Última revisión
03/06/2004
Sentencia Civil Nº 202/2004, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 29/2004 de 03 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, LUCIA
Nº de sentencia: 202/2004
Núm. Cendoj: 25120370022004100221
Núm. Ecli: ES:APL:2004:502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 29/2004
Juicio verbal núm. 254/2003
Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer
APELANTE: Braulio y Ángeles
PROCURADOR: NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH; ABOGADO: ISIDRE ROMA ROS
APELADO: Oscar y Regina
PROCURADOR: JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO; ABOGADO: ANTONI CUDÓS PUIG
SENTENCIA NÚM. 202/2004
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En Lleida, a tres de junio de dos mil cuatro
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio verbal nº 254/2003 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 29/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil tres dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte actora, D. Braulio y Dª Ángeles , representado por el Procurador NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendida por el Letrado ISIDRE ROMA ROS. Se opone a la apelación la parte demandada, D. Oscar y Regina , representado por el Procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido por el Letrado ANTONI CUDÓS PUIG. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO. Que desestimando íntegramente la demanda, interpuesta por Dª MERCE ARNO MARIN, en nombre y representación de D. Braulio y Dª Ángeles , absuelvo a D. Oscar y Dª Regina de las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de costas a los actores."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Braulio y Dª Ángeles formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalando para la votación y fallo el dia 27-05-04.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se alza contra la sentencia dictada en instancia, la cual desestima la demanda de desahucio por precario interpuesta por la misma.
La parte apelada se opone a las pretensiones de la recurrente e interesa la confirmación de la sentencia impugnada, con condena a la parte apelante de las costas del recurso.
La sentencia que se impugna desestima la demanda presentada, por entender que nos hallamos ante una cuestión compleja, la cual debería dilucidarse en el proceso declarativo que corresponda.
SEGUNDO.- Como primer motivo de la apelación, se alega que la complejidad a que hace referencia la sentencia no puede servir de base para la desestimación de la demanda, entendiendo que era procedente entrar en el examen de las pretensiones contenidas en la misma. Pues bien, tal y como esta Sala ha declarado en sentencias de 10 de mayo de 2002 , de 21 de febrero y 12 de marzo de 2003, e incluso en la más reciente de 27 de mayo de 2004, la nueva LEC regula el desahucio por precario de una forma bien diferente a como lo hacía la antigua LEC , especialmente en lo relativo a los efectos de cosa juzgada de la sentencia. Así, en el art. 447 no se cita la sentencia recaída en este tipo de procedimientos, en el sentido de que la misma no tenga efectos de cosa juzgada, por lo que ha de entenderse que sí los tiene, lo cual también se deduce del último párrafo del apartado XII de la Exposición de Motivos de dicha ley, en que se establece que " La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad." Por todo ello, las denominadas "cuestiones complejas" nunca pueden actuar como justificación para no entrar en el fondo del asunto y resolver lo que proceda en los juicios verbales de desahucio por precario.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede entrar en el examen del fondo del asunto. Los actores presentaron su demanda pretendiendo recuperar la posesión de la finca de la CALLE000 nº NUM000 cedida en precario a los demandados, hijo y nuera de los actores, alegando su condición de usufructuarios con pacto de supervivencia y que los demandados carecían de título alguno que legitimara su posesión. Los demandados se opusieron a las pretensiones de los actores, aduciendo que ocupaban la finca con título para ello, en atención a que los demandantes, bien habían renunciado a su derecho de usufructo, o bien habían entregado en comodato la finca a los demandados, haciendo referencia a la buena fe de estos últimos, quienes, desde el año en que se construyó la edificación existente en el solar, 1985, ocupan la vivienda, a la vista ciencia y paciencia de los actores.
En cuanto a la alegada extinción del usufructo por renuncia de los actores, dicha renuncia no consta acreditada, habiendo manifestado tanto el Sr. Braulio como la Sra. Ángeles en el acto del juicio que ninguno de ellos había renunciado al derecho de usufructo. El hecho de que los actores hayan tenido una actitud tolerante y permisiva respecto de la ocupación de la finca por los demandados no conlleva la extinción del usufructo por la renuncia a que hace referencia el art. 513-4º del CC (texto aplicable atendiendo a la fecha en que se constituyó el derecho de usufructo) , porque para ello "debería ser, como toda renuncia de derechos (art. 6-2 CC) y según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas SSTS de 11 y 30-10-01) clara, terminante e inequívoca, bien de forma expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna (Sentencias de 5-3, 3-6, 28 y 31-10 y 5-12-91, 14-2-1992, 31-10-1996 y 19-12-1997)" (Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2002), circunstancias éstas que no se dan en el caso que nos ocupa.
Descartada una posible renuncia al derecho por parte de los usufructuarios, tampoco puede ser acogida la pretensión de existencia de un comodato, como título posesorio. Nos hallamos ante una cesión de uso de vivienda realizada entre padres e hijos que se independizan y se establecen con su pareja, de forma que constituya su domicilio familiar, lo cual fue admitido por los actores en el acto del juicio. Estos supuestos han originado amplias discusiones doctrinales sobre su naturaleza jurídica, en cuanto a determinar si nos hallamos ante un precario a ante un comodato. Tal y como esta Sala ha declarado en su reciente sentencia de 27 de mayo de 2004, " Sobre això, s'ha de tenir en compte que en aquests casos el que hi ha és la cesió de l'ús d'un habitatge amb la finalitat de servir com a domicili familiar i que aquesta cesio es realitza de forma indefinida, llevat de pacte en contrari , que en aquest cas no consta que hagués existit. Si partim d'aquestes premisses sembla difícil que puguem enquadrar aquestes situacions dintre de la institució del comodat, la característica esencial del qual és que la cesio o préstec d'ús de la cosa es realitza amb una durada temporal limitada (art. 1740 del CC). En canvi, resulta més adient entendre que es tracta d'una situació de precari que, com a tal, s'estingeis per la mera revocació del cedent (art. 1750 del C.c.). ", y es que el precario no está sometido a duración determinada y en caso de duda sobre si existe o no término, la carga de la prueba corresponderá al comodatario, prueba que en el presente supuesto no ha existido. Por todo ello, atendiendo a que el comodato es esencialmente temporal, en supuestos como el que nos ocupa hemos de considerar que existe una situación de precario porque no se puede determinar cuando acaba el uso o cuando acaba el tiempo del uso o de la necesidad familiar. Consecuentemente, no constando acreditado que en la cesión del uso efectuada por los demandante a los demandados se hubiera pactado una determinada duración o un uso determinado, habiendo reconocido los últimos no pagar en contraprestación renta alguna y configurándose la posesión de los demandados hoy apelados como una posesión meramente tolerada o consentida por los actores hoy apelantes, procede la estimación del recurso, sin que pueda impedirlo el hecho de que cuando el uso del solar fue cedido, los padres eran usufructuarios tan sólo del mismo y no del almacén y vivienda que hoy ocupan los demandados, y ello por cuanto, tal y como declaraba esta Sala en sentencia dictada el 10 de abril de 2002, refiriéndose al derecho del usufructuario a disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, "Respecto a las accesiones (art. 479 del CC) , pueden deberse a incorporación natural (arts. 366 y siguientes del CC) o artificial o por obra del hombre (especialmente edificaciones, arts. 358 y siguientes del CC), sin que ello signifique que el usufructuario haga suyo lo incorporado, sino que exclusivamente se produce una extensión del usufructo a lo añadido por accesión".
CUARTO.- Ante la estimación del recurso, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto por el art. 398.2 de la LEC, debiendo imponerse las de la primera instancia a los demandados, como consecuencia de la estimación de la demanda, a tenor de lo establecido por el art. 394 de la LEC.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de D. Braulio y Dª Ángeles , revocando la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer, en el juicio verbal 254/03 , y con estimación de la demanda, declaramos el derecho de D. Braulio y Dª Ángeles a recuperar la posesión de la finca de la CALLE000 nº NUM000 , cedida a precario a los demandados, D. Oscar y Dª Regina , condenándolos a desalojar la misma, con apercibimiento de lanzamiento en el plazo legal, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer imposición de las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme al art. 248-4º de la LOPJ
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ALBERT GUILANYA I FOIX.- ALBERT MONTELL GARCIA.- MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
