ocupante, por propia y exclusiva iniciativa realiza o empieza a ejecutar tales mutaciones sin previo acuerdo unánime de la Junta , ésta, dadas las características y finalidad preservativa del interdicto de obra nueva, puede, utilizando tal vía procesal, impedir la continuación iniciada y no ultimada y conseguir la suspensión, al amparo de los artículos 1.631 nº 3 y 1.663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actualmente artículo 250).
TERCERO.- Ratificando la Sala la posibilidad del ejercicio de la acción posesoria de que se trata en el marco de la propiedad horizontal, no puede compartir, por el contrario , los argumentos que se hacen por la parte actora en el escrito de interposición de su recurso frente a la Sentencia de instancia y ello por las dos razones empleadas en la Resolución: porque la obra nueva en nada afecta a la propiedad, posesión o Derecho real del demandante, que no lo tiene sobre la terraza donde se hace la actuación, a la que se reconoce como de uso exclusivo de la demandada, por lo que aquél tiene expedito su pleno Derecho de propiedad sobre el bien privativo que le corresponde en la Comunidad; y la segunda razón es porque existe consentimiento de la Comunidad de Propietarios para el acristalamiento y colocación de toldos , bastando comprobar el acta de la Junta de Propietarios de 22 de octubre de 1987 en la que en su apartado 4º se habla de la autorización de acistalamiento de terrazas planta NUM003 y NUM004 de los diferentes bloques y forma de colocación de toldos, siendo aprobado por amplia mayoria el proyecto presentado, y existiendo planos para que todo aquél que lo desee pueda solicitarlo.
La Sala no desconoce, por alegada y aportada, la existencia de la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta Ciudad en fecha 12 de febrero de 2002, estimatoria de una acción semejante ventilada entre las mismas partes, pero debe decirse al respecto que si se argumenta en ella que la obra no estaba autorizada por la comunidad, con la misma referencia al acta de 22 de octubre de 1987, lo era en cuanto a la entidad y racaterísticas de la obra comenzada a ejecutar , de la que se dice que se superaba el mero acristalamiento, pero no que faltara en absoluto la autorización. Por ello fue consecuente o congruente en la estimación de la demanda, y con la presente se desestime la misma pretensión de cerramiento. Además debemos incidir que en las declaraciones de los testigos Doña Guadalupe , Don Romeo y Don Gonzalo, si bien estos dicen que existía autorización de cerramiento, lo era para las galerías y cocinas, pero no para las terrazas, lo que no se deduce del tenor literal del acta de la Junta que no hace distingo alguno. También , que si con posterioridad han surgido diferencias entre los vecinos acerca del acristalamiento y cerramiento de viviendas , que motiva las actas de 11 de marzo de 1988, 21 de febrero y 1 de octubre de 2001, estas podrán tener eficacia en relación con las diferencias que puedan existir entre la propia Comunidad de Propietarios y los vecinos afectados, lo que ya no será objeto del presente procedimiento sumario, sino del declarativo oportuno. Por todo lo cuál, estando la Sentencia de instancia ajustada a Derecho, procede su íntegra confirmación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Jover Cuenca en representación de Don Inocencio contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en fecha 30 de junio de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

